Entre la balanza y el engranaje: La eterna tensión entre ponderación y subsunción en la interpretación jurídica

  1. A todas luces, la ponderación –el método de “sopesar” principios o Derechos en conflicto– se ha convertido en un tema central de la teoría jurídica contemporánea (Un debate sobre la ponderación – Palestra Editores). En el contexto hispano, dos destacados juristas, Juan Antonio García Amado y Manuel Atienza, mantiene un intenso debate sobre la racionalidad y conveniencia de la ponderación en el Derecho. Los autores divergen profundamente en cómo debe abordarse la resolución de los casos difíciles. De un lado Manuel Atienza defiende que la ponderación es, en muchos casos, un método necesario y racional en la argumentación jurídica contemporánea. Su postura es coincidente en gran medida la teoría de Robert Alexy, por cuanto concibe los Derechos constitucionales como principios que, al colisionar, deben resolverse mediante un proceso de ponderación estructurado. Desde su perspectiva, la ponderación, aplicada correctamente, no es un procedimiento arbitrario, sino una forma de razonamiento práctico guiado por ciertas reglas y pasos razonables, En concreto, suele mencionar la estructura de tres pasos sistematizada por Alexy –test de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto– como un esquema útil para racionalizar la decisión judicial. Así y  todo, Atienza no es un entusiasta acrítico de la fórmula del peso de Alexy; de hecho, coincide con algunas críticas a ese formalismo excesivo. Por ejemplo, considera poco útil presentar la fórmula del peso como un algoritmo matemático infalible. En su lugar, ve la ponderación como una herramienta de razonabilidad y sentido común jurídico antes que como un cálculo numérico preciso. Pese a su entusiasmo, Atienza enfatiza que la ponderación debe usarse sólo cuando resulta necesaria. Especialmente cuando las reglas del sistema no proveen una solución adecuada al caso y es preciso recurrir a principios para fundamentar la decisión  Es por ello que Atienza advierte que el primer deber del juez radicaría en preguntarse si está justificado recurrir a la ponderación, habida cuenta de que no siempre procede. Él mismo reconoce que evitar la ponderación en ciertos casos puede preservar la certeza jurídica, pero insiste en que rehuir siempre la ponderación caería en un formalismo indebido que ignora las razones de fondo del Derecho. En la visión de Atienza, el Derecho moderno es un sistema de reglas y principios, y el juez ideal debe evitar dos extremos: tanto el formalismo rígido (aplicar mecánicamente la regla sin considerar los principios subyacentes) como el activismo judicial arbitrario (ignorar las reglas invocando solo principios).  Desde ese prima, la ponderación no debería usarse como excusa para eludir la ley, sino como complemento cuando la ley (las reglas) no brindan por sí solas una solución satisfactoria al conflicto de principios.
    En sentido opuesto, Juan Antonio García Amado, se ha erigido como uno de los críticos más mordaces de la ponderación y del paradigma que él denomina “iusmoralista” o “neoconstitucionalista”. En su opinión, la moda de identificar la mayoría de normas constitucionales como principios y decidir los casos confrontando principios entre sí ha introducido en el Derecho un tipo de razonamiento propio de la moral, completamente ajeno a la idea del Derecho en un Estado de Derecho.  Sucede que, en efecto, García Amado considera que la ponderación no es un método verdaderamente racional, sino una forma disfrazada de valoración subjetiva que otorga un poder excesivo al juzgador. En ese sentido, propio de su escepticismo sostiene que, en rigor de verdad, el resultado de una ponderación depende más del operador jurídico que de una regla de decisión general. Más todavía, con manifiesta ironía advierte que  “nadie pondera si sabe que tiene las de perder”, lo que lleva a considerar que la ponderación en sí  pone en jaque las garantías propias del Estado de Derecho.  Ya que, en efecto, desde su crítica perspectiva advierte que, si todos los Derechos pueden relativizarse en nombre de otros principios, ningún Derecho queda a salvo. Sobre estas premisas, García Amado sugiere que la ponderación abre la puerta a la discrecionalidad política: si los jueces constitucionales deciden qué Derecho sacrificar en cada caso, el resultado puede depender de su sesgo o de presiones externas, otorgando ventaja a los intereses de quien los designó o del poder de turno.
    En síntesis, para Atienza la ponderación en Derecho constitucional es un instrumento de desarrollo de los Derechos y de protección judicial activa, mientras que para García Amado conlleva el riesgo de un gobierno de los jueces y de incerteza en la vigencia de los Derechos. Las implicaciones prácticas se traducen en estilos opuestos de jurisdicción. ↩︎
  2. En sentido opuesto, Shammai, al rechazar al converso, simboliza un enfoque más rígido y elitista. Para él, la Torá era sagrada y no debía simplificarse para adaptarse a la exigencia caprichosa de alguien que no parecía tomarse en serio el judaísmo. Su reacción refleja su preocupación por preservar la seriedad y la profundidad de la tradición. Hillel, por el contrario, entendió que este hombre, aunque pareciera exigente o incluso irreverente, estaba buscando algo significativo. Al tratarlo con paciencia y responderle de manera constructiva, Hillel no solo lo acercó al judaísmo, sino que también mostró cómo los principios centrales de la Torá pueden ser transmitidos de forma clara y relevante para cualquier persona. ↩︎
  3. En contraste, el formalismo, con su obsesión por la estabilidad inmutable, pretende lo contrario: un Derecho que funciona como una máquina, donde cada pieza encaja con precisión, donde todo está previsto y el margen de error es una anomalía que debe ser corregida, no comprendida. Desde esta perspectiva, ponderar se convierte en un peligro, una amenaza para la coherencia interna del sistema, como si la justicia fuera un problema matemático y no un dilema humano. ↩︎
  4. He aquí una enseñanza que atraviesa los siglos, un eco de la sabiduría que, como el oro más puro, no se oxida ni pierde su brillo. El principio de pikuach nefesh resplandece en la tradición como una estrella en la noche oscura del formalismo, recordándonos que la ley no es un ídolo al que el hombre deba sacrificar su vida, sino un instrumento que debe servirle y protegerle. Ved cómo la halajá, con su sabiduría milenaria, nos muestra el verdadero sentido del Derecho. No es una torre de piedra inamovible, sino un puente que se extiende cuando es necesario, un sendero que se ajusta al paso de quienes lo recorren. Cuando la vida y la norma se encuentran en disputa, la vida prevalece, porque no hay ley más grande que la existencia misma. Así lo demuestra el principio de pikuach nefesh, que coloca la salvación de una vida por encima de casi todas las demás normas, incluso aquellas de santidad suprema como el Shabat. Porque, ¿qué sentido tiene el descanso sagrado si en su cumplimiento se apaga un alma? ¿De qué sirve la pureza de la ley si se obtiene al precio de la muerte? Y aquí está la grandeza de la ponderación, el proceso mediante el cual la razón y la ética se abrazan para determinar qué principio ha de prevalecer en un momento dado. No se trata de una claudicación de la norma, sino de su más alta expresión, de su capacidad de ajustarse al bien supremo sin perderse a sí misma. Porque el Derecho que no comprende la vida, no es Derecho; la justicia que no sabe ceder cuando es necesario, no es justicia. Así, cuando la norma y la humanidad parecen enfrentarse, la verdadera sabiduría jurídica no dicta con rigidez, sino que pondera con templanza, recordando que la ley no es para someter al hombre, sino para dignificarlo. Y en este acto de equilibrio, el Derecho no se debilita: se engrandece. ↩︎
  5. Elon, Menachem. Jewish Law: History, Sources, Principles. Filadelfia: The Jewish Publication Society, 1994.Obra fundamental que examina el desarrollo histórico del Derecho judío y su metodología, incluyendo la estructura de las responsas rabínicas y el proceso de decisión halájica. Hecht, Neil S., Jackson, Elliot S., Passamaneck, Stephen M., Piron, M. Francesca y Rabello, Alfredo M. (eds.). An Introduction to the History and Sources of Jewish Law. Oxford: Oxford University Press, 1996.Proporciona un panorama de las fuentes clásicas del Derecho judío y analiza cómo las responsas han sido un vehículo para la interpretación y aplicación de las normas halájicas. Broyde, Michael J. The Codification of Jewish Law and an Introduction to the Jurisprudence of the Mishna Berura. Nueva York: Academic Studies Press, 2010. Explora la sistematización del Derecho judío y la función de las responsas en la creación de códigos y autoridades normativas. ↩︎
  6. Freehof, Solomon B. Responsa Literature of the 20th Century. Nueva York: Ktav, 1966.Examina las responsas modernas, mostrando el método de presentación del caso, la consulta, el análisis de fuentes y la conclusión, así como el estilo del discurso jurídico rabínico. Novak, David. Law and Theology in Judaism. Nueva York: KTAV, 1974. Discute la relación entre ley y teología, ofreciendo perspectivas sobre cómo los rabinos estructuran su argumentación al responder consultas halájicas y la importancia de la claridad y la persuasión en sus conclusiones. Sinclair, Daniel. Tradition and the Biological Revolution. Edimburgo: Edinburgh University Press, 1993. Analiza responsas rabínicas contemporáneas sobre temas complejos (bioética, medicina), ilustrando cómo se presenta el caso, se exponen las fuentes, se interpretan y finalmente se dicta una resolución coherente. Bleich, J. David. Contemporary Halakhic Problems (varios volúmenes). Nueva York: Ktav, 1977-. Cada responsum presentado en estas obras sigue una estructura clara: planteamiento del problema, revisión de las fuentes talmúdicas, códigos, comentaristas, análisis argumentativo, y dictamen final. ↩︎
  7. Derrotabilidad de Normas y Principios en Perspectiva General: Alexy, Robert. Teoría de la argumentación jurídica. Madrid: Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, 1989. Explora la noción de principios como mandatos de optimización, cuya aplicación depende de la ponderación, reconociendo así su derrotabilidad ante contextos concretos. Dworkin, Ronald. Taking Rights Seriously. Cambridge: Harvard University Press, 1977. Aunque centrado en el Derecho anglosajón, propone que los principios jurídicos no son absolutos; más bien, pueden ceder ante otras consideraciones, sin perder su relevancia moral ni su función protectora. Atienza, Manuel. El sentido del Derecho. Madrid: Trotta, 2001. Analiza la flexibilidad y la dinámica interpretativa del Derecho, destacando cómo la derrotabilidad refleja la complejidad y pluralidad de valores en juego. Derrotabilidad en la Halajá Elon, Menachem. Jewish Law: History, Sources, Principles. Filadelfia: The Jewish Publication Society, 1994. Examina cómo la halajá (ley judía) emplea interpretaciones flexibles y responsas que pueden “derrotar” la aplicación literal de una norma en favor de la justicia y la dignidad humana. Bleich, J. David. Contemporary Halakhic Problems. Nueva York: Ktav, 1977–. Presenta casos contemporáneos donde los decisores halájicos ponderan valores y circunstancias, mostrando que las normas pueden ajustarse para no contradecir fines superiores, como la protección de la vida y la dignidad. Sinclair, Daniel. Tradition and the Biological Revolution. Edimburgo: Edinburgh University Press, 1993. Ilustra cómo en la bioética judía la derrotabilidad se hace evidente al equilibrar normas halájicas con la necesidad de preservar la vida, un valor supremo. Derrotabilidad en el Derecho ConstitucionalAlexy, Robert. Teoría de los Derechos fundamentales. Madrid: Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, 2007. Argumenta que los Derechos fundamentales son principios sujetos a ponderación, siendo derrotables ante otros Derechos o bienes cuando la situación lo exige, siempre con miras a la justicia y la dignidad humana. Habermas, Jürgen. Between Facts and Norms: Contributions to a Discourse Theory of Law and Democracy. Cambridge: Polity Press, 1996. Sostiene que la legitimidad constitucional se construye a través de la deliberación racional, permitiendo la reinterpretación y, en ocasiones, la derrota de ciertas normas para salvaguardar la justicia en contextos cambiantes. Zagrebelsky, Gustavo. El Derecho dúctil. Madrid: Trotta, 1995. Propone una visión flexible del Derecho constitucional, donde las normas se adaptan y pueden resultar derrotadas cuando un análisis razonable evidencia que otra solución protege mejor la dignidad humana y el bien común.Ferrajoli, Luigi. Derechos y garantías: La ley del más débil. Madrid: Trotta, 2004. Insiste en que la función primordial del Derecho constitucional es proteger a los más vulnerables, lo que requiere considerar la derrotabilidad de normas que, en un caso concreto, no salvaguarden suficientemente la dignidad y el bienestar. ↩︎
  8. La metáfora de las piezas carentes de ductilidad es precisa: las normas, al igual que bloques rígidos, necesitan ser manipuladas con creatividad y sensibilidad para responder adecuadamente a la realidad. Pero incluso en su ajuste, nunca podrán abarcar la totalidad de la experiencia humana, porque siempre habrá matices, excepciones y tensiones que no pueden resolverse mediante fórmulas preestablecidas. ↩︎
  9. Acaso sea cierto, como sospechaba el Obispo de Hipona, que los hombres persiguen en las leyes terrenas la sombra de una justicia perfecta que solo habita en el pensamiento infinito de Dios. Porque, ¿qué son las leyes humanas, sino aproximaciones insuficientes a una verdad que excede nuestras pobres palabras, nuestros limitados conceptos? El legislador, atrapado en la cárcel de su finitud, no puede contemplar la totalidad del tiempo ni abarcar la totalidad del ser; su obra no es otra cosa que el intento desesperado y hermoso por imitar la claridad eterna, cuya perfección sólo pertenece al Altísimo.
     De este modo, el juez que interpreta el Derecho también está condenado, fatalmente, a la contingencia de su propia subjetividad. Cada sentencia es un reflejo tenue y ambiguo, un espejo que devuelve, multiplicada, la sombra de quien juzga. Y sin embargo, no nos está permitido rendirnos a esa incertidumbre; es nuestro deber encontrar, entre las grietas inevitables del sistema jurídico, mecanismos que logren superar el arbitrio personal y la duda que amenaza perpetuamente a la justicia. Así pues, al reconocer nuestra propia fragilidad—esa fragilidad que tanto inquietó al santo filósofo—advertimos la necesidad de principios claros y constantes que guíen el juicio, principios que, aunque imperfectos, señalen un camino firme hacia una justicia menos precaria. Porque quizá la justicia absoluta, como sospechó San Agustín, solo sea accesible al conocimiento infinito de Dios, y nuestra labor consista, simplemente, en construir una red de certezas relativas que alejen la arbitrariedad del hombre, siempre falible. En definitiva, quizá sea nuestro destino aceptar humildemente esta paradoja: que el Derecho humano, limitado y fragmentario, no sea más que un eco lejano de la ley divina, inmutable y eterna, cuyo verdadero rostro nunca conoceremos del todo, pero cuya presencia secreta guía, como una estrella invisible, la frágil embarcación de nuestras decisiones jurídicas. ↩︎
  10. El método dogmático introduce un paradigma parangonable a la realidad que plantea la película LEGO, un lugar donde todos los personajes construidos por piezas de ladrillos lego actúan según unas instrucciones impartidas por un ser superior llamado Lord Business. Las definiciones, como las piezas del juego, ordenadas en el sistema reconstruyen el Derecho y lo reproducen, engendrando nuevos conceptos jurídicos, de manera que las combinaciones son inagotables. ↩︎
  11. Pero, como se anticipó, lamentablemente la dogmática reinó entre los civilistas hasta bien entrado el siglo xx, asentándose también en el Derecho público. ↩︎
  12. Resulta evidente, con la nitidez de una estrella en medio de la noche más oscura, que las antinomias jurídicas, esas contradicciones íntimas del orden normativo, representan uno de los desafíos más hondos para el espíritu que aspira a interpretar y aplicar el Derecho. Y es que, en verdad, no se trata simplemente de conflictos pasajeros entre leyes, sino de tensiones profundas que revelan la esencia viva y dinámica del Derecho, semejante a la danza eterna entre Eros y Tánatos, donde creación y destrucción se alternan sin descanso. Porque el Derecho, al igual que la vida, no es sino un entramado complejo, tejido con hilos diversos, provenientes de distintas épocas, culturas y principios. De allí que la antinomia, más que un error, sea el testimonio fiel del dinamismo y la pluralidad inherente a todo sistema jurídico, que busca incansablemente la coherencia, como quien persigue una belleza imposible o un absoluto inalcanzable. Además, esta presencia de contradicciones no es solo resultado del azar o la desidia, sino la inevitable consecuencia de la multiplicidad misma de fuentes normativas: constituciones que anuncian ideales eternos, leyes que cambian con el soplo del tiempo, tratados internacionales que tienden puentes entre naciones y reglamentos administrativos que intentan ordenar el caos cotidiano. Por consiguiente, las antinomias jurídicas emergen como flores inevitables en el jardín siempre inacabado del Derecho. No obstante, lejos de sucumbir a la desesperanza, el intérprete debe enfrentar tales dilemas con la sapiencia serena y delicada del poeta iluminado. Para ello, dispone de criterios formales: lex superior derogat inferiori, lex posterior derogat priori, lex specialis derogat generali; más estas soluciones formales, si bien útiles, no bastan por sí solas para apaciguar los conflictos más profundos, aquellos en los que los principios se enfrentan con fuerza semejante, reclamando ambos la justa razón. Así pues, cobra vida la ponderación, ese arte de medir y equilibrar, esa tarea delicada y profunda que convierte al jurista en alquimista de principios. Como señala el sabio Alexy, ponderar no es simplemente decidir, sino juzgar con la sensibilidad del poeta y la sabiduría del filósofo, sopesando en cada caso concreto cuál principio merece prevalecer, no por mero capricho ni arbitrariedad, sino por el peso relativo de sus razones en el contexto preciso. Finalmente, la antinomia, más allá del problema técnico que implica, es una oportunidad magnífica para el jurista: lo invita a ascender hacia una reflexión ética más elevada, recordándole que el Derecho es, ante todo, filosofía viviente, búsqueda constante de una justicia que resplandezca sobre la fría literalidad de las normas, iluminando la convivencia humana con la claridad sublime de un ideal siempre perseguido y jamás plenamente alcanzado. ↩︎
  13. Justinianus. Corpus Iuris Civilis (Ed. crítica de Theodor Mommsen y Paul Krueger). Berlín: Weidmann, 1872. El Corpus Iuris Civilis es la compilación fundamental del Derecho romano tardío. Refleja el esfuerzo justinianeo por presentar el Derecho como un sistema coherente, unificado y racionalmente ordenado. Gayo. Institutas. Ed. Francis de Zulueta. Oxford: Oxford University Press, 1946. Las Institutas de Gayo muestran una estructura sistemática y didáctica del Derecho privado romano, que sirvió de modelo para las Instituciones de Justiniano. Ulpiano. Fragmentos y citas en el Digesto del Corpus Iuris Civilis. Ulpiano, junto con otros juristas clásicos, subrayó la importancia de la equidad y el razonamiento coherente. Sus escritos son piezas clave del Digesto, que refleja la síntesis racional del Derecho romano. Kaser, Max. Roman Private Law. Oxford: Clarendon Press, 1965. Ofrece una visión panorámica y sistemática del Derecho privado romano, destacando la búsqueda de coherencia interna y la racionalidad inherente a las normas jurídicas romanas. Honoré, Tony. Emperors and Lawyers. Oxford: Clarendon Press, 1994. Analiza la relación entre el poder imperial y la jurisprudencia en el bajo imperio romano, destacando cómo la coherencia y la razón en el Derecho eran vistos como reflejo del orden universal. Watson, Alan. The Spirit of Roman Law. Athens: University of Georgia Press, 1995. Discute cómo la racionalidad y la coherencia eran parte integral del espíritu del Derecho romano, donde la jurisprudencia buscaba la harmonía interna de las normas.Nicholas, Barry. An Introduction to Roman Law. Oxford: Clarendon Press, 1962. Presenta una visión sintética del Derecho romano, ilustrando cómo la jurisprudencia romana se esforzaba por mantener la coherencia interna del sistema normativo y su consonancia con la razón. ↩︎
  14. Estudios sobre Justiniano y el Sistema Coherente del Derecho Romano. Honoré, Tony. Justinian’s Digest Character and Compilation. Oxford: Clarendon Press, 2010. Examina el proceso de compilación del Digesto, mostrando cómo Justiniano y sus comisionados trataron de eliminar inconsistencias entre los fragmentos clásicos y lograr un corpus normativo lógico y unificado. Stein, Peter. Roman Law in European History. Cambridge: Cambridge University Press, 1999. Ofrece una perspectiva histórica sobre el desarrollo del Derecho romano y la influencia de Justiniano, destacando el ideal de coherencia y la visión de un sistema ordenado que no admitía contradicciones internas. Honoré, Tony. Emperors and Lawyers. Oxford: Clarendon Press, 1994. Analiza la relación entre el poder imperial y la jurisprudencia, mostrando cómo las constituciones justinianeas apuntaban a consolidar la unidad del Derecho, garantizando que las normas no entrasen en conflicto entre sí. Watson, Alan. The Spirit of Roman Law. Athens: University of Georgia Press, 1995.Explora el carácter y la esencia del Derecho romano, incluyendo la idea de que los compiladores del Digesto buscaban evitar ambigüedades y contradicciones, reflejando una “razón” unificada detrás de la multitud de fragmentos clásicos. ↩︎
  15. El textualismo se erige como una fortaleza inexpugnable donde la norma, pura y autosuficiente, resplandece en su propia perfección. Nada hay fuera de ella, nada que pueda perturbar su claridad, nada que pueda infiltrarse en la sacralidad de su estructura. Así pues, una de sus críticas fundamentales a la interpretación jurídica es que los principios y valores carecen de la exactitud y objetividad que el texto normativo ostenta como su virtud más preciada. A resultas de lo indicado, los textualistas advierten, con la gravedad de quien señala un peligro inminente, que los principios y valores son entes nebulosos, criaturas huidizas que cambian de forma según el contexto social, cultural o moral del intérprete. Si se permite que estos elementos ingresen en la argumentación jurídica, se abre la puerta a la subjetividad, a la inconsistencia, al caos. En efecto, los textualistas ven en ello una amenaza inquietante: si la ley no es suficiente por sí misma, si necesita de algo más que su propia literalidad, entonces el Derecho deja de ser predecible, seguro, confiable. Los jueces, en lugar de aplicadores neutrales de normas cristalinas, se convertirían en alquimistas de la interpretación, transformando la norma a su antojo, adulterando la supuesta voluntad objetiva del legislador con sus propios juicios de valor. Desde esta perspectiva, la previsibilidad del Derecho se vería comprometida, porque las decisiones judiciales no se basarían ya en la inquebrantable certeza del texto, sino en la volátil subjetividad de los jueces. El Derecho, en lugar de ser un sistema mecánico e impoluto, pasaría a depender de la imperfección humana, de la mirada caprichosa de quienes lo interpretan. ↩︎
  16. Así lo ven los textualistas, con su amor absoluto por la norma tal como fue establecida, como si el legislador fuera una especie de demiurgo infalible que ya pensó en todo, que dejó todo dicho y que solo pide obediencia ciega, fidelidad sin preguntas. Los jueces, dicen, deben ser operarios, no intérpretes; deben leer la ley, no imaginarla; deben limitarse a lo que está escrito, no atreverse a pensar en lo que no está. ↩︎

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