Las Funciones del Estado: Naturaleza Jurídica y Configuración Constitucional. (primera parte)

  1. La delimitación entre lo público y lo privado en el derecho constitucional estadounidense ha sido objeto de un extenso desarrollo jurisprudencial por parte de la Corte Suprema de los Estados Unidos (SCOTUS). Un caso seminal en esta materia es Griswold v. Connecticut (381 U.S. 479, 1965), donde la Corte invalidó una ley estatal que prohibía el uso de anticonceptivos, argumentando que violaba el derecho a la privacidad implícito en la Constitución, derivado de las “zonas de penumbra” de la Primera, Tercera, Cuarta, Quinta y Novena Enmiendas. Este precedente marcó un hito al reconocer un ámbito de autonomía personal frente a la intervención estatal, sentando las bases para decisiones posteriores como Roe v. Wade (410 U.S. 113, 1973), posteriormente revocada por Dobbs v. Jackson Women’s Health Organization (597 U.S. 215, 2022), que redefinió los límites de la privacidad en favor de la deferencia a la regulación estatal. En la doctrina, autores como Laurence H. Tribe han analizado este equilibrio, destacando en su obra American Constitutional Law (2ª ed., 1988) cómo la tensión entre el bien común y la libertad individual refleja un debate filosófico y jurídico sobre el alcance del poder estatal. Asimismo, Erwin Chemerinsky, en Constitutional Law: Principles and Policies (6ª ed., 2019), subraya que la intervención estatal se justifica constitucionalmente solo cuando existe un interés apremiante que trasciende lo meramente privado, un criterio que SCOTUS ha aplicado de manera inconsistente según el contexto histórico y político. ↩︎
  2. Griswold v. Connecticut, 381 U.S. 479 (1965). En este fallo, la Suprema Corte de los Estados Unidos invalidó una ley de Connecticut que prohibía el uso de anticonceptivos, reconociendo un derecho implícito a la privacidad derivado de las enmiendas 1ª, 3ª, 4ª, 5ª y 9ª de la Constitución, protegiendo así la esfera íntima de las parejas casadas frente a la intervención estatal. ↩︎
  3. Stanley v. Georgia, 394 U.S. 557 (1969). En esta decisión, la Suprema Corte de los Estados Unidos sostuvo que el Estado no tiene autoridad para penalizar la posesión privada de materiales obscenos en el hogar, afirmando que las acciones realizadas en el ámbito privado del domicilio están protegidas de la interferencia gubernamental, salvo que exista un interés público apremiante que lo justifique. ↩︎
  4. Lawrence v. Texas, 539 U.S. 558 (2003). En este fallo, la Suprema Corte de los Estados Unidos invalidó una ley de Texas que penalizaba las relaciones sexuales consentidas entre adultos del mismo sexo, estableciendo que tales decisiones íntimas están protegidas por la libertad y privacidad garantizadas bajo la cláusula del debido proceso de la 14ª Enmienda, afirmando así la dignidad inherente a las elecciones personales en el ámbito de la intimidad. ↩︎
  5. Fallo ‘Bazterrica’, Corte Suprema de Justicia de la Nación, 29 de agosto de 1986, Fallos 308:1392. En esta sentencia, la Corte declaró inconstitucional la penalización de la tenencia de estupefacientes para uso personal, argumentando que, conforme al artículo 19 de la Constitución Nacional, el Estado no tiene competencia para sancionar conductas privadas que no afecten a terceros, protegiendo así el ámbito de la autonomía individual. ↩︎
  6. Fallo ‘Arriola, Sebastián y otros’, Corte Suprema de Justicia de la Nación, 25 de agosto de 2009, Fallos 332:1963. En esta sentencia, la Corte reafirmó que la tenencia de estupefacientes para uso personal, sin daño o peligro a terceros, no puede ser objeto de sanción penal, basándose en el artículo 19 de la Constitución Nacional, que protege la intimidad y la autodeterminación como límites infranqueables ante la intervención estatal. ↩︎
  7. En ese marco, la facultad de establecer tributos consiste en una potestad que los entes locales deben ejercitar con razonabilidad y prudencia para no constituir un obstáculo real y efectivo que interfiera en la prestación del servicio habilitado por la autoridad nacional, menoscabando o impidiendo los fines propios por los que debe velar el Estado Nacional (CAF 1665/2008/1/RH1 “Transnea S.A. c/ CABA s/ proceso de conocimiento”, sentencia del 12 de marzo de 2019, disidencia del juez Rosatti). ↩︎
  8. Ver disidencia de los jueces Maqueda y Rosatti en la causa “Telefónica Móviles”, Fallos: 342:1061, considerando 23. ↩︎
  9. Los artículos 99, inciso 3, 76 y 109 de nuestra Constitución son, en esencia, un gesto deliberado del constituyente, como si quisiera subrayar, con trazo firme, aquello que ya debiera estar implícito en la propia estructura republicana: la separación de poderes. Y, sin embargo, esta reiteración no es un acto vacío; responde a una necesidad, a un propósito claro. ¿Podríamos acaso, en ausencia de tales disposiciones explícitas, suponer un orden diferente, uno donde las fronteras entre los poderes se diluyan? A primera vista, estas limitaciones podrían parecer redundantes frente al principio general que ordena el equilibrio de funciones, pero su existencia revela otra intención. En el terreno legislativo, estas restricciones apuntan a permitir, sólo en casos excepcionales, un cruce controlado y vigilado de competencias. En el ámbito judicial, sin embargo, el propósito se afila: evitar cualquier sombra de aquella “justicia retenida” que caracterizaba al modelo continental europeo, donde el poder quedaba atrapado, casi cautivo, en manos del Ejecutivo. Es, entonces, un recordatorio deliberado: no basta con confiar en la teoría; el constituyente, consciente de los vaivenes de la política y las tentaciones del poder, decide anclar las reglas de manera que no haya lugar para interpretaciones que desborden los límites de lo posible. Un límite que no sólo protege el orden institucional, sino también la esencia misma de la libertad democrática. ↩︎
  10. La Constitución Nacional, especialmente a partir del artículo 99, otorga al Presidente de la Nación una serie de atribuciones explícitas y, en ciertos casos, implícitas, que delinean su rol como Jefe Supremo. Entre las más destacadas se encuentran: Mando supremo de las Fuerzas Armadas (art. 99 inc. 12): Este rol posiciona al Presidente como el principal responsable de la defensa nacional, garantizando la seguridad e integridad territorial del país. Facultad de indulto (art. 99 inc. 5): El indulto y la conmutación de penas son prerrogativas exclusivas del Presidente, reflejando su capacidad de ejercer clemencia en nombre del Estado. Relaciones exteriores (art. 99 incs. 7 y 11): Como principal actor en la política internacional, el Presidente nombra embajadores, firma tratados y supervisa las relaciones diplomáticas, consolidando el lugar de la Nación en el escenario global. Promulgación y veto de leyes (art. 99 incs. 3 y 10): Aunque la elaboración de normas corresponde al Poder Legislativo, el Presidente juega un rol crucial en su promulgación y puede vetarlas si considera que afectan los intereses de la Nación. Delegación legislativa (art. 76): En casos excepcionales, el Presidente puede actuar como órgano residente de la delegación legislativa, mostrando la flexibilidad del sistema para enfrentar circunstancias extraordinarias. ↩︎
  11. Sobre la evolución del poder de indulto en Argentina, véase el Caso Riveros, Santiago Omar (1995), Fallos 318:514, donde la Corte Suprema inicialmente respaldó la amplitud de la facultad presidencial de indulto como acto político irrevisable, y el Caso Mazzeo, Julio Lilo y otros s/ inconstitucionalidad del indulto (2007), Fallos 330:3248, que marcó un cambio jurisprudencial al declarar inconstitucionales los indultos por delitos de lesa humanidad, alineándose con las obligaciones internacionales de derechos humanos. ↩︎
  12. Para un análisis más detallado del poder de indulto presidencial, véase Ex parte Garland, 71 U.S. (4 Wall.) 333 (1866), que establece la amplitud y el carácter absoluto de esta prerrogativa en delitos federales, y Biddle v. Perovich, 274 U.S. 480 (1927), que subraya su naturaleza pública y su independencia del consentimiento del condenado. Ambos casos son fundamentales para comprender la interpretación de la Corte Suprema sobre el artículo II, sección 2 de la Constitución de los Estados Unidos. ↩︎
  13. La reforma constitucional de 1994 instauró la figura del jefe de gabinete de ministros, concibiéndola como un nexo entre el Poder Ejecutivo y el Congreso, además de conferirle responsabilidades específicas en la ejecución del presupuesto y la administración de los recursos financieros del Estado. No obstante, el Presidente conserva su posición como jefe supremo de la administración (art. 99 inc. 1), por lo que la potestad descrita en el inciso 10 se ubica en un sistema mixto de distribución de funciones: Por un lado, el jefe de gabinete ejerce la conducción diaria de la administración y la ejecución presupuestaria. Por otro, el Presidente mantiene una supervisión sobre esa tarea, a fin de garantizar la coherencia con la política general de gobierno, el ordenamiento legal y el presupuesto aprobado por el Congreso. El inciso 10, por ende, no es una competencia aislada, sino que se integra al entramado constitucional que organiza la gestión financiera y administrativa, articulando las responsabilidades del Presidente, del jefe de gabinete y del Poder Legislativo (que dicta la ley de presupuesto). ↩︎
  14. Los DE tienen un tratamiento singular. Si bien realizan un desarrollo de las leyes que reglamentan (ya veremos con que alcances) igualmente pueden tratar materias no incluidas en ella a título de complemento necesario o conveniente, en la medida que ello no contradiga la letra ni modifique el espíritu de la ley, en razón de la estructura jerárquica del ordenamiento normativo. Tampoco pueden hacerlo con relación a cualquier otra ley del Congreso o de las “leyes” emanadas del Presidente (DNU y DL). En este último caso, el Presidente debería dictar un nuevo DNU o DL, pero no tratar de modificar una norma de superior jerarquía con otra de jerarquía inferior en una cuestión donde la forma es de gran importancia a los efectos de la interpretación armónica del conjunto de normas a aplicar en situaciones concretas. Lo mismo corresponde decir acerca de los decretos de promulgación, total o parcial, de los proyectos de ley (arts. 80 y 99, inc. 3º) o del veto total de la misma, o, mucho más, de la sanción de decretos de necesidad y urgencia (art. 99, inc. 3º) o de los decretos de legislación delegada (art. 76). No encaja tampoco exactamente en la noción de función administrativa la competencia para el nombramiento de los magistrados judiciales (99, inc. 4º), el indulto y conmutación de penas (99, inc. 5º), la prórroga de las sesiones ordinarias del Congreso o la convocatoria a sesiones extraordinarias (99, inc. 9), su participación en la celebración de tratados y concordatos (99, inc. 11) y otros actos vinculados con la política exterior del país, el comando en jefe de todas las Fuerzas Armadas de la Nación (99, inc. 12), la declaración de guerra y represalias (99, inc. 15), la declaración del estado de sitio (99, inc. 16), la declaración de la intervención federal a una provincia o a la Ciudad de Buenos Aires (99, inc. 20). Ninguno de los entes nombrados puede calificarse como actividad materialmente administrativa, o legislativa —aunque, corresponde aclarar, es actividad normativa la celebración de tratados y concordatos, junto con el Congreso— ni mucho menos como actividad materialmente jurisdiccional. Se trata de la función presidencial, que también podemos denominar función de jefatura o conducción suprema, calificación que en nuestro sistema presidencialista tiene un valor de especialísima importancia. Es decir, nos estamos refiriendo a la función que le corresponde al Presidente de la Nación, resultante de sus “atribuciones” como “jefe supremo de la Nación, jefe del gobierno y responsable político de la administración general del país “, para seguir la terminología del art. 99, inc. 1º, de la Constitución nacional. ↩︎

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