Mayo 2025

"CHERMAN MARIELA FERNANDA"

1. Objeto del proceso
La contribuyente MARIELA FERNANDA CHERMAN interpuso recurso de apelación contra la Resolución DEPRLA N.º 5944/2016 de la Dirección General de Aduanas, que confirmó un cargo aduanero derivado de un ajuste en el valor en aduana de mercaderías importadas durante el período 2007–2010. El ajuste se basó en el artículo 8.1.c) del Acuerdo de Valoración del GATT de 1994, por entender que correspondía adicionar al valor de transacción determinadas regalías pagadas por el importador.

2. Fundamentos de la apelación
La actora cuestionó:
• La arbitrariedad del procedimiento administrativo.
• La falta de valoración de la prueba aportada.
• La ausencia de vínculo jurídico entre el pago de regalías y la importación.
• La inexistencia de una “condición de venta” que justifique el ajuste.
• La incorrecta interpretación del artículo 8.1.c) del Acuerdo.
• La improcedencia de presumir la existencia o aplicabilidad de contratos no presentados.
• El carácter autónomo de los contratos de licencia celebrados con terceros no vinculados.

3. Argumentos de la DGA
El fisco sostuvo:
• Que las regalías pagadas estaban relacionadas con la mercadería importada.
• Que tales pagos constituían condición de venta.
• Que no estaban incluidas en el precio declarado.
• Que el actor no colaboró con el procedimiento, omitiendo aportar los contratos solicitados.
• Que existían indicios suficientes para efectuar un ajuste precautorio, ante la prescripción inminente.
• Que la actuación administrativa fue adecuada y fundada.

4. Consideraciones del Tribunal Fiscal (voto del Dr. Licht)
4.1. Fundamento central del fallo:
La resolución aduanera fue anulada por falta de motivación suficiente. El ajuste se basó en una inferencia no razonada: que la mención en un escrito del carácter de “licenciataria” implicaba necesariamente la existencia de un contrato de licencia con cláusulas que justificaran el ajuste. Dicha inferencia, sin prueba documental, no puede constituir causa válida del acto.
4.2. Críticas al accionar de la Aduana:
• No agotó los medios de prueba posibles (documentación contable, bancarias, comerciales).
• Utilizó la inminencia de la prescripción como excusa para dictar un acto sin fundamento probatorio.
• No acreditó los tres requisitos del art. 8.1.c) del Acuerdo: relación con la mercadería, condición de venta, y no inclusión en el precio.
• Omitió realizar un análisis objetivo y detallado del hecho imponible.
4.3. Reflexión metodológica:
El fallo incorpora una crítica más amplia sobre la manera en que la Administración reconstruye hechos jurídicamente relevantes, destacando que no puede eludir su obligación probatoria trasladándola mecánicamente al administrado. La falta de cooperación de este último no suple el deber de motivar adecuadamente.
4.4. Analogías ilustrativas:
El voto recurre a analogías pedagógicas (“comprar zapatillas no prueba escalar el Aconcagua”) para demostrar la inconsistencia lógica del razonamiento aduanero.

5. Parte resolutiva
1. Se declara la nulidad de la Resolución DEPRLA N.º 5944/2016 por vicios de causa y motivación, conforme al art. 7 y 14 de la Ley 19.549.
2. Costas a la vencida (voto del Dr. Licht y del Dr. Segura).
Disidencia parcial:
La Dra. Sarquis adhiere a la nulidad del acto, pero considera que, dada la “orfandad probatoria” generada por la actitud de la actora, las costas deben imponerse en el orden causado.

6. Conclusión
Este fallo es un ejemplo paradigmático de control de legalidad sustancial en sede administrativa aduanera. Se destaca la defensa del principio de motivación como elemento esencial del acto administrativo, incluso en contextos donde el administrado se comporta con reticencia o escasa colaboración. El Tribunal reafirma que la legalidad y la validez de un ajuste de valor no pueden asentarse en presunciones sin respaldo documental ni razonamiento suficiente.

"SHIMISA DE COMERCIO EXTERIOR S.A."

1. Objeto del litigio
La firma SHIMISA DE COMERCIO EXTERIOR S.A. interpuso recurso de apelación contra la Resolución DE PRLA N° 2000/2015, que había confirmado el Cargo N° 983/2007, relacionado con un ajuste de valor practicado sobre el ítem 1 de una destinación de importación registrada ante la Aduana de Buenos Aires. El ajuste fue fundamentado por el servicio aduanero en el artículo 3 del Acuerdo de Valoración del GATT/OMC, al considerar que los precios declarados eran inferiores a los de mercaderías similares.

2. Postura de la actora
La empresa cuestionó:
• La exclusión del método del artículo 1 (valor de transacción).
• La falta de motivación de la decisión aduanera.
• La no notificación del antecedente utilizado para efectuar el ajuste.
• La violación de su derecho de defensa.
• La omisión de análisis sobre si la mercadería era efectivamente “similar”.
• Planteó la nulidad del acto administrativo por ausencia de causa.

3. Postura del Fisco
• Defendió la legalidad del ajuste.
• Alegó que el importador no cumplió con su obligación de aportar documentación exigida por la Resolución 1907/2005.
• Justificó el ajuste en la existencia de antecedentes de mercaderías similares.
• Invocó el margen de discrecionalidad técnica del servicio aduanero.

4. Hechos relevantes
• La mercadería fue despachada en canal rojo con garantía.
• El ajuste aplicado fue del 37,84% sobre el valor declarado (USD 5,20 por unidad), tomando como antecedente una operación por dos ventiladores marca SPAR a valores unitarios de USD 7 y 8 respectivamente.
• El antecedente solo fue agregado al expediente por pedido del actor en sede del TFN.
• La factura del antecedente indicaba que se trataba de “muestras”.
• El servicio aduanero no notificó al importador sobre la existencia del antecedente ni sobre las razones de la desestimación del valor de transacción.

5. Consideraciones del Tribunal
El vocal preopinante, Dr. Miguel Licht, sostuvo que:
• Primero, el valor de transacción (art. 1 del Acuerdo) constituye la base primaria del sistema de valoración aduanera y solo puede descartarse mediante fundamentos claros, notificados y documentados.
• Segundo, la Aduana incumplió su deber de notificación durante el procedimiento, lo cual vulneró el derecho de defensa del importador.
• Tercero, el antecedente utilizado carecía de representatividad comercial, no cumplía los requisitos de similitud exigidos por el art. 15.2.b) del Acuerdo, y además exhibía inconsistencias aritméticas en la determinación del porcentaje de ajuste.
• Cuarto, la fundamentación del ajuste fue arbitraria, no razonada ni apoyada en parámetros normativos adecuados.

6. Conclusión del Tribunal
• Se rechazó el planteo de nulidad por defectos formales, al no haber generado indefensión irreparable.
• Pero se revocó la resolución apelada, por cuanto el ajuste aduanero carecía de justificación suficiente, habiéndose vulnerado los principios de razonabilidad, debido proceso y legalidad.

7. Decisión
1. Se revoca la Resolución DE PRLA N° 2000/2015.
2. Costas a la vencida (el Fisco).

"MAY FLOWER S.R.L. c/D.G.A. s/recurso de apelación"

1. Antecedentes del caso:
La firma MAY FLOWER S.R.L. y el despachante de aduana Gabriel Rafael Potenzone apelaron el Fallo N° 378/2009 (AD MEND), dictado por el Jefe de la División Aduana de Mendoza, que los condenaba al pago de una multa ($167.520,69) y tributos (U$S 610), en virtud de lo dispuesto por el art. 954, ap. 1, incs. a), b) y c) del Código Aduanero. La operación cuestionada consistía en la exportación de libros usados a Chile, por un valor declarado de U$S 500.

2. Fundamentos de la Aduana:
El servicio aduanero cuestionó la veracidad de la declaración, señalando una subfacturación sustancial y una incorrecta clasificación arancelaria. Afirmó que los libros eran antigüedades con más de 100 años de antigüedad, y por ende sujetos a prohibición de exportación sin el certificado correspondiente, conforme la Resolución ANA 452/96.
Además, señaló que el valor de los libros, según cotizaciones obtenidas en internet y pericias administrativas, superaba ampliamente el declarado, ascendiendo a U$S 87.212,56. Se imputó también la omisión de individualizar los títulos y editoriales en la declaración.

3. Defensa de las partes apelantes:
• MAY FLOWER S.R.L. sostuvo que no existió perjuicio fiscal ni falsedad documental, que la factura presentada era real y que los libros no estaban prohibidos para exportación.
• POTENZONE, en su carácter de despachante, alegó falta de participación adecuada para ejercer su defensa, negó toda irregularidad y afirmó haber actuado conforme a la información provista por su mandante.
Ambos hicieron reserva del caso federal.

4. Desarrollo del procedimiento y prueba:
La Aduana realizó múltiples gestiones para obtener pericias y valoraciones expertas, incluyendo la consulta a museólogos, universidades, bibliotecas y especialistas en bienes culturales. No se logró un peritaje concluyente en sede administrativa.
En sede judicial, el Juzgado Federal N° 3 de Mendoza —tras una investigación por presunto tráfico ilícito de bienes culturales— sobreseyó definitivamente a los imputados, afirmando que los libros no tenían más de 100 años ni constituían bienes cuya exportación estuviera prohibida. Asimismo, estableció que su valor no superaba los $15.000.

5. Fundamentos del fallo del Tribunal Fiscal:
• Valor de la mercadería: El Tribunal confirmó que existió una diferencia sustancial entre el valor declarado (U$S 500) y el valor de mercado estimado (U$S 87.212,56), acreditándose una subfacturación con capacidad de generar un perjuicio fiscal y un egreso de divisas inferior al que correspondía. Se verificó así la infracción del art. 954, incs. a) y c).
• Clasificación arancelaria y prohibición: A la luz del fallo penal, se descartó la infracción del art. 954, inc. b), dado que no se acreditó que los libros tuvieran más de 100 años o que fueran bienes culturales prohibidos para exportación.

6. Responsabilidad del despachante de aduana:
Se produjo una división entre los vocales:
• Mayoría (Dres. Licht y Sarquis): Afirmaron que Potenzone era solidariamente responsable por no haber ejercido su rol con la diligencia esperable. Como profesional auxiliar del servicio aduanero, debió advertir la incongruencia del valor declarado y haber solicitado mayor información o asesoramiento. Se remarcó que no puede operar como un “autómata” que copia lo declarado por su cliente.
• Disidencia (Dr. Segura): Consideró que el despachante actuó conforme a la documentación presentada, sin que se hayan verificado conductas personales que comprometan su responsabilidad. Aplicó la doctrina de la CSJN en el caso “Garibotti”, y sostuvo que no le corresponde al despachante indagar sobre la veracidad del valor declarado si se ajusta a la factura comercial.

7. Parte resolutiva:
Por mayoría, el Tribunal Fiscal resolvió:
1. Confirmar parcialmente el Fallo N° 378/2009 (AD MEND) respecto de la infracción de declaración inexacta, conforme al art. 954, ap. 1, incs. a) y c), del C.A.
2. Revocar la imputación bajo el inciso b) del mismo artículo.
3. Mantener la responsabilidad solidaria tanto de MAY FLOWER S.R.L. como del despachante Gabriel Rafael Potenzone.
4. Remitir las actuaciones a la D.G.A. para la liquidación de la multa.
5. Costas por su orden.

Observaciones finales:
La sentencia realiza un minucioso análisis normativo y jurisprudencial del art. 954 del Código Aduanero, abordando las exigencias del principio de legalidad y la responsabilidad profesional del despachante. Si bien acoge parcialmente los argumentos defensivos —rechazando la existencia de una prohibición específica—, refuerza el deber de diligencia en materia valorativa y ratifica la importancia de la veracidad en la declaración aduanera como pilar del sistema de control.

Los resúmenes de estas sentencias están realizados con Inteligencia Artificial (IA).

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