El Poder Legislativo puede ajustar el horno y los tiempos sin cambiar la receta. Trámite y alcance ordenan el método y no autorizan caducidad automática, doble ratificación constitutiva ni veto de una sola Cámara. La invalidez la decide la Justicia.
La noticia es estridente y la tentación, comprensible. Ante una coyuntura política caliente, un sector mayoritario del Senado empuja un dictamen que cambia el régimen legal de los decretos de necesidad y urgencia. La propuesta blande tres cuchillas a la vez. Exige aprobación expresa de ambas Cámaras. Fija un reloj de noventa días y manda a caducar el DNU si ese tiempo vence sin tratamiento. Permite que el rechazo de una sola Cámara lo derribe. También recompone la Bicameral para que quede en manos de la oposición y, según varios borradores, busca desarmar los “mega decretos” como el 70/2023. Todo ello, a contraluz de titulares que hablan de un Congreso decidido a “recortar” al Ejecutivo.
Ahora bien, conviene empezar por la partitura y no por el ruido. La Constitución introdujo los DNU con límites materiales y con una orden al Congreso. Dispuso que una ley especial regule el trámite y los alcances de la intervención parlamentaria. Esa es la llave. Esa es también la cerca. La ley 26.122 cumple esa función de reglamento institucional y dice, sin ambages, que su objeto es ordenar trámite y alcance de la intervención sobre DNU, delegación legislativa y promulgación parcial. Nada más. Nada menos.
De allí se desprende la tesis que vengo sosteniendo en mis columnas. Trámite es el cómo. Alcance es el perímetro operativo. Ninguno habilita a crear nuevas condiciones de existencia del decreto ni a inventar causas de extinción por el simple paso del tiempo. Cuando una ley dice “si no lo tratás en noventa días, cae”, no está organizando la mesa. En rigor de verdad, está cambiando el menú. Y de seguro esa pretensión cruza la cerca que el constituyente trazó para el legislador común, habidas cuentas de que no perfecciona controles, sino que los desnaturaliza.
Con toda evidencia, el proyecto que circula exhibe ese desvío. Ello es así porque propone que sin doble ratificación expresa el decreto examinado pierda su validez. A su vez ordena que pierda su vigencia si el Congreso no llega a tratarlo. Agrega que con una sola Cámara alcanza para derribarlo. Introduce, además, rediseños de la Bicameral que mutan la lógica de control en llave partidaria.
En tales condiciones, cabe señalar que esas llaves no organizan un procedimiento, sino que reescriben el texto constitucional. Va de suyo ques eso no se puede hacer porque el legislador no es constituyente. No están sentados en la Convención Reformadora de 1994. La foto los ubica en 2025 y la supremacía constitucional permanece donde estaba. En consecuencia, regular “trámite” y “alcance” no habilita a inventar condiciones de existencia ni causas de muerte del DNU ni los otros decretos con lo que el Presidente participa del proceso de formación y sanción de las leyes.
En otras palabras, la Constitución reservó esa alquimia al constituyente y, por lo tanto, cualquier intento de convertir el silencio parlamentario en guillotina, de exigir una doble convalidación constitutiva o de permitir que una sola Cámara lo derribe, deja de ser método y se vuelve cirugía material vedada al legislador ordinario.
Por lo demás, el artículo 30 fija la senda cuando alguien desee rediseñar el reparto de potestades. Primero declaración de necesidad con mayorías agravadas y luego convocatoria a la convención. Mientras tanto, la ley especial solo ordena el cómo de la intervención y nunca el para qué o el cuánto. Finalmente, vale insistir con la parábola del cheesecake. El Parlamento puede administrar el horno y los tiempos de la degustación. No puede cambiar el postre por un lemon pie decidido en la ansiedad del mostrador. Quien quiera otro menú sabe dónde queda la cocina constitucional.
En ese sentido, el derecho comparado ilumina, si se lo mira con honestidad. En España, el Decreto-ley debe someterse al Congreso en treinta días porque la Constitución lo ordena con todas las letras. La caducidad por vencimiento del plazo es constitucional allí, no legal a secas. La diferencia es decisiva. Cuando la Carta la dice, la ley ejecuta. Cuando la Carta no la dice, la ley no puede inventarla.
En efecto, nuestro mapa constitucional traza otro dibujo. El artículo 99 inciso 3 reconoce DNU en circunstancias excepcionales, fija materias vedadas y dispone control legislativo inmediato, con intervención de una Bicameral y tratamiento por ambas Cámaras. El detalle de la coreografía queda a la ley especial, sí. La modificación del ser del decreto no. Eso permanece bajo reserva de Constitución.
Es por ello que, en rigor, resulta inconstitucional que una norma desaparezca del ordenamiento por el mero paso del tiempo. Además, resulta inconstitucional que se extinga sin la anuencia de ambas Cámaras. Nada de eso está previsto en la Constitución. Tampoco está habilitado por la ley especial que regula el trámite y el alcance de la intervención parlamentaria. Lo demás es voluntarismo disfrazado de método.
Por lo demás, el Congreso no es órgano competente para decidir la validez de las normas. Puede deliberar y puede derogar. En cambio, no puede declarar invalidez como sanción que priva al acto de sus efectos propios. Solo los jueces invalidan actos públicos y privados, porque la invalidez exige proceso, prueba y defensa, con emisor y beneficiario en pie de igualdad ante un tercero imparcial. Nada de eso ocurre dentro del procedimiento legislativo, que es, por naturaleza, un debate político y no un contradictorio jurisdiccional.
Así las cosas, convertir el silencio en guillotina temporal o permitir que una sola Cámara precipite la desaparición de un decreto no organiza el procedimiento. Cambia la ontología del instrumento. El constituyente de 1994 no escribió esa alquimia y el legislador de 2025 no puede inventarla. La supremacía constitucional no se actualiza por decreto de ansiedad ni por reglamento de ocasión.
En consecuencia, la intervención parlamentaria debe quedarse en su carril. Cabe ordenar plazos de agenda sin metamorfosearlos en sentencia. Cabe exigir informes y publicidad reforzada sin convertirlos en pena encubierta. Cabe fortalecer la Bicameral como mesa de trabajo sin transformarla en patíbulo. Más método y menos tijera. Más república y menos ingeniería de hostigamiento.
Finalmente, conviene volver a la parábola del cheesecake. El Parlamento puede administrar el horno y los tiempos de la degustación. Puede abrir la puerta para que el vapor escape y la superficie no se quiebre. No puede cambiar el postre por un lemon pie decidido al apuro en el mostrador. Por tanto, si se desea otro menú, el camino es único y conocido, la cocina constitucional, donde se convoca a la Convención.
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