- Introducción.
La declinación del derecho natural ilustra con nitidez el pulso espiritual de nuestra época. Mientras en los años fundacionales ese conjunto de principios ocupaba un lugar axial como fuente de legitimidad y como brújula para la creación y la interpretación de las leyes, el paso del tiempo produjo un desplazamiento paulatino hacia una veneración casi ritual de la letra. Así emergió la ilusión de que el derecho puede erigirse en autoridad autosuficiente, inmune a la reflexión moral y desvinculado de su propósito último. Tal viraje, que sustituyó la meditación filosófica por la devoción al formulario, terminó relegando aquello que dotaba de alma a la arquitectura constitucional. Este fenómeno, visible tanto en Estados Unidos como en otros ordenamientos modernos, describe un tránsito lento pero persistente desde una concepción ética del derecho hacia una visión técnica que lo reduce a un inventario de comandos.
Sin embargo, conviene apreciar que las grandes tradiciones jurídicas, muy especialmente la del derecho natural, entendieron siempre que la validez de una norma no deriva exclusivamente de su forma, sino de su consonancia con principios universales que resguardan la dignidad humana. Durante generaciones se comprendía que el derecho positivo necesitaba conectarse con ese horizonte superior para evitar que el poder estatal se transformara en un instrumento de dominación antes que en una garantía de justicia.
Ahora bien, el ascenso del positivismo y del formalismo jurídico produjo una inversión de prioridades. El foco dejó de estar en la finalidad profunda del derecho y se concentró en el culto al texto, como si la justicia pudiera brotar espontáneamente de la mera literalidad. Esta tendencia, cristalizada en doctrinas como el textualismo norteamericano, alentó una obediencia casi automática a la superficie normativa y marginó la pregunta por la legitimidad moral de cada decisión. Bajo ese prisma, el juez debía actuar como ejecutor de significados prefigurados, incluso cuando la aplicación estricta del texto condujera a resultados incompatibles con los valores que el propio derecho dice proteger.
A medida que este paradigma se consolidaba, la interpretación jurídica se convirtió en una práctica que se pretendía neutral, desprovista de juicios éticos y blindada contra cualquier apelación a la razón práctica. Los jueces estadounidenses fueron instruidos para dejar de lado toda consideración sustantiva y limitarse a lo que la letra mostrara de manera explícita, como si la Constitución fuera un artefacto hermético y no una promesa moral que debe preservar la libertad, la igualdad y la dignidad humana. La consecuencia fue inmediata. El razonamiento jurídico dejó de funcionar como un diálogo con los fines del derecho para transformarse en un ejercicio de acatamiento técnico que ignoraba el trasfondo axiológico del constitucionalismo.
En realidad, esta decadencia no se explica por un exceso de moral, sino por su progresiva expulsión del análisis judicial. El desplazamiento del derecho natural abrió la puerta a una jurisprudencia que confunde certeza con rigidez y previsibilidad con renuncia a la justicia.
Así se comprende que la pérdida del derecho natural en la jurisprudencia no constituye un episodio aislado, sino un síntoma de un fenómeno cultural más profundo. La metáfora del juez como simple lector de palabras, desprovisto de conciencia ética, termina produciendo una justicia sin corazón. El constitucionalismo se transforma en un mecanismo que opera sin interrogantes y sin prudencia, a pesar de que la historia demuestra que los sistemas jurídicos sólo sobreviven mientras mantengan vivo el diálogo entre norma, razón y dignidad humana.
En ese sentido, la decadencia del derecho natural revela un derecho que ha olvidado el porqué de su existencia. Allí donde antes se ubicaba un puente entre ley y moral, hoy se alza un muro de literalidad que aleja al juez de la esencia del caso y, por lo tanto, de la esencia de la justicia. Efectivamente, los principios universales e inmutables, que alguna vez ofrecieron un refugio conceptual frente a la arbitrariedad y otorgaron al derecho su anclaje moral más profundo, fueron cediendo terreno ante criterios de razonabilidad y proporcionalidad concebidos exclusivamente como técnicas decisorias. De ese modo, la justicia dejó de entenderse como una exigencia ontológica del orden jurídico y pasó a ser interpretada como un equilibrio circunstancial sujeto a los avatares del tiempo histórico.
Justamente cuando se examina el derrotero económico de Occidente, y particularmente de países como Argentina, se advierte que las épocas de mayor dinamismo coincidieron con momentos en los que predominaba una concepción del derecho anclada en el derecho natural en orden al respeto a la propiedad, seguridad contractual, límites claros al poder estatal y, sobre todo, una noción prepositiva de dignidad humana como columna vertebral del orden jurídico.
Mientras esa estructura filosófica se mantuvo viva, la economía floreció. La creatividad empresarial, la innovación y la cooperación social surgieron de la convicción compartida de que el derecho protegía la libertad y ofrecía reglas estables. El derecho natural actuaba como una red de contención moral que impedía que el poder público alterara las reglas del juego ad libitum.
Sin embargo, del mismo modo en que la jurisprudencia estadounidense comenzó a debilitar la centralidad del derecho natural a través de decisiones como Blaisdell o Nebbia, en las que la emergencia justificaba la intervención estatal sobre contratos privados, las economías también comenzaron a transitar un camino donde la excepción se convertía en norma. Ese desplazamiento, que primero se presentó como remedio temporal, terminó convirtiéndose en una declaración filosófica porque la vida jurídica ya no estaría guiada por principios inmutables, sino por conveniencias circunstanciales.
Ahí comienza la decadencia. Cuando una sociedad renuncia a los principios y abraza la contingencia como método, la previsibilidad se erosiona y, con ella, el motor mismo de la prosperidad. Es que, precisamente, el derecho natural se funda en la idea de que existen bienes humanos esenciales que el Estado no puede alterar sin destruir su propia legitimidad. La economía —al menos en su versión más dinámica— se basa en una intuición paralela, ya que sin confianza en reglas estables, no hay cooperación posible.
De la misma manera, cuando el derecho se independiza de su raíz moral y se entrega al formalismo o al textualismo, ocurre algo equivalente a lo que sucede cuando la economía se entrega al intervencionismo discrecional. En ambos casos, la sociedad abandona la noción de orden, reemplaza certezas por improvisaciones y confunde autoridad con poder. Así, el deterioro económico puede ser leído como el correlato material de un deterioro filosófico previo. El Estado que deja de reconocer límites morales a su actuación jurídica es el mismo que deja de reconocer límites institucionales a su intervención económica.
En ese marco, los tribunales comenzaron a admitir que los derechos podían ser limitados temporalmente cuando las condiciones económicas así lo demandaban. Este razonamiento se hizo particularmente visible en casos como Home Building and Loan Association v. Blaisdell (1934), donde la suspensión de ejecuciones hipotecarias durante la Gran Depresión fue considerada una respuesta legítima frente a una emergencia sin precedentes. Lejos de proteger derechos individuales como estructuras intangibles, la Corte sostuvo que la crisis justificaba una restricción temporal del contenido contractual, inaugurando una tradición jurisprudencial que reemplazó la exigencia de inmutabilidad por una visión adaptativa y contextual. Asimismo, la experiencia argentina reflejó este cambio con notable claridad. Casos emblemáticos de la Corte Suprema como Ercolano c. Lanteri de Renshaw (1922) y posteriormente Avico c. De la Pesa (1934) exhibieron una recepción directa de la doctrina estadounidense. La Corte admitió en “Ercolano” la regulación estatal de los alquileres como reacción ante la crisis habitacional, mientras que en “Avico” aceptó una modificación contractual destinada a proteger a los arrendatarios durante el derrumbe económico global. Estas decisiones, influidas por precedentes como Munn v. Illinois y Blaisdell, expresaron una reinterpretación profunda del debido proceso sustantivo, donde el énfasis dejó de ubicarse en la inviolabilidad lógica de los derechos y se trasladó hacia la evaluación de la razonabilidad y proporcionalidad de las medidas estatales.
En consecuencia, la retirada del laissez-faire arrastró consigo una transformación silenciosa pero decisiva. El tránsito desde un derecho natural orientado por fines sustantivos hacia un derecho moldeado por circunstancias urgentes abrió la puerta a un modelo donde los derechos ya no eran vistos como bastiones absolutos, sino como realidades modulables en función del interés público. El abandono del laissez-faire convirtió a la relación entre derechos individuales y poder estatal en una trama más flexible, menos dependiente de principios inmutables y más sometida al cálculo pragmático del momento.
Al operar esta transición, la jurisprudencia redefinió el debido proceso sustantivo como un mecanismo de equilibrio dinámico en lugar de una frontera infranqueable. Los tribunales respondieron a demandas sociales y económicas que amenazaban con desbordar al orden institucional, aunque el costo fue una ruptura profunda con la filosofía clásica del derecho natural. Así nació un sistema que busca armonizar los intereses individuales y colectivos mediante criterios de razonabilidad que, si bien pueden ofrecer soluciones inmediatas, con frecuencia diluyen la dimensión moral que tradicionalmente limitaba al poder estatal.
En el horizonte, mientras algunos imaginan al derecho como un mecanismo imperturbable, otros sospechan que toda interpretación es un acto de audacia. Entre ambas posiciones surge, sin embargo, un punto de equilibrio. Allí aparece un enfoque que toma en serio la autoridad del legislador al tiempo que reconoce que la vida humana es demasiado compleja para encerrarla en fórmulas rígidas.
En ese sentido, bien podría sostenerse que la enumeración de debilidades atribuida particularmente al neoconstitucionalismo revela una preocupación legítima por la deriva argumentativa que amenazaría con diluir la autoridad del derecho. Sin embargo, conforme uno examina con mayor detenimiento esa tesis, aflora la paradoja de fondo.
En efecto, cabe advertir que la crítica gravita alrededor de una concepción del orden jurídico entendida como una estructura cerrada, autosuficiente y resistente a toda penetración moral que no haya sido previamente codificada por el legislador. Conviene observar, sin embargo, que esta visión ignora que la propia Constitución argentina consagra principios, derechos y fines que no agotan su sentido en la literalidad del texto, dado que requieren interpretación y ponderación para adquirir operatividad.
En consecuencia, resulta llamativo que la supuesta erosión de la autoridad del derecho presuponga que dicho valor descansa exclusivamente en la obediencia formal y no en la racionalidad sustantiva que justifica cada decisión. Quizá, entonces, la acusación se sustenta en una lectura apenas parcial del fenómeno constitucional contemporáneo, donde la juridicidad ya no puede reducirse a un catálogo de reglas sino que se expande hacia principios con fuerza normativa propia. Nótese, de paso, como el derecho recupera su legitimidad no por su hermetismo técnico sino por su capacidad para orientar la vida común conforme a la justicia.
Bien pareciera por todo lo anterior que el llamado neoconstitucionalismo no otorgaría a los jueces poderes que no les fueron conferidos— una confusión entre interpretación y creación. Efectivamente, dado que la Constitución no es un algoritmo que arroja soluciones automáticas, cada caso exige un esfuerzo hermenéutico en el que el juez identifica la mejor respuesta dentro del marco constitucional.
II. Tienen los jueces capacidades para hacer juicios morales.
Antes de seguir adelante conviene saber si es cierto que los jueces carecen de formación para resolver problemas morales. Veámoslo más de cerca y advirtamos que en la crítica presupone que la moral es un territorio inasible, reservado a filósofos o teólogos, y que los jueces deben abstenerse de incursionar en ese plano para garantizar la neutralidad jurídica.
Sin embargo, el razonamiento constitucional exige necesariamente la consideración de valores como la dignidad, la igualdad y la libertad, que son categorías morales antes que técnicas. Se desprende, por consiguiente, que el juez no puede evitar la moral sin renunciar al derecho mismo. Dígase lo que quiera, pero bajo ese mirada tampoco podría resolver un habeas corpus, una cuestión de objeción de conciencia o un conflicto sobre derechos reproductivos sin atravesar conceptos morales esenciales.
Todo esto nos dice la endeblez de una de las críticas más repetidas: el esfuerzo por moralizar el derecho terminaría debilitándolo, ya sea por introducir un componente subjetivo incompatible con la previsibilidad, ya sea por desplazar al juez hacia un terreno donde la voluntad personal reemplazaría la estructura normativa.
Será preciso mostrar con detenimiento que ninguna teoría, ni siquiera la más formalista, ha conseguido construir un sistema decisorio completamente libre de valoraciones. Además, el reproche de falta de objetividad se derrumba por su propia lógica. Efectivamente, quien exige un derecho absolutamente neutro presupone una concepción moral de la neutralidad; quien denuncia la permeabilidad moral del derecho afirma la superioridad moral de un sistema que prescinda de ella. En otras palabras, la crítica positivista requiere para existir lo mismo que niega: una valoración acerca de cómo debe funcionar el derecho.
Quiere decir esto que la objetividad pura es una ilusión conceptual, y la pretensión de expulsar toda forma de moralidad del razonamiento jurídico termina siendo un acto moral en sí mismo. Incluso los enfoques que defienden la literalidad estricta incurren en valoraciones implícitas. La preferencia por una lectura textualista no es una deducción lógica, sino una apuesta moral por la seguridad jurídica, la continuidad institucional o la autodisciplina del juez. Así, el textualismo también se asienta sobre un conjunto de valoraciones previas por cuanto cree que la democracia se fortalece cuando el juez reduce al mínimo su margen interpretativo y supone que la ley expresa mejor la voluntad del pueblo que cualquier razonamiento principal. Esa preferencia es una valoración, no un hecho neutral.
En ese mismo plano conceptual, resulta evidente que la propia idea de Constitución como norma suprema implica un juicio valorativo previo sobre la necesidad de limitar al poder. Nadie que sostenga la supremacía constitucional lo hace desde un plano neutral o químicamente libre de principios. La supremacía no deriva de la forma, sino de la convicción moral y política de que el poder público debe estar sometido a reglas superiores que resguarden la dignidad de la persona. De ese modo, el orden constitucional surge como una decisión axiológica fundante, no como un accidente técnico. La noción de jerarquía normativa conlleva, inevitablemente, una escala moral.
Del mismo modo, la Halajá demuestra desde hace siglos que un orden jurídico no puede mantenerse vivo sin admitir niveles múltiples de sentido. El derash, el peshat y el sod funcionan como recordatorio de que interpretar es siempre valorar y que el derecho muere cuando la letra se emancipa de la dignidad humana. El principio de pikuaj nefesh, que antepone la vida a casi cualquier precepto, expresa en forma cristalina que toda estructura normativa presupone una jerarquía moral; y esa jerarquía, precisamente, es la que permite que la ley mantenga legitimidad frente a la comunidad.
Esto nos trae de nuevo a considerar que el riesgo de autodestrucción no se deriva del reconocimiento de la moral jurídica sino de la ilusión positivista de que puede prescindirse de ella.
En definitiva, podría afirmarse que la crítica describe más las aprensiones del positivismo tardío que los desafíos reales del constitucionalismo contemporáneo.
Para simplificar podríamos decir que lejos de socavar la autoridad del derecho, nuestra mirada procura fortalecerla mediante una lectura integradora que articula regla, principio y dignidad humana. Se confirma que, al exigir que el juez razone con responsabilidad moral, el modelo no le otorga poderes exorbitantes sino que le recuerda la hondura ética de su misión.
En concreto se comprende que la pretensión de expulsar la moral del derecho no solo resulta imposible en un Estado constitucional sino también desaconsejable, dado que privaría al orden jurídico de su brújula más fiable.
Es verdad que lo esbozado no constituye una teoría del derecho en sentido estricto, dado que no describe ni explica el funcionamiento real del sistema jurídico, sino que opera como una ideología legitimadora del poder judicial que debería caracterizar al constitucionalismo. En fin de cuentas, el núcleo de la tesis reside en ofrecer una respuesta a la posibilidad que tiene el juez de descubrir detrás de la penumbra del caso, la esencia ética que el orden jurídico habría ocultado entre sus principios.
Así las cosas, resulta equívoco sostener, como repiten sus detractores con cierta liviandad teórica, que el neoconstitucionalismo aspiraría a disolver los contornos entre derecho y moral. En rigor, el movimiento persigue algo distinto y conceptualmente más fino, puesto que pretende que la autoridad pública deponga la comodidad de su discrecionalidad para someter sus decisiones al tamiz de la moralidad constitucional. En consecuencia, lejos de promover una fusión difusa entre órdenes normativos heterogéneos, impulsa una exigencia metodológica que obliga al juez, al legislador y a la administración a justificar sus actos con arreglo a razones públicas que puedan superar un escrutinio moral objetivamente fundamentado.
En efecto, esta perspectiva no busca reducir la Constitución a un catálogo sentimental, sino, por el contrario, proporcionar un marco racional donde la argumentación ética, la tradición histórica y los principios implícitos del texto convivan sin ser subordinados a una lectura meramente gramatical. En tal sentido, la doctrina norteamericana del debido proceso sustantivo ofrece un ejemplo paradigmático, dado que exige evaluar si una injerencia estatal es compatible con la dignidad humana y con el entramado valorativo que sostiene a la comunidad política.
En ese orden de ideas, el aporte de la Halajá ilumina el mismo punto desde una tradición distinta pero convergente. El principio de lo bashamayim hi invita a concluir que la ley no desciende como un oráculo incontestable, pues admite y demanda la intervención de la razón humana para actualizarla. El pilpul enseña que la norma cobra sentido mediante un diálogo interpretativo riguroso y el pikuaj nefesh recuerda que toda regla debe ceder ante la preservación de la vida y de la dignidad, revelando que la moralidad es un criterio interno y no externo al orden normativo. Del mismo modo, el concepto de kabod habriot refuerza la idea de que la autoridad sólo actúa conforme a derecho cuando respeta a la persona como fin y nunca como medio, lo cual consolida un puente natural con la teoría contemporánea de los derechos fundamentales.
Por consiguiente, la tesis neoconstitucional no propone una contaminación moral del derecho, sino una depuración de la arbitrariedad mediante la exigencia de justificaciones morales racionalmente comprobables. Precisamente por eso el juez no reemplaza la voluntad política, sino que controla si esta se ajusta al estándar normativo más exigente que una Constitución democrática puede imponer.
Por todo ello, la verdadera ambición del neoconstitucionalismo no reside en diluir derecho y moral, sino en recordarle a la autoridad que sus actos sólo son jurídicamente válidos cuando pueden sobrevivir al examen moral que la Constitución presupone.
III. Sobre la discrecionalidad interpretativa.
Al respecto, conviene aclarar que el neoconstitucionalismo no exige uniformidad hermenéutica ni propugna la existencia de una única lectura posible frente a cada conflicto constitucional. Por el contrario, debe reconocerse que el derecho está atravesado por principios abiertos, valores en tensión y contextos fácticos que reclaman una sensibilidad argumentativa capaz de captar matices.
A pesar de ello, desde luego, la admisión de posiciones dispares no implica, ni por un momento, la consagración de una discrecionalidad sin límites. La pluralidad, correctamente entendida, se distingue radicalmente de la arbitrariedad y jamás habilita a que el juez se transforme en legislador o en creador ex nihilo de normas que la Constitución no contiene.
En consecuencia, afirmar que existen múltiples respuestas plausibles no equivale a validar la fantasía de que el magistrado posee una voluntad constituyente propia. Al contrario, el reconocimiento de una gama de alternativas interpretativas exige mayor rigor, puesto que obliga a exponer las razones por las cuales una opción es más conforme a la dignidad humana, más coherente con la arquitectura constitucional y más fiel al entramado histórico y moral que sustenta el texto fundamental. De este modo, la diversidad de perspectivas funciona como garantía institucional, no como carta blanca para que el intérprete imponga sus preferencias personales.
Nuevamente la Halajá ilustra de manera ejemplar esta distinción. La afirmación talmúdica según la cual la ley “no está en los cielos” constituye una advertencia tan poderosa como humilde. A través de ella se afirma que la autoridad normativa descansa en el razonamiento humano, aunque ello no supone en ningún caso la facultad de modelar la ley según caprichos individuales. El pilpul, con su método de análisis minucioso y dialógico, muestra que la divergencia razonada es una forma de reverencia hacia la norma, ya que permite esclarecer su sentido sin quebrar su estructura. Del mismo modo, la tradición de las teshuvot rabínicas revela que la pluralidad interpretativa es compatible con la fidelidad absoluta al texto y con el sometimiento disciplinado del intérprete a una racionalidad superior que no le pertenece.
Asimismo, esa tradición enseña que ningún jurista puede imaginarse émulo de Dios ni puede arrogarse la investidura del legislador original. Digamos de manera sucinta: el intérprete opera dentro de un marco que lo precede y lo limita, puesto que tanto en la Halajá como en el derecho constitucional contemporáneo la autoridad deriva de la argumentación y no de la voluntad. Por esa razón, la existencia de desacuerdos no transforma al juez en un demiurgo jurídico, dado que toda conclusión debe justificarse mediante criterios objetivos, reglas de razonabilidad, pruebas empíricas y principios normativos de jerarquía constitucional.
En ese orden de ideas, este marco conceptual refuta la crítica positivista según la cual el reconocimiento de un “espacio de respuestas posibles” equivaldría a abdicar de la certeza jurídica. Lejos de ello, cabe hacer notar que las respuestas legítimas no son infinitas, sino acotadas por la fuerza vinculante de los principios, por la unidad del sistema y por el compromiso moral que la Constitución exige. La pluralidad existe, ciertamente, pero se halla contenida dentro de los bordes de una racionalidad que rechaza tanto el voluntarismo judicial como el formalismo que ignora el sentido sustantivo de los derechos.
Es así como el derecho permite convivir a interpretaciones distintas sin caer en el subjetivismo, porque toda respuesta válida debe ser demostrable mediante razones públicas, sometibles a crítica y compatibles con la dignidad humana. Esa exigencia, reforzada por la tradición halájica de debate permanente, constituye una defensa robusta contra la tentación del juez creador y contra la ilusión de que su voluntad puede equipararse a la de la ley. Por eso la pluralidad hermenéutica no destruye el derecho, sino que confirma su vitalidad, siempre que el intérprete recuerde que la ley no está en los cielos, pero tampoco en los impulsos personales de quien la aplica.
IV. La necesaria conexión entre la moral y el derecho.
En simples palabras y para decirlo en romance llano, lo expresado no supone desconocer que existen órdenes jurídicos donde esta equivalencia no se verifica o donde la validez se concibe como un atributo puramente formal, desligado de toda valoración moral. Precisamente tales sistemas puedan funcionar en apariencia, pero la experiencia comparada demuestra que cuando la autoridad normativa prescinde por completo de una brújula ética, el derecho termina erosionando sus propios cimientos y, en última instancia, incurre en una forma de suicidio institucional. Esa separación artificial entre forma y sustancia, tantas veces celebrada por el positivismo más rígido, desarma la capacidad del derecho para limitar el poder y lo reduce a un instrumento obediente que puede avalar decisiones profundamente injustas.
Por esa razón, habremos de defender que la validez jurídica no puede desvincularse del examen sustantivo que determine si una norma o acto público honra la dignidad, respeta la igualdad y preserva la libertad. Claro es que la tesis convierte a la validez jurídica en un reflejo de la justicia material
Nuevamente, la Halajá ofrece un ejemplo decisivo para comprender esta premisa. El principio de pikuaj nefesh, que antepone la protección de la vida a cualquier regla ritual, demuestra que una norma pierde autoridad cuando contradice el valor humano más fundamental. El kabod habriot, que exige resguardar la dignidad del prójimo incluso frente a normas de origen divino, revela que el derecho que desconoce la moral se traiciona a sí mismo.
De estas circunstancias nace el hecho de que los sistemas jurídicos que renuncian a esta conexión moral suelen caer en contradicciones internas graves. Primero, porque transforman el derecho en un aparato técnico incapaz de proteger a quienes justamente deberían ser sus destinatarios principales. Luego, porque el formalismo extremo termina legitimando injusticias en nombre del procedimiento, lo cual mina la confianza pública y destruye la autoridad moral del sistema. Finalmente, porque esa renuncia deja huérfanos a los principios constitucionales, que pasan a ser meras declaraciones retóricas sin capacidad operativa. Esa implosión lenta pero segura constituye, precisamente, la forma de suicidio institucional que advertís.
En definitiva, cuando el derecho se independiza por completo de toda escala moral, no conquista neutralidad, sino que pierde su razón de ser. Por eso la validez jurídica necesita reflejar la justicia material, no como imposición ideológica, sino como condición de supervivencia del propio orden constitucional. Allí radica la intuición central del neoconstitucionalismo fuerte y allí se enlaza con la tradición halájica, con tu visión del derecho natural y con la idea de que toda comunidad política que abdica de la moral termina disolviendo su propio derecho.
En ese orden de ideas, la pregunta inicial se despliega con fuerza retórica. ¿Qué sucede cuando la literalidad normativa, en nombre de una supuesta pureza doctrinal, termina sofocando la justicia y oscureciendo el rostro del prójimo? Tal interrogante conecta de inmediato con uno de los problemas más persistentes de toda teoría jurídica. A saber, la tensión entre letra y espíritu, entre subsunción mecánica y deliberación moral, entre la norma entendida como engranaje cerrado y la norma entendida como balanza que requiere prudencia, contexto y sensibilidad. Dicho en otros términos, se observa que algunos confundieron fidelidad con rigidez y que esa confusión los llevó a creer que la santidad de la ley residía en su inmutabilidad textual. Tal concepción recuerda, en clave constitucional contemporánea, la tentación del originalismo más severo. Ese originalismo que se aferra a una historicidad congelada, mientras olvida que el texto constitucional es, en rigor, una arquitectura para múltiples generaciones y no una fotografía jurídica del siglo en que fue promulgado.
En este marco, ya Jesús enseñaba la pertinencia de desplazar la lectura puramente deontológica en pos de abrir el horizonte hacia lo que podría llamarse una hermenéutica del espíritu. Su frase “La ley fue hecha para el hombre y no el hombre para la ley” opera como un principio interpretativo que desarticula la adoración de la letra y recoloca el centro en la dignidad humana. A través de ese gesto, el texto identifica una oposición entre dos modos de comprender la normatividad. Uno es el formalismo excluyente. El otro es la misericordia encarnada, que en lenguaje jurídico podría traducirse como el deber del intérprete de atender las consecuencias humanas de la decisión. Del mismo modo, cabe recordar la enseñanza del Talmud transmitida por Rabí Yojanán según la cual Jerusalén fue destruida porque sus habitantes se aferraron al juicio estricto de la Torá y dejaron de actuar lifnim mishurat ha-din. Esta referencia es decisiva. En efecto, representa una doctrina jurídica que reconoce que el derecho positivo no agota el espectro de lo justo. De ahí que la Halajá enseñe que lo equitativo no solo complementa la norma, sino que también la humaniza. La noción de lifnim mishurat ha-din funciona entonces como la idea de un mínimo ético por encima de la letra. Un estándar que obliga al juez, al rabino o al intérprete a considerar la situación concreta sin permitir que la literalidad aniquile la compasión.
De seguro este principio rabínico guarda una estrecha relación con la crítica que al textualismo rígido y con tu defensa del principismo constitucional. De hecho, esa observación sobre la imposibilidad de que el juez se desentienda de las consecuencias de su decisión. Esa imposibilidad se verifica tanto en los Evangelios como en la Halajá. Allí, como en el derecho constitucional contemporáneo, la letra se vuelve insuficiente cuando está en juego la vida, la dignidad o la justicia sustantiva.
A partir de este punto, va de suyo que una adhesión excesivamente literal a la norma puede ser moralmente catastrófica para la comunidad jurídica y política. La lectura estricta destruye ciudades, tanto en el relato talmúdico como en la jurisprudencia constitucional. La falta de piedad normativa no solo debilita a la ley, sino que la convierte en un instrumento de padecimiento.
V. La dignidad como brújula. Defensa de un derecho humanista y con memoria halájica
En tales condiciones, se insinúa sin razón que estamos ante una ideología expansiva destinada a convertir a los jueces en una aristocracia togada que gobierna desde la sombra. Se sostiene, en efecto, que el derecho constitucional contemporáneo habría sucumbido a un romanticismo moral que amenaza la previsibilidad jurídica.
Empezaré por decir que estas objeciones parten de una premisa defectuosa, habidas cuentas de que suponen que existe un derecho sin moral, una Constitución sin principios y un juez sin conciencia.
A estas alturas debería estar fuera de discusión que un Estado constitucional del siglo XXI no puede operar como un museo de reglas petrificadas. A esto me interesa llegar porque los principios, lejos de ser meros adornos conceptuales, cumplen la función de articular el puente entre el texto y la vida, entre la letra y la experiencia humana concreta.
Además, el derecho natural aporta un fundamento teórico capaz de robustecer este modelo en la medida que encuentra su verdadera legitimidad en una noción de dignidad humana que antecede a cualquier ordenamiento positivo.
A causa de ello, se advierte que los derechos fundamentales no emergen del capricho de una asamblea constituyente ni del ingenio de un legislador. Desde este punto de vista se concibe que poseen un sustrato racional, ético y universal que los hace válidos aun frente a mayorías transitorias. En consecuencia, la interpretación constitucional no puede ser un ejercicio geométrico sino una indagación moral orientada por la razón práctica.
En ese sentido, la tradición jurídica judía ofrece una enseñanza invaluable acerca del equilibrio entre normatividad y adaptación contextual. Ya que, en efecto, la Halajá jamás renunció a la fuerza vinculante del texto, si bien admitió siempre que la realidad puede exigir prudencia, diálogo y epiqueia para alcanzar justicia material.
Mirándolo así, se advierte que este método no es relativismo moral sino responsabilidad hermenéutica. Tal y como vemos, se evidencia que su lección más profunda radica en que la letra sin espíritu es un cadáver, mientras que el espíritu sin letra es un fantasma.
Por añadidura, la tesis defendida se distancia tanto del voluntarismo judicial como del positivismo de laboratorio. Por mejor decir, se sostiene que la ponderación no equivale a un ejercicio de libre albedrío togado. Se entiende que es, por el contrario, un procedimiento racional que limita y orienta la decisión mediante principios jerarquizables y razones públicas. Lógicamente ya se ve que las reglas no pueden imponerse como una muralla cuando su aplicación literal conduce a la injusticia flagrante.
Todo esto nos revela que la previsibilidad jurídica no surge del silogismo sino de la coherencia moral del sistema.
VI. El juez no es un libre pensador
Todo esto significa el juez constitucional no es un creador ex nihilo sino un intérprete obligado a justificar cada decisión frente a la comunidad política. En ese sentido me gustaría dejar en claro que esta obligación de justificación pública funciona como antídoto contra el activismo irresponsable. Estamos pues, lejos de admitir que el juez que pondera gobierna. Nada de lo aquí expuesto significa que el juez diseñe políticas, administre recursos y construya mayorías legislativas. Aquí debo repetir que lo expuesto se limita a impedir que el poder público se exceda al punto de vulnerar aquello que la Constitución mandó proteger incluso frente al clamor de las multitudes.
En definitiva, podría sostenerse que defendemos un derecho humilde, disciplinado y moralmente consciente, donde el juez no actúa como legislador oculto sino como guardián de los principios que hacen posible una comunidad civilizada.
En rigor este modelo no pretende desplazar la democracia sino protegerla de sus zonas de sombra. No es esto decir, ni mucho menos, que el derecho constitucional que defendemos no es un sistema cerrado, mecánico y autosuficiente porque se expresa como una estructura viva que exige prudencia, razonabilidad y responsabilidad moral.
VII. Impacto halájico en la teoría del derecho.
Decíamos antes que la Halajá ofrece un conjunto de principios que iluminan esta tarea por cuanto se percibe que su método no pretende esclavizar al intérprete ni liberarlo de todo límite, dado que su equilibrio procede de una tensión dinámica entre letra y espíritu, entre el rigor de la regla y la sensibilidad por la vida humana concreta.
En ese sentido, el pilpul enseña que la interpretación no es una lectura plana y unidimensional, porque exige desmenuzar, debatir y profundizar hasta encontrar el sentido más razonable del texto. Precisamente a su amparo se comprende que interpretar las reglas jurídicas no habilita el capricho, ya que obliga a justificar cada inferencia frente a una comunidad interpretativa exigente. En una palabra, los jueces deben dialogar con el texto y entre ellos, con rigor y honestidad intelectual, para evitar la arbitrariedad disfrazada de literalidad.
En particular, resulta necesario integrar el principio de pikuaj nefesh, según el cual la vida humana prevalece sobre casi cualquier otra regla. Esta doctrina milenaria no constituye un gesto sentimental ni un privilegio circunstancial, sino la afirmación estructural de que el derecho pierde autoridad cuando descuida aquello que lo justifica. En efecto, pikuaj nefesh revela que ninguna norma, por más sagrada que parezca, puede reclamar obediencia si su aplicación concreta destruye el valor humano esencial que está llamada a proteger. Es así como la Halajá enseña que la moralidad no es un aditamento externo a la ley, sino un componente interno y constitutivo de su validez.
Además, el principio opera como un antídoto contra el formalismo extremo. En situaciones límite, cuando la literalidad conduce a un resultado dañino, injusto o indigno, pikuaj nefesh actúa como la cláusula de salvaguarda que impide que la norma se vuelva contra el propio ser humano. Por consiguiente, este pilar halájico ofrece una confirmación poderosa de que la validez jurídica nunca puede quedar reducida al cumplimiento mecánico de una estructura normativa, y que la justicia material no es un lujo teórico, sino un requisito ontológico. Dicho de otro modo, el derecho sólo vive mientras siga protegiendo la vida, la dignidad y la integridad de la persona.
Claro es que este principio ilumina con fuerza el argumento de que la autoridad normativa se derrumba cuando se emancipa de la escala moral que le da sustento. Tal como ocurre en el deporte amañado, la comunidad deja de reconocer legitimidad en un sistema que se aferra a la forma mientras sacrifica el contenido. En ese sentido, pikuaj nefesh funciona como el recordatorio de que incluso un orden jurídico técnicamente perfecto puede desmoronarse si renuncia a la justicia.
En consecuencia, la articulación entre la teoría del derecho moderno y la tradición halájica no responde a un capricho interpretativo, sino a una verdad más profunda. Todo orden jurídico que pretenda sobrevivir debe admitir que hay valores que no se negocian y que la validez depende de su capacidad de protegerlos. Así, pikuaj nefesh no solo permite comprender por qué la justicia material es condición de validez, sino que además confirma que la moral no es un límite externo, sino la respiración misma del derecho.
En definitiva un sistema que decide independizarse de su brújula ética termina destruyendo el juego, igual que una liga de fútbol gobernada por árbitros comprados. La ley que no preserva la vida ni se ajusta a un horizonte moral razonado deja de ser ley, aun cuando sus formas permanezcan intactas. Por ello la tradición halájica y el derecho moderno convergen en la misma advertencia: sin vida, sin dignidad y sin justicia, el derecho se suicida.
Es así como la Halajá ofrece el método del derash, que admite lecturas analógicas y evolutivas sin abandonar el anclaje textual. Ya que, en efecto, bajo su mirada se comprende que una norma puede expandir su alcance sin romperse, del mismo modo en que una Constitución rígida puede adaptarse a problemas modernos sin perder su identidad.
Bien cabe observar que la tensión entre originalismo y evolutivismo encuentra en esta tradición un ejemplo de síntesis virtuosa. En términos generales, el derash es uno de los cuatro niveles clásicos de interpretación de la Torá según la tradición rabínica (peshat, remez, derash, sod). A diferencia del peshat, que busca el sentido simple, gramatical y directo del texto, el derash procura desentrañar el significado normativo, ético y estructural que la letra presupone, aunque no exprese explícitamente.
Es interesante examinar el problema también bajo esta mirada porque el derash no es un ejercicio de imaginación libre. Todo lo contrario, se encuentra regulado por principios metodológicos rígidos, por la tradición hermenéutica de los sabios y por la lógica jurídica del Talmud. En consecuencia, la tarea del intérprete es hallar implicancias, extensiones, propósitos y valores que el texto permite revelar, sin alterar su identidad ni su arquitectura interna.
Ahora se comprende por qué el derash cumple una función institucional en la Halajá: conecta la letra de la Torá con el dinamismo de la vida real, habidas cuentas de que opera como mecanismo para traducir principios eternos a contextos cambiantes, evitando que la norma se vuelva obsoleta o estética. Por eso, la Halajá sostiene que la ley vive en la interpretación argumentada, no en la quietud del texto.
Es interesante examinar el problema también desde que el derash no es una lectura secundaria ni decorativa, sino una vía legítima para acceder a la dimensión ética de la Torá. Cada derash auténtico revela un mensaje moral que estaba codificado en la estructura textual, aunque no fuera visible en su literalidad. De este modo, interpreta que el derash ilumina la finalidad última de la ley, que es elevar al ser humano y fortalecer la dignidad del prójimo (kabod habriot).
Es menester hacer notar que el derash sólo es válido cuando se inscribe en la cadena de transmisión (mesorá). Esto significa que el intérprete no está autorizado a inventar significados ajenos a la Torá, sino a descubrir los que la tradición, la exégesis clásica y el método talmúdico permiten. En términos constitucionales sería equivalente a la idea de una interpretación evolutiva con límites: adaptativa, pero no caprichosa, ya que toda interpretación válida debe iluminar un camino práctico: ya sea una norma halájica, un deber ético, una conducta personal o un principio comunitario.
Como bien explicó el Rebe Schneerson, la Torá, no se estudia para entretener la mente, sino para transformar la vida y ennoblecer la conducta. Así, el derash se convierte en un puente entre texto y acción, entre ley y vida, entre letra y sentido. Esas ideas son perfectamente aplicables a la teoría constitucional por cuanto la interpretación nunca es literalismo ciego, pero tampoco subjetivismo judicial.
VIII. Conclusión: La Constitución también tiene sus capas.
Del mismo modo en que la Halajá reconoce en el derash una arquitectura interpretativa estratificada, la Constitución también despliega capas sucesivas de sentido que conviven, dialogan y se potencian. No existe un único plano hermenéutico sino una constelación de niveles que van desde la literalidad hasta los principios implícitos, desde la finalidad ética hasta la tradición histórica que le otorga textura y profundidad. En consecuencia, quien se acerca al texto constitucional reduce su riqueza si pretende agotarla en un sentido gramatical y desconoce que la letra convive con un trasfondo moral y estructural que exige ser descubierto mediante una labor interpretativa responsable.
Además, el intérprete constitucional posee deberes metodológicos que no puede ignorar sin traicionar la función institucional que se le ha confiado. Así como el pilpul impone al estudioso de la Halajá una disciplina analítica que regula su razonamiento, el constitucionalista está obligado a justificar sus decisiones mediante reglas de coherencia, racionalidad y consistencia sistémica. El juez que decide sin mostrar por qué su lectura armoniza con el diseño constitucional incurre en arbitrariedad y transforma la jurisdicción en un ejercicio de voluntad, no de razón. Por eso la pluralidad hermenéutica, lejos de habilitar el capricho, exige mayor rigor argumentativo.
En ese orden de ideas, la finalidad moral constituye un elemento estructural del texto constitucional. No es un adorno ni un gesto retórico, sino el núcleo que orienta el sentido de sus cláusulas. La Constitución de una república democrática no se limita a organizar poderes, sino que protege la dignidad humana, promueve libertades y asegura un piso de justicia que ninguna autoridad puede vulnerar. Tal como enseña el principio de pikuaj nefesh en la Halajá, la norma sólo conserva legitimidad mientras cuide aquello que le da razón de ser. Cuando un orden jurídico pretende separar la validez de la justicia material, termina perdiendo su alma y su capacidad de limitar el poder.
Finalmente, la interpretación legítima es aquella que se somete a la razón, a la tradición y a la dignidad humana. La razón exige coherencia y no admite decisiones oscuras o voluntaristas. La tradición recuerda que no interpretamos en el vacío, sino en el marco de una historia constitucional que acumula principios, jurisprudencia y experiencias morales. La dignidad humana, como en el kabod habriot talmúdico, funciona como límite y horizonte, como brújula ética que impide que la letra se transforme en instrumento de opresión. Cuando estos pilares convergen, la interpretación constitucional deja de ser mero ejercicio técnico y se convierte en una tarea noble, orientada a preservar la justicia como condición de validez.
En definitiva, la tesis sostiene que la Constitución, al igual que la ley en la tradición rabínica, no vive en los cielos ni en la abstracción semántica. Vive en la interpretación razonada, en el respeto a la tradición, en el sometimiento a la moral y en la protección de la dignidad del ser humano frente a cualquier forma de poder. Esa es la clave para evitar que el derecho se suicide y para asegurar que el juego constitucional siga siendo legítimo, justo e intelectualmente honesto.
A medida que se integran estas piezas, se vuelve evidente el panorama.
Un derecho sin principios es un cascarón vacío.
Una Constitución sin dignidad es un adorno institucional.
Un juez que no piensa es un funcionario incapaz de proteger a nadie.
En consecuencia, el modelo que propongo no pretende convertir a los jueces en gobernantes. Aspira, más bien, a que no se conviertan en autómatas. Solicita que razonen, que expliquen, que miren a la persona antes que al formulario. Invita a colocar la dignidad humana en el centro, como ya lo hicieron grandes tribunales del mundo y como lo enseñan tradiciones jurídicas que sobrevivieron milenios. En última instancia, la pregunta vuelve a ser simple: ¿Para quién existe el derecho?
Por eso defiendo un derecho con alma. Un derecho que respira. Un juez que piensa. Una Constitución que recuerda, como enseñan los sabios del Talmud, que toda la ley puede resumirse en un principio luminoso: respetar al prójimo. Ese principio es antiguo. Ese principio es actual. Ese principio, finalmente, es el único capaz de sostener un Estado constitucional digno de ese nombre.
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