I. Introducción
Un lugar común de la doctrina y la jurisprudencia argentinas sostiene que la materia tributaria se encuentra excluida de la delegación legislativa prevista en el artículo 76 de la Constitución Nacional1. Esa convicción, elevada a la jerarquía de axioma, reposa sobre una serie de pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que, si se los examina con rigor, revelan una construcción pretoriana desprovista de sustento textual. La presente contribución se propone demostrar que esa tesis no resiste ni una lectura originalista y textualista del artículo 76, ni un análisis fundado en los cánones hermenéuticos reconocidos por la tradición jurídica occidental y, particularmente, por la tradición halájica de interpretación normativa.
El dictamen de la Procuración General de la Nación en la causa Club Atlético Huracán c/ DGI2, que propicia la confirmación de la inconstitucionalidad del decreto 493/013 por violación del principio de legalidad tributaria, ofrece una ocasión propicia para examinar críticamente los presupuestos de esa doctrina.
II. El texto del artículo 76 y el silencio que habla
El artículo 76 de la Constitución Nacional establece: «Se prohíbe la delegación legislativa en el Poder Ejecutivo, salvo en materias determinadas de administración o de emergencia pública, con plazo fijado para su ejercicio y dentro de las bases de la delegación que el Congreso establezca»4. La norma consagraría una prohibición genérica que cede ante dos supuestos: materias de administración y emergencia pública. No contiene exclusión alguna de materias específicas. Podemos conjeturar que el constituyente de 1994 conocía la técnica de excluir materias determinadas del ámbito de la potestad ejecutiva, a punto tal que la empleó de manera explícita en el artículo 99, inciso 3°, al prohibir que los decretos de necesidad y urgencia regulen «materia penal, tributaria, electoral o el régimen de los partidos políticos»5. Esa enumeración taxativa no aparece en el artículo 76. Se infiere que la omisión no es una laguna inadvertida. En rigor resultaría una decisión deliberada del poder constituyente.
El principio expressio unius est exclusio alterius obliga a concluir que, cuando el constituyente quiso vedar una materia, lo hizo expresamente, y que la ausencia de esa vedación en el artículo 76 indica que la materia tributaria no fue excluida de la delegación legislativa en contextos de emergencia pública. Pretender que la exclusión existe, a pesar del silencio del texto, implicaría añadir al artículo 76 palabras que el constituyente eligió no escribir.
III. La construcción pretoriana y sus fragilidades
La Corte Suprema ha sostenido, a partir de Selcro y con mayor énfasis en Camaronera Patagónica6 y en el voto disidente de los jueces Lorenzetti y Maqueda en Festival de Doma y Folklore7, que «los aspectos sustanciales del derecho tributario no tienen cabida en las materias respecto de las cuales la Constitución Nacional (art. 76) autoriza la delegación legislativa». Esa afirmación no surge de la lectura del artículo 76 sino de una inferencia sistemática a partir del principio de reserva de ley en materia tributaria8.
La inferencia se articula del siguiente modo: habida cuenta de que los artículos 4°, 17, 52 y 75, incisos 1° y 2°, de la Constitución Nacional9 consagran la exclusividad del Congreso en materia impositiva, esa exclusividad impediría toda delegación, aun aquella que el artículo 76 parece autorizar en contextos de emergencia. Pero el razonamiento es impropio a poco que se invoca el principio de legalidad para restringir el alcance de una cláusula constitucional que el propio constituyente redactó sin restricción material alguna. Si el constituyente de 1994 hubiera considerado que esos principios impedían la delegación tributaria, habría reproducido la prohibición del artículo 99, inciso 3°.
IV. La experiencia estadounidense: un espejo necesario
En los Estados Unidos, la Corte Suprema resolvió esta cuestión de manera explícita en Skinner v. Mid-America Pipeline Co. (1989)10, al sostener que la delegación de autoridad discrecional bajo el taxing power no está sujeta a un escrutinio constitucional mayor que el aplicable a otras delegaciones. La Corte precisó que no existe nada en la ubicación de la TaxingClause en el artículo I, sección 8, que la distinga, a efectos de delegación, de los demás poderes allí enumerados.
El estándar aplicable es único: el intelligible principleformulado en J.W. Hampton, Jr. & Co. v. United States (1928)11.Basta con que el Congreso haya proporcionado directrices suficientes para guiar la acción del delegado y permitir el control judicial de su ejercicio. La tradición de convalidar delegaciones en materia arancelaria se remonta a Field v. Clark (1892)12 y ha sido reiterada en FEA v. Algonquin SNG, Inc. (1976)13.
Conviene subrayar que recientemente la Corte Suprema de los Estados Unidos, al invalidar los aranceles impuestos bajo la IEEPA en Learning Resources Inc. v. Trump (2026)14, no sostuvo que el Congreso carezca de potestad para delegar facultades tributarias al Ejecutivo. Lo que invalidó fue la ausencia de una delegación específica. La Corte Suprema descarta expresamente que la materia tributaria exija un escrutinio constitucional diferenciado. Téngase presente que en el caso FCC v. Consumers’ Research15, decidido en junio de 2025, consideró que no existe una regla especial de no delegación para la legislación recaudatoria por lo que se aplica el estándar habitual del intelligible principle.
Un estudio detallado publicado en la Michigan Law Reviewha demostrado que la restricción de la discrecionalidad del IRS y del Tesoro en materia tributaria obedece a una decisión política del Congreso, no a un imperativo constitucional16. El Congreso ha optado por reservarse las decisiones tributarias sustantivas, pero nada en la Constitución le impide delegarlas dentro de parámetros inteligibles.
V. El stare decisis frente al texto constitucional
La jurisprudencia de Selcro, Camaronera Patagónica y Festival de Doma y Folklore ha adquirido la fuerza de un precedente reiterado. Sin embargo, la persistencia de un criterio no lo convierte en correcto. El juez Clarence Thomas, en su concurrencia en Gamble v. United States (2019)17, sostuvo que el stare decisis no obliga a mantener interpretaciones demostrablemente erróneas de la Constitución. La fidelidad última del juez, argumentó Thomas, es al texto constitucional, no a las glosas jurisprudenciales que se superponen a él.
En la misma dirección, Amy Coney Barrett, en su influyente artículo académico Precedent and JurisprudentialDisagreement (2013)18, argumentó que un juez puede apartarse de un precedente cuando la interpretación previa contradice el significado original del texto. Barrett propuso una distinción entre el stare decisis como regla de prudencia judicial y la obligación constitucional de aplicar el texto tal como fue adoptado. Cuando ambas entran en conflicto, prevalece la segunda.
Lo señalado nos lleva a decir que, aplicada esa lógica al artículo 76 de la Constitución Nacional, el precedente de Camaronera Patagónica no debería sobrevivir a un examen textualista riguroso. La Corte Suprema añadió al artículo 76 una restricción que el constituyente de 1994 deliberadamente no incluyó. Esa adición pretoriana, por respetable que sea la autoridad de la que proviene, modifica el texto constitucional por vía interpretativa, operación que excede las atribuciones del intérprete.
VI. Los cánones de interpretación y la confirmación halájica
La tradición hermenéutica halájica, cuyas midot (reglas de interpretación) constituyen uno de los sistemas exegéticos más sofisticados de la historia jurídica, ofrece instrumentos que iluminan la cuestión con singular precisión.
Considérese el argumento kal va-jomer (a fortiori). El artículo 99, inciso 3°, prohíbe la materia tributaria en el supuesto más excepcional: el decreto de necesidad y urgencia, que es un acto unilateral del Ejecutivo sin intervención previa del Congreso. Si el constituyente consideró necesario prohibir expresamente la materia tributaria en ese instrumento, con mayor razón —se dirá— debería haberla prohibido en la delegación legislativa, que al menos presupone una ley habilitante del Congreso con bases y plazo. Precisamente es aquí donde interviene con toda su fuerza limitadora la regla del dayo (suficiencia)19.
Cabe hacer notar que la regla del dayo, formulada en el Talmud de Babilonia (Bava Kamma 25a), establece que la conclusión derivada de un kal va-jomer no puede ir más allá de la premisa de la que se deriva20. Si el constituyente no extendió la prohibición tributaria al artículo 76, el intérprete tampoco puede hacerlo. El dayo impide que el resultado del argumento a fortiori exceda lo que la fuente normativa expresamente dispone. Quien pretenda, invocando la mayor gravedad de la delegación, derivar de la prohibición del artículo 99 una prohibición no escrita en el artículo 76, viola la regla del dayo: extrae de la premisa más de lo que ella contiene21.
Se infiere de lo expresado que la exclusión de la materia tributaria no fue concebida por el constituyente como un principio general que permeara toda forma de intervención ejecutiva, sino como una restricción específica para el instrumento más invasivo. La delegación legislativa, que opera dentro de un marco de legitimidad democrática cualitativamente distinto al del DNU, no fue objeto de esa restricción.
VII. La exención como privilegio: eliminar la dispensa no es crear el tributo
El argumento adquiere toda su fuerza cuando se lo proyecta sobre el caso específico del decreto 493/01, que no creó impuesto alguno ni modificó alícuota, hecho imponible o sujeto pasivo. El IVA, con todos sus elementos esenciales, estaba definido por el legislador en la ley 23.349. Lo que el decreto hizo fue suprimir una exención, esto es, eliminar un privilegio que sustraía a ciertos sujetos de la regla general ya establecida por ley22.
La distinción no es menor. Crear un tributo es imponer una carga nueva; eliminar una exención es restablecer la aplicación de una carga que ya existe. En el primer caso, el Ejecutivo se arroga una potestad que el texto constitucional reserva al Congreso. En el segundo, se limita a remover un obstáculo para la plena operatividad de una ley dictada por el propio Congreso.
En la tradición halájica, la distinción es análoga a la que existe entre un issur (prohibición sustantiva) y un ptur (dispensa o exención). Revocar el ptur no es crear un issur nuevo, sino dejar operar la norma general que ya existía23. Del mismo modo, la eliminación de la exención del IVA para los espectáculos deportivos no estableció gravamen alguno: simplemente restauró la regla general de imposición que el legislador había consagrado. Téngase presente que en el derecho estadounidense, la suspensión de exenciones arancelarias por el Presidente fue convalidada desde Field v. Clark (1892). La lógica subyacente es la misma: cuando el Congreso ha fijado el gravamen y ha definido sus elementos esenciales, la decisión de mantener o eliminar una franquicia es una cuestión de implementación de la política tributaria que admite delegación dentro de parámetros inteligibles.
VIII. El caso Club Atlético Huracán: una oportunidad perdida
El dictamen de la Procuración General en Club Atlético Huracán reproduce fielmente la doctrina de Camaronera Patagónica y Festival de Doma y Folklore. Afirma que «ni el Poder Legislativo podía delegar la facultad de eliminar exenciones, ni el Poder Ejecutivo podía ejercerla». La premisa, sin embargo, es la que aquí se cuestiona.
El decreto 493/01 fue dictado en el marco de la ley 25.414, que facultó expresamente al Ejecutivo a crear y eliminar exenciones, con la sola excepción de aquellas vinculadas a la canasta familiar, las economías regionales y ciertos entes del tercer sector. La ley fijó un plazo, estableció bases y definió exclusiones explícitas. Si se aplica el estándar del intelligibleprinciple, la delegación supera el test sin dificultad. La decisión de invalidarla descansa, íntegramente, sobre la premisa de que la materia tributaria es indelegable, premisa que, como se ha demostrado, carece de apoyo en el texto del artículo 76. Más aún: la propia estructura de la ley 25.414 revela que el legislador distinguió entre la delegación de la potestad de eliminar exenciones (que concedió) y la creación de tributos (que no delegó). Esa distinción es coherente con el reconocimiento de que la exención es un privilegio, no un elemento esencial del tributo, y que su supresión opera dentro del ámbito de implementación de la política fiscal, no en el de su creación.
IX. Las delegaciones originarias de la Ley de IVA: la prueba del absurdo
Existe un argumento que la doctrina prohibicionista no ha enfrentado y que, por sí solo, revela la fragilidad de su construcción. La propia Ley de Impuesto al Valor Agregado —la ley 23.349 y sus sucesivas modificaciones— contiene, desde su misma sanción, un conjunto de delegaciones al Poder Ejecutivo que operan sobre aspectos sustanciales del tributo. Si la materia tributaria fuera categóricamente indelegable, esas disposiciones serían inconstitucionales. Y con ellas, se derrumbaría buena parte de la arquitectura normativa del IVA tal como ha funcionado durante casi cuatro décadas.
Considérense los ejemplos más elocuentes. El artículo 28 de la ley (t.o. 1997) faculta al Poder Ejecutivo para modificar los montos que determinan la obligación de inscripción como responsable del gravamen «cuando necesidades inherentes a la administración del tributo o cambios coyunturales en la economía así lo aconsejen»24. La determinación de esos montos no es un detalle reglamentario menor: define el universo de sujetos alcanzados por el impuesto, esto es, uno de los elementos esenciales de toda obligación tributaria.
Más significativa aún es la delegación incorporada por la ley 23.966 al artículo 24 de la ley de IVA, que facultó al Poder Ejecutivo Nacional para reducir con carácter general las alícuotas del impuesto en hasta seis puntos porcentuales25. La alícuota es, junto con el hecho imponible y el sujeto pasivo, el núcleo duro de la obligación impositiva. Si existiera una prohibición constitucional absoluta de delegar en materia tributaria, esta facultad —que el Congreso confirió de modo deliberado y explícito— carecería de validez. Sin embargo, nadie ha impugnado seriamente su constitucionalidad en más de tres décadas de vigencia.
A ello se suma la facultad conferida al Ejecutivo por el artículo 5° de la propia ley 23.349, que lo autoriza a extender el tratamiento previsto en el artículo 20 de la ley de IVA —relativo a saldos a favor— a proveedores de empresas acogidas a regímenes de promoción regional, sectorial o especial26. Esa disposición confiere al Poder Ejecutivo la potestad de alterar, respecto de ciertos sujetos y sectores, el régimen de crédito fiscal, lo que incide directamente sobre la carga tributaria efectiva. Se trata, en rigor, de una delegación que afecta la cuantificación del gravamen: materia que, según la tesis prohibicionista, quedaría fuera de toda habilitación constitucional.
La ley contiene, además, múltiples habilitaciones al Ejecutivo para reglamentar la exclusión de sujetos del régimen de responsabilidad sustituta, para determinar las modalidades de ingreso del gravamen por parte de los Estados nacional y provinciales, y para fijar condiciones operativas que inciden sobre la extensión material del tributo. Cada una de esas delegaciones opera sobre aspectos que, conforme a la definición amplia de «elementos sustanciales del derecho tributario» empleada por la Corte Suprema en Selcro y Camaronera Patagónica, deberían quedar vedados a la delegación.
El corolario es devastador para la tesis que se impugna. Ya se entiende, pues, que si se tomara en serio la afirmación de que los aspectos sustanciales del derecho tributario no admiten delegación alguna, habría que concluir que la Ley de IVA —pilar de la recaudación fiscal argentina— ha sido parcialmente inconstitucional desde su origen. Habría que invalidar las delegaciones en materia de alícuotas, de montos determinantes de la condición de responsable, de extensión de beneficios a proveedores de empresas promovidas, y de condiciones de responsabilidad sustituta.
La tradición hermenéutica, tanto occidental como halájica, rechaza las interpretaciones que conducen al absurdo. En la hermenéutica rabínica, la regla de lo tehe Torah pelaster —la Torá no debe producir resultados absurdos— impone al intérprete rechazar toda lectura que destruya la coherencia del sistema normativo que pretende interpretar27.
X. El Código Aduanero y la delegación como presupuesto del sistema arancelario
Si las delegaciones de la Ley de IVA exponen la inconsistencia de la tesis prohibicionista, el Código Aduanero la lleva al paroxismo. Los artículos 664 y 755 de la ley 22.415 no confieren al Poder Ejecutivo una facultad marginal o complementaria: le otorgan la potestad de crear, modificar y suprimir derechos de importación y de exportación, esto es, tributos en sentido pleno.
El artículo 664 autoriza al Ejecutivo a gravar con derechos de importación mercaderías que no estuvieren gravadas, a desgravarlas y a modificar las alícuotas vigentes28. El artículo 755 reproduce idéntica estructura para los derechos de exportación29. A ello se añade la facultad de otorgar exenciones totales o parciales (art. 667) y la de modificar la alícuota de la tasa de estadística (art. 764)30. El conjunto configura una delegación de la totalidad de los elementos esenciales del tributo aduanero: hecho imponible, alícuota y exenciones.
Repárese en que la propia Corte Suprema, al decidir Camaronera Patagónica, no invalidó los artículos 664 y 755 del Código Aduanero. Lo que invalidó fueron resoluciones ministeriales dictadas por subdelegación, sin bases suficientes ni plazo determinado. La distinción es crucial: el tribunal reprochó la ausencia de los recaudos exigidos por el artículo 76, no la existencia misma de la delegación en materia tributaria. Si la materia fuera categóricamente indelegable, la Corte ya habría declarado la inconstitucionalidad de los artículos 664 y 755, y con ella la de todo el sistema arancelario argentino vigente desde 1981. No lo hizo, porque hacerlo habría significado demoler la arquitectura normativa sobre la que reposa el comercio exterior del país.
La razón profunda de esa abstención es que la delegación en materia arancelaria no es una anomalía sino una necesidad estructural del sistema de comercio exterior. Las medidas aduaneras requieren, para ser eficaces, una rapidez de ejecución incompatible con el trámite legislativo ordinario. Esa es la lógica que subyace al artículo 76 cuando autoriza la delegación en «materias determinadas de administración», y es la misma lógica que inspiró al Congreso estadounidense cuando, desde Field v. Clark (1892), delegó en el Presidente la facultad de suspender exenciones arancelarias.
El Código Aduanero constituye, en suma, la refutación empírica más contundente de la tesis que pretende excluir la materia tributaria de toda delegación legislativa. No se trata de delegaciones periféricas o accesorias: se trata de la delegación de la potestad de crear, suprimir y modificar tributos aduaneros que, conforme a los artículos 4° y 75, inciso 1°, de la Constitución Nacional, constituyen una de las fuentes primarias de financiamiento del Estado federal. Si esas delegaciones han funcionado durante más de cuatro décadas sin que nadie haya postulado seriamente la inconstitucionalidad de los artículos 664 y 755, es porque la tesis de la indelegabilidad absoluta de la materia tributaria, en el fondo, nadie la cree.
XI. El excepcionalismo tributario como mito: la perspectiva de la doctrina estadounidense
Lo considerado ha demostrado que la Constitución Nacional no contiene una prohibición de delegación tributaria y que el propio legislador argentino ha delegado aspectos esenciales de los impuestos más relevantes del sistema fiscal. Corresponde ahora examinar un aspecto que la doctrina local no ha ponderado con la atención debida.
En los Estados Unidos, la idea de que la materia tributaria exige un tratamiento excepción al respecto de los principios generales del derecho administrativo ha sido sometida a una crítica académica demoledora y rechazada por la propia Corte Suprema.
El concepto de tax exceptionalism fue identificado con singular claridad por Paul L. Caron, quien en 1994 acuñó el término tax myopia para describir la percepción errónea de que el derecho tributario constituye un cuerpo normativo autocontenido, impermeabilizado respecto de los principios generales del derecho administrativo31. Esa percepción, que resuena con nitidez en la jurisprudencia argentina, ha sido desmantelada progresivamente por la doctrina y los tribunales.
El punto de partida es jurisprudencial. En Skinner v. Mid-America Pipeline Co. (1989), la Corte Suprema fue categórica: la delegación de autoridad discrecional bajo el taxing power no está sujeta a un escrutinio constitucional mayor que el aplicable a cualquier otra delegación. El test es siempre el mismo: el intelligible principle. Dos décadas después, en Mayo Foundation for Medical Education & Research v. United States(2011), la Corte rechazó expresamente la pretensión de establecer un estándar de revisión especial para las regulaciones tributarias del Departamento del Tesoro, declarando que no estaba dispuesta a crear un régimen de control administrativo exclusivo para la materia fiscal32.
La doctrina académica ha sido igualmente contundente. Kristin E. Hickman, en una serie de trabajos publicados entre 2006 y 2024, desmontó sistemáticamente el excepcionalismotributario. En su influyente artículo de 2006, demostró que lo que los tributaristas creían una tradición de deferencia judicial privativa de la materia fiscal era, en realidad, plenamente consistente con los principios generales del derecho administrativo33. En un estudio empírico posterior, Hickmandemostró que las funciones del IRS y del Tesoro no se distinguen sustancialmente de las de otras agencias federales, y que la justificación basada en la función recaudatoria pierde fuerza a medida que el Congreso utiliza el sistema tributario como herramienta de política social y regulatoria34.
Es preciso señalar que incluso en el debate más reciente sobre la revitalización de la nondelegation doctrine en los Estados Unidos, impulsado por los jueces Gorsuch y Thomas y cristalizado en casos como FCC v. Consumers’ Research, la Corte Suprema resolvió, por 6 votos a 3, que no existe una regla especial de no delegación para la materia tributaria y que el estándar aplicable es siempre el mismo, haya o no un tributo en juego. Ni siquiera la disidencia de los jueces Gorsuch, Thomas y Alito postuló una prohibición categórica ya que su objeción se limitó a sostener que, en el caso concreto, las directrices legislativas eran insuficientes.
Puede colegirse de lo dicho que el holding de Skinner no solo permanece intacto sino que ha sido expresamente confirmado y ampliado: el estándar es uno solo, cualquiera sea la materia, incluso cuando se trata de una exacción que la propia Corte reconoció como tributaria.
La analogía con la situación argentina es inmediata y perturbadora. Lo que en los Estados Unidos ha sido calificado como un mito académico —la idea de que la materia tributaria merece un tratamiento excepcional respecto de los principios generales del derecho público— ha sido elevado en la Argentina, por obra de la jurisprudencia, a la categoría de axioma constitucional. Pero el axioma no resiste ni la confrontación con el texto del artículo 76 ni la comparación con la experiencia del sistema jurídico que más ha influido en la arquitectura constitucional argentina. Como ha observado Hines, la restricción de la discrecionalidad del Ejecutivo en materia tributaria obedece, en Estados Unidos, a una decisión de política legislativa del Congreso, no a un imperativo constitucional. El Congreso ha elegido reservarse las decisiones tributarias sustantivas, pero nada en la Constitución le impide delegarlas. La pregunta que la doctrina argentina no se ha formulado con suficiente rigor es si el Congreso argentino tiene menos potestad que el estadounidense para delegar en una materia que el propio constituyente de 1994 no excluyó del artículo 76.
La respuesta a esa pregunta se torna aún más categórica cuando se advierte una diferencia estructural entre ambos sistemas que la doctrina prohibicionista ha pasado por alto. La Constitución de los Estados Unidos no contiene una cláusula expresa de habilitación de la delegación legislativa. La nondelegation doctrine es una construcción enteramente pretoriana, derivada de la Vesting Clause del artículo I, sección 1 («All legislative Powers herein granted shall be vested in a Congress»), que opera como una prohibición implícita que los tribunales han atenuado mediante el test del intelligibleprinciple. La Constitución argentina, en cambio, contiene en el artículo 76 una habilitación expresa y directa de la delegación legislativa, sujeta a requisitos específicos: materias determinadas de administración o de emergencia pública, plazo fijado para su ejercicio y bases establecidas por el Congreso.
Más aún: la tradición constitucional argentina distingue, desde A.M. Delfino (1927), entre la delegación propia —la transferencia del poder de hacer la ley, categóricamente prohibida— y la delegación impropia —la habilitación al Ejecutivo para reglar los pormenores y detalles necesarios para la ejecución de la ley, siempre admitida en el marco del artículo 99, inciso 2°—35. La reforma de 1994, al incorporar el artículo 76, no simplemente toleró la delegación: la constitucionalizó como instrumento legítimo del gobierno moderno, siguiendo el modelo de las constituciones europeas de posguerra —la italiana de 1947, la alemana de 1949, la francesa de 1958 y la española de 1978—, que regularon expresamente la delegación legislativa como mecanismo necesario del Estado constitucional contemporáneo36.
La paradoja es entonces completa. El texto constitucional argentino es más amplio que el estadounidense en materia de delegación legislativa: donde la Constitución de los Estados Unidos calla, la argentina autoriza expresamente; donde los tribunales norteamericanos construyeron una doctrina pretoriana de tolerancia a partir de un silencio textual, el constituyente argentino de 1994 redactó una norma habilitante con requisitos específicos. Y sin embargo, la Corte Suprema argentina ha sido más restrictiva que la estadounidense, añadiendo al artículo 76 una exclusión material —la materia tributaria— que el constituyente deliberadamente no incluyó. El resultado es una inversión conceptual que no resiste el análisis: se ha impuesto al texto más amplio una lectura más restrictiva que la que rige en el sistema constitucional que opera con un texto más austero. Esa inversión no se explica por el derecho constitucional; se explica, acaso, por una inercia doctrinaria que ha confundido la prudencia legislativa con un imperativo constitucional.
Un ejemplo elocuente de esa inercia puede encontrarse en la posición de quienes han sostenido que la Constitución Nacional adoptó un «principio de reserva de ley rígido u ortodoxo» que impide la delegación de los elementos esenciales de los tributos37. Lo que nos lleva a decir que incluso las posiciones más representativas de esa línea doctrinal admiten, con todo, que la delegación impropia —la habilitación al Ejecutivo para completar los pormenores de la ley dentro de parámetros fijados por el legislador— subsiste después de 1994 y no fue eliminada por el artículo 76. En líneas generales suelen reconocer que existen «zonas grises» donde diferentes órganos del Estado ejercen potestades normativas de alcance general en materia tributaria sin un control legislativo efectivo.
La objeción principal a la posición examinada es de orden metodológico. Se postula que la materia tributaria está excluida del artículo 76 porque el principio de reserva de ley así lo exige, y se invoca el principio de reserva de ley como si fuera una norma constitucional autónoma que prevalece sobre el texto expreso del artículo 76. Pero el principio de reserva de ley no es una cláusula constitucional independiente, Cierto es que es una construcción derivada de los artículos 4°, 17, 52 y 75, incisos 1° y 2°, que establece que los tributos deben tener origen legislativo. Eso no equivale a sostener que el Congreso no puede delegar aspectos de la implementación tributaria dentro de bases inteligibles. Si el constituyente de 1994 hubiera considerado que el principio de reserva de ley impedía toda delegación en materia tributaria, habría incluido esa materia en la prohibición del artículo 76, como lo hizo en el artículo 99, inciso 3°. Su silencio no puede ser colmado por una inferencia doctrinaria que contradice el texto.
Existe además, una contradicción interna en la propia posición prohibicionista. Si la delegación impropia subsiste en materia tributaria —como se admite— y si ella permite al Ejecutivo fijar alícuotas dentro de baremos, determinar montos y regular aspectos que inciden sobre la carga fiscal efectiva, entonces la materia tributaria no es, en rigor, categóricamente indelegable. Lo que la doctrina prohibicionista hace no es excluir la materia tributaria de la delegación sino trazar una línea dentro de ella, distinguiendo entre elementos esenciales (indelegables) y aspectos instrumentales (delegables). Pero esa distinción es exactamente la que opera el intelligible principleen el derecho estadounidense: la delegación es válida cuando el Congreso ha fijado las directrices sustantivas y el delegado actúa dentro de esos parámetros. Si se acepta esa premisa la conclusión es que la cuestión no reside en la materia delegada sino en la suficiencia de las bases.
La contradicción interna de la escuela prohibicionista alcanza su expresión más elocuente en el trabajo de Tozzini y Vitelleschi, quienes, tras desarrollar con rigor encomiable la tesis de la indelegabilidad absoluta de la materia tributaria, concluyen que la delegación impropia «es una no-delegación» y que «debería descartarse esta denominación que lleva a confusiones»38. Las autoras invocan para ello el voto de Zaffaroni en Camaronera Patagónica, quien sostuvo que cuando la política legislativa está suficientemente definida, la facultad que ejerce el Ejecutivo no opera por el artículo 76 sino por la potestad reglamentaria del artículo 99, inciso 2°. Invocan también la evolución final de Casás, quien llegó a admitir que la habilitación al Ejecutivo para administrar alícuotas dentro de baremos no requiere siquiera la declaración de emergencia pública. La admisión es devastadora para la propia tesis que defienden, aunque no extraigan de ella la consecuencia que impone.
Si la delegación impropia no es delegación, entonces el artículo 76 queda íntegramente disponible para la delegación propiamente dicha, es decir, la que opera dentro de bases y plazo para materias de administración o emergencia. Y si la materia tributaria no está excluida del texto del artículo 76, la habilitación opera también para ella. Lo que la escuela prohibicionista termina por demostrar, contra su propia intención, es que existe un espacio intermedio entre la potestad reglamentaria del artículo 99, inciso 2° (que no requiere habilitación específica ni emergencia) y la transferencia pura del poder de hacer la ley (categóricamente prohibida). Precisamente ese espacio es la delegación legislativa del artículo 76, que el constituyente reguló con requisitos específicos para que funcionara como instrumento de gobierno constitucional, no como anomalía.
Es preciso abordar, finalmente, un argumento que la doctrina prohibicionista considera decisivo: las manifestaciones de algunos convencionales de 1994, en particular las del convencional Quiroga Lavié, quien sostuvo que las cuestiones impositivas no podían ser materia de delegación «por la razón sustancial de lo que significa una facultad privativa o exclusiva»39. Pero la objeción confunde la opinión individual de un convencional con la voluntad del poder constituyente. Si la Convención hubiera compartido esa posición, la habría incorporado al texto del artículo 76 —como lo hizo en el artículo 99, inciso 3°—. No lo hizo. El texto sancionado no contiene la exclusión que Quiroga Lavié propugnaba, lo que indica que la Convención, como cuerpo, optó por no incluirla. Fundar la prohibición en los dichos de un convencional cuya propuesta no fue recogida por el texto constitucional es hacer decir al poder constituyente lo que este eligió no decir. Es, en definitiva, la misma operación que el presente artículo denuncia: añadir al artículo 76 palabras que el constituyente no escribió.
Hay una ironía final que merece ser señalada. La propia Corte Suprema ha sostenido, en jurisprudencia reiterada y firme, que en materia tributaria rige la prohibición de analogía: no cabe extender por vía analógica los supuestos previstos por el legislador ni suplir por esa vía el silencio o la omisión de la norma40. Pues bien: extender por analogía la prohibición expresa del artículo 99, inciso 3° —que veda la materia tributaria para los decretos de necesidad y urgencia— al artículo 76 —que no contiene esa vedación— es, precisamente, una operación analógica. Es suplir el silencio del artículo 76 con el contenido del artículo 99, inciso 3°. Si la prohibición de analogía rige en materia tributaria material, como la Corte ha afirmado con toda razón, esa misma prohibición impide trasladar al ámbito de la delegación legislativa una restricción que el constituyente estableció exclusivamente para los decretos de necesidad y urgencia. La doctrina de Selcro y Camaronera Patagónica viola, en este punto, uno de los principios que ella misma proclama.
Resta considerar el que es, acaso, el argumento más sólido de la posición contraria. La Corte ha sostenido que el principio de reserva de ley tributaria no es una mera expresión jurídico formal sino una garantía sustancial cuya esencia viene dada por la representatividad de los contribuyentes41. La afirmación es correcta. Pero, lejos de fundar la prohibición de la delegación tributaria, la desarticula. Cuando el Congreso sanciona una ley delegante conforme al artículo 76 —con materia determinada, bases claras y plazo fijado—, la voluntad representativa está presente en el acto delegante mismo. Son los representantes del pueblo quienes deciden delegar, quienes fijan los parámetros dentro de los cuales el Ejecutivo puede actuar y quienes establecen el término de vigencia de esa habilitación. La representatividad no se pierde por la delegación sino que se ejerce a través de ella.
En esto reside, precisamente, la diferencia cualitativa entre la delegación legislativa y el decreto de necesidad y urgencia. El DNU es un acto unilateral del Ejecutivo sin intervención previa del Congreso: allí sí la representatividad está ausente en el momento de creación de la norma, lo que justifica la prohibición del artículo 99, inciso 3°. La delegación legislativa, en cambio, presupone una ley del Congreso que habilita, encuadra y limita la actuación del Ejecutivo. Confundir ambos institutos —como hace la doctrina prohibicionista al trasladar la vedación del artículo 99, inciso 3° al artículo 76— equivale a desconocer que la legitimidad democrática de la delegación proviene, justamente, de su origen legislativo. Quien delega dentro de bases inteligibles no abdica de su potestad representativa más bien la canaliza por el instrumento que el constituyente de 1994 puso a su disposición.
Es necesario, además, interrogar la premisa misma. La Corte califica al principio de reserva de ley tributaria como una «garantía sustancial». Pero esa garantía no está reconocida expresamente como tal en ninguna cláusula de la Constitución Nacional. No existe en el texto constitucional un artículo que consagre la indelegabilidad de la materia tributaria como derecho o garantía del contribuyente. Lo que existe es un conjunto de disposiciones —los artículos 4°, 17, 52 y 75, incisos 1° y 2°— que atribuyen al Congreso la potestad de establecer tributos. De esas disposiciones la doctrina y la jurisprudencia han derivado el principio de reserva de ley, lo que es legítimo. Pero elevar una inferencia doctrinaria a la categoría de «garantía sustancial» autónoma, con aptitud para derogar el texto expreso de los artículos 76 y 99 inciso 2 es una operación que excede los límites de la interpretación constitucional. El principio de reserva de ley es una regla de competencia que indica qué órgano debe crear los tributos; no es una prohibición de que ese mismo órgano decida, en ejercicio de esa competencia, delegar aspectos de la implementación tributaria dentro de bases que él mismo establece.
El modelo estadounidense confirma este punto con toda la fuerza de su tradición constitucional. La Constitución de los Estados Unidos consagra el mismo principio —no taxationwithout representation— con idéntico fundamento en la representatividad, y sin embargo la Corte Suprema estadounidense resolvió en Skinner que ese principio no genera un escrutinio constitucional diferenciado para la delegación en materia tributaria. Si la representatividad bastara para prohibir la delegación, la Corte estadounidense habría llegado a la conclusión opuesta. No lo hizo, porque la representatividad es el fundamento de la competencia tributaria del Congreso, no un impedimento para que el Congreso ejerza esa competencia delegando dentro de parámetros definidos.
La perspectiva comparada refuerza la conclusión. No existe un modelo idílico de configuración de las fuentes tributarias que exija la reserva absoluta de ley como condición del Estado republicano. El Reino Unido, Francia y Alemania —tres de las democracias constitucionales más consolidadas del mundo occidental— admiten diversas formas de delegación en materia tributaria, desde los statutory instruments británicos hasta las ordonnances francesas y los Rechtsverordnungen alemanes42. Nadie ha sostenido seriamente que esos países sean menos republicanos por admitir la delegación tributaria. La pretensión de que solo un sistema «ortodoxo, rígido y absoluto» de reserva de ley satisface las exigencias del Estado constitucional carece de sustento en la experiencia comparada y convierte a la Argentina en una anomalía doctrinaria que su propio texto constitucional no justifica.
En última instancia existe una objeción que la doctrina prohibicionista no ha respondido y que revela la naturaleza selectiva de su construcción. Si la «garantía sustancial» de la reserva de ley fuera realmente absoluta e inderrotable, en rigor no admitiría excepción alguna. Sin embargo, la propia doctrina y la jurisprudencia aceptan que el elemento cuantitativo —alícuotas, montos, baremos— puede ser objeto de delegación impropia, es decir, de regulación por el Ejecutivo dentro de parámetros fijados por ley. ¿Por qué la garantía «absoluta» cede respecto de la alícuota pero no respecto de la exención? ¿Por qué es derrotable frente a la necesidad de adaptar el elemento cuantitativo a las fluctuaciones económicas pero no frente a la necesidad análoga de ajustar otros aspectos de la implementación tributaria? La respuesta no es otra que la garantía es graduable, y su escala depende de la suficiencia de las bases que el Congreso establezca. Pero si se acepta la graduabilidad —como la propia escuela prohibicionista la acepta al convalidar la delegación impropia—, entonces la cuestión no es de materia sino de grado, y el estándar aplicable es el del artículo 76: bases claras, plazo fijado, materia determinada. Exactamente lo que este artículo propone.
XII. Conclusión
La tesis que excluye la materia tributaria de la delegación legislativa del artículo 76 de la Constitución Nacional constituye una construcción jurisprudencial que no resiste el examen textual del precepto que pretende interpretar. El constituyente de 1994 conocía la técnica de excluir materias y la empleó en el artículo 99, inciso 3°. Su silencio en el artículo 76 es una decisión normativa, no una omisión involuntaria.
Desde la perspectiva comparada, la Corte Suprema de los Estados Unidos ha sostenido explícitamente que la delegación de facultades en materia tributaria está sujeta al mismo estándar que cualquier otra delegación. Desde la perspectiva de los cánones de interpretación, la regla del dayo impide extraer del artículo 99 una prohibición que el artículo 76 no contiene. Desde la perspectiva del textualismo constitucional, la posición de Thomas y Barrett autoriza a apartarse de precedentes que contradicen el texto adoptado por el poder constituyente.
La eliminación de una exención, por lo demás, no equivale a la creación de un tributo. Es la remoción de un privilegio que restaura la regla general establecida por ley. Cuando el Congreso delega esa facultad dentro de bases inteligibles, con plazo y con exclusiones explícitas, no abdica de su potestad tributaria: la ejerce a través del instrumento que el artículo 76 pone a su disposición.
A todo ello se añade una evidencia que la doctrina prohibicionista no puede eludir: el propio legislador ha confiado al Poder Ejecutivo, desde la sanción misma de la Ley de IVA y del Código Aduanero, facultades que operan sobre los elementos esenciales de los tributos más importantes del sistema fiscal argentino. La modificación de alícuotas, la alteración del universo de sujetos responsables, la creación y supresión de derechos de importación y exportación constituyen delegaciones que han sido ejercidas sin impugnación seria durante décadas. Tomar en serio la tesis de la indelegabilidad absoluta obligaría a declarar inconstitucionales pilares normativos del orden tributario vigente, consecuencia que revela, por reducción al absurdo, el error de la premisa.
Es tiempo de que la Corte Suprema revise una doctrina que, con la mejor intención de proteger la legalidad tributaria, ha terminado por contradecir el texto de la Constitución que dice custodiar.
- CSJN, «Selcro SA c/ Jefatura de Gabinete de Ministros», Fallos: 326:4251 (2003). ↩︎
- CSJN, «Club Atlético Huracán c/ DGI», CAF 41046/2023/CS1-CA1, dictamen de la Procuración General de la Nación, marzo de 2026. ↩︎
- Decreto 493/01, dictado en el marco de las facultades delegadas por la ley 25.414. ↩︎
- Art. 76 de la Constitución Nacional: «Se prohíbe la delegación legislativa en el Poder Ejecutivo, salvo en materias determinadas de administración o de emergencia pública, con plazo fijado para su ejercicio y dentro de las bases de la delegación que el Congreso establezca». ↩︎
- Art. 99, inc. 3°, CN: «Solamente cuando circunstancias excepcionales hicieran imposible seguir los trámites ordinarios previstos por esta Constitución para la sanción de las leyes […] no podrán ser normas que regulen materia penal, tributaria, electoral o el régimen de los partidos políticos». ↩︎
- CSJN, «Camaronera Patagónica SA c/ Ministerio de Economía», Fallos: 337:388 (2014). ↩︎
- CSJN, «Festival de Doma y Folklore c/ Estado Nacional», Fallos: 341:101 (2018), voto de los jueces Lorenzetti y Maqueda, considerando 12. ↩︎
- Fallos: 329:1554; 334:1437; 338:313, entre otros. ↩︎
- Art. 75, incs. 1° y 2°, CN. ↩︎
- Skinner v. Mid-America Pipeline Co., 490 U.S. 212, 223 (1989). ↩︎
- J.W. Hampton, Jr. & Co. v. United States, 276 U.S. 394 (1928). ↩︎
- Field v. Clark, 143 U.S. 649 (1892). ↩︎
- FEA v. Algonquin SNG, Inc., 426 U.S. 548 (1976). ↩︎
- Learning Resources Inc. v. Trump, decidido en febrero de 2026. La Corte Suprema invalidó los aranceles impuestos bajo la IEEPA, pero por ausencia de delegación específica, no por existir una prohibición general de delegación tributaria. ↩︎
- FCC v. Consumers’ Research, 604 U.S. ___ (2025), decidido el 19 de junio de 2025, por una mayoría de 6 a 3 (ponente: Kagan; disidencia: Gorsuch, Thomas y Alito). La Corte sostuvo categóricamente que «there is no special nondelegation rule for revenue-raising legislation» y que «whether or not a tax is at issue, the usual nondelegation standard applies». Confirmó así el holding de Skinner v. Mid-America Pipeline Co. (1989) y validó la delegación al FCC de la potestad de fijar las tasas del Universal Service Fund conforme al intelligible principle test. ↩︎
- Delegating Tax, Michigan Law Review, Vol. 114, N° 2, 2015, p. 235 y ss. El artículo demuestra que el Congreso estadounidense ha limitado la discrecionalidad del IRS y del Tesoro en materia tributaria por decisión política, no por imperativo constitucional. ↩︎
- Gamble v. United States, 587 U.S. 678 (2019), concurrencia del juez Thomas. ↩︎
- Amy Coney Barrett, «Precedent and Jurisprudential Disagreement», 91 Texas Law Review 1711 (2013). https://texaslawreview.org/wp-content/uploads/2015/08/Barrett.pdf ↩︎
- Talmud Babli, Bava Kamma 25a. La regla del dayo (suficiencia) establece que la conclusión derivada de un kal va-jomer (argumento a fortiori) no puede exceder el alcance de la premisa de la que se deriva. ↩︎
- Véase Moshe Halbertal, Interpretive Revolutions in the Making, Harvard University Press, 1997, sobre la función limitadora del dayo en la hermenéutica rabínica. ↩︎
- Las leyes que requieren mayorías especiales están protegidas por un mecanismo constitucional autónomo que no depende de la prohibición del artículo 99, inciso 3°. Por ejemplo, otorgar jerarquía constitucional a un tratado de derechos humanos requiere el voto de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de cada Cámara (art. 75 inc. 22). Esa exigencia de supermayoría es una condición de validez del acto legislativo en sí mismo. Una ley delegante, sancionada por mayoría simple, no puede conferir al Ejecutivo la potestad de realizar un acto que la Constitución exige que sea aprobado por una mayoría calificada del propio Congreso. No es que la materia esté “prohibida” para la delegación por extensión analógica del artículo 99, inciso 3°; es que el procedimiento de delegación (ley ordinaria + decreto delegado) es estructuralmente incapaz de satisfacer la exigencia constitucional de supermayoría. La limitación no proviene de una prohibición material sino de una incompatibilidad procedimental. Lo mismo ocurre con las leyes-convenio de coparticipación (art. 75 inc. 2°, que exige aprobación de las provincias), con la iniciativa exclusiva de la Cámara de Diputados en materia de contribuciones (art. 52), o con la necesidad de declaración de la Constitución (art. 30, mayoría de dos tercios). Cada una de estas exigencias opera por su propia cláusula constitucional, no por derivación del artículo 99, inciso 3°. En términos halájicos, la distinción es precisa: el dayo limita la conclusión del kal va-jomer al alcance de la premisa de la que se deriva. La premisa es la prohibición del artículo 99, inciso 3° (materia penal, tributaria, electoral, partidos políticos). El dayo impide extender esa lista al artículo 76. Pero el dayo no afecta reglas que operan sobre una base normativa independiente, no derivada de ese kal va-jomer. La exigencia de supermayoría no se deriva de la prohibición del artículo 99, inciso 3°; se deriva de la cláusula constitucional específica que la impone. Son dinim (reglas) independientes, no conclusiones del mismo argumento a fortiori. ↩︎
- Ley 25.414, art. 1°: facultó al Poder Ejecutivo Nacional a «[c]rear exenciones, eliminar exenciones excepto aquellas que beneficien los consumos que integran la canasta familiar o las economías regionales, Sociedades Cooperativas, Mutuales, Asociaciones y Obras Sociales Sindicales». ↩︎
- La distinción entre issur (prohibición sustantiva) y ptur (dispensa o exención) es un principio estructural de la hermenéutica halájica. Véase Adin Steinsaltz, The Talmud: A Reference Guide, Random House, 1989, pp. 155-160. ↩︎
- Art. 28, segundo párrafo, de la Ley de IVA (t.o. 1997): «El Poder Ejecutivo Nacional queda facultado para modificar los montos indicados en el primer párrafo cuando necesidades inherentes a la administración del tributo o cambios coyunturales en la economía así lo aconsejen». ↩︎
- Art. 24 de la Ley de IVA, según la modificación introducida por la ley 23.966: «Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional para reducir con carácter general las alícuotas establecidas en los párrafos anteriores en hasta seis (6) puntos porcentuales conforme a las previsiones de la ley 23.548». ↩︎
- Art. 5º de la ley 23.349: facultó al Poder Ejecutivo para acordar el tratamiento del art. 20 de la ley de IVA a los saldos a favor de proveedores de empresas acogidas a regímenes de promoción regional, sectorial o especial. ↩︎
- La regla hermenéutica del ad absurdum (en hebreo, “lo tehe Torah pelaster”: la Torá no debe producir resultados absurdos) impone al intérprete rechazar toda lectura que conduzca a consecuencias que destruyan la coherencia del sistema normativo. Véase Adin Steinsaltz, The Talmud: A Reference Guide, Random House, 1989, pp. 161-165. ↩︎
- Art. 664, apartado 1, del Código Aduanero (ley 22.415): «En las condiciones previstas en este código y en las leyes que fueren aplicables, el Poder Ejecutivo podrá: a) gravar con derecho de importación la importación para consumo de mercadería que no estuviere gravada con este tributo; b) desgravar del derecho de importación la importación para consumo de mercadería gravada con este tributo; y c) modificar el derecho de importación establecido». ↩︎
- Art. 755, apartado 1, del Código Aduanero (ley 22.415). La norma replica, en materia de derechos de exportación, la misma estructura de delegación del artículo 664 para los derechos de importación. ↩︎
- Art. 667, apartado 1, del Código Aduanero: «El Poder Ejecutivo podrá otorgar exenciones totales o parciales al pago del derecho de importación, ya sean sectoriales o individuales». Véase también el art. 764, que faculta al Ejecutivo para modificar la alícuota de la tasa de estadística. ↩︎
- Paul L. Caron, «Tax Myopia, or Mamas Don’t Let Your Babies Grow Up to Be Tax Lawyers», 13 Virginia Tax Review 517 (1994). Caron acuñó el término «tax myopia» para describir la percepción errónea de que el derecho tributario constituye un cuerpo normativo autocontenido, aislado de los principios generales del derecho administrativo. ↩︎
- Mayo Foundation for Medical Education & Research v. United States, 562 U.S. 44 (2011). La Corte Suprema rechazó expresamente el excepcionalismo tributario en materia de deferencia judicial: «We are not inclined to carve out an approach to administrative review good for tax law only». ↩︎
- Kristin E. Hickman, «The Need for Mead: Rejecting Tax Exceptionalism in Judicial Deference», 90 Minnesota Law Review 1537 (2006). Hickman demostró que lo que muchos académicos tributaristas creían una tradición de deferencia judicial propia de la materia tributaria era, en rigor, consistente con los principios generales de deferencia del derecho administrativo. ↩︎
- Kristin E. Hickman, «Administering the Tax System We Have», 63 Duke Law Journal 1717 (2014). Véase también Kristin E. Hickman, «Goodbye Tax Exceptionalism», 12:3 Engage: The Journal of the Federalist Society’s Practice Groups 4 (2011). ↩︎
- CSJN, «A.M. Delfino y Cía.», Fallos: 148:430 (1927). La Corte estableció la distinción entre la delegación del poder de hacer la ley (prohibida) y la de conferir al Ejecutivo autoridad para reglar los pormenores y detalles necesarios para su ejecución (admitida). Véase Alberto B. Bianchi, «La delegación legislativa: evolución y estado actual», en Repositorio Institucional UCA, 2015. ↩︎
- Véase Alfonso Santiago (h) y Valentín Thury Cornejo, Tratado sobre la delegación legislativa, Buenos Aires, Ábaco, 2003. Sobre los modelos comparados que inspiraron al constituyente de 1994: art. 76 de la Constitución italiana de 1947; art. 80 de la Ley Fundamental de Bonn de 1949; arts. 82 a 84 de la Constitución española de 1978; arts. 34, 37 y 38 de la Constitución francesa de 1958. ↩︎
- Véase Pablo Revilla, «Palabras introductorias», en Revista Debates Tesis, Nº 1, Centro de Estudios de Derecho Financiero y Derecho Tributario, Facultad de Derecho, Universidad de Buenos Aires, noviembre de 2025, pp. 9-15. https://www.derecho.uba.ar/institucional/centro-estudios-der-tributario/documentos/2025-debates-tesis-reglamentos.pdf
La posición es representativa de la línea doctrinal encabezada por José Osvaldo Casás, Derechos y garantías constitucionales del contribuyente. A partir del principio de reserva de ley tributaria, Ad Hoc, Buenos Aires, 2002. El propio director de la publicación, Horacio Corti, admite en su presentación que tiene «dudas sobre la lectura aquí defendida» y observa que es «casi unánime en nuestra comunidad dedicada al derecho financiero, a diferencia de lo que ocurre en el ámbito de la doctrina de carácter administrativo, donde hay posiciones más matizadas» (p. 8). ↩︎ - Tozzini, Gabriela I. y Vitelleschi, Ignacio E., «Los instrumentos de la “emergencia” en materia tributaria», EBOOK-TR 2024-1 (Gelli), p. 25 y ss. Las autoras sostienen que la delegación impropia «es una no-delegación» y que «debería descartarse esta denominación que lleva a confusiones». En la misma dirección, Casás admite que la delegación impropia para montos fijos y alícuotas dentro de parámetros «representan una materia en la cual es posible que el Congreso habilite al Ejecutivo» «sin que sea menester para ello que el Estado invoque, o formalmente declare, la emergencia pública» (Derechos y garantías constitucionales del contribuyente, Ad Hoc, 2002, p. 501). ↩︎
- Obra de la Convención Nacional Constituyente 1994, Tomo V, pp. 5016-5018 (intervención del convencional Quiroga Lavié). Sin embargo, la opinión individual de un convencional no equivale al texto sancionado. Como observa Bianchi, «basta con leer el artículo 76 para advertir que se trata de una disposición poco clara» y que «no se sabe a qué tipo de delegación se refiere» («La delegación legislativa: evolución y estado actual», en Cardona [dir.], Derecho administrativo, Estado y República, Astrea, 2019, T. I, p. 213). ↩︎
- CSJN, Fallos: 312:912; 316:2329; 329:59; 329:1568; 346:1015; 347:579. La Corte ha sostenido reiteradamente que «no cabe aceptar la analogía en la interpretación de las normas tributarias materiales, para extender el derecho más allá de lo previsto por el legislador ni para imponer una obligación» y que «el silencio o la omisión en una materia que, como la impositiva, requiere ser restrictivamente aplicada, no debe ser suplido por la vía de la interpretación analógica». ↩︎
- CSJN, Fallos: 329:1554; 332:2872; 338:313; 340:1884; 341:101 (disidencia de los jueces Lorenzetti y Maqueda); 343:86; 346:1015. La Corte ha sostenido que el principio de legalidad tributaria «no es solo una expresión jurídico formal de la tributación, sino que constituye una garantía substancial en este campo, en la medida que su esencia viene dada por la representatividad de los contribuyentes». ↩︎
- En el Reino Unido, la Finance Act se sanciona anualmente y confiere al Tesoro amplias facultades para modificar alícuotas, umbrales y exenciones por statutory instrument. En Francia, el artículo 34 de la Constitución de 1958 reserva al Parlamento la fijación de las reglas relativas a la base imponible, la alícuota y las modalidades de recaudación, pero el artículo 38 autoriza expresamente la delegación al Ejecutivo por ordonnances, incluso en materia tributaria. En Alemania, el artículo 80 de la Ley Fundamental autoriza al Gobierno Federal a dictar Rechtsverordnungen con fuerza de ley dentro de parámetros fijados por el legislador, mecanismo que se ha aplicado en materia fiscal. Véase Stephen Daly, «Tax Exceptionalism: A UK Perspective», 3(1) Journal of Tax Administration 95 (2017). ↩︎
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