El mito de la especialidad tributaria en materia de delegación legislativa

  1. CSJN, «Selcro SA c/ Jefatura de Gabinete de Ministros», Fallos: 326:4251 (2003). ↩︎
  2. CSJN, «Club Atlético Huracán c/ DGI», CAF 41046/2023/CS1-CA1, dictamen de la Procuración General de la Nación, marzo de 2026. ↩︎
  3. Decreto 493/01, dictado en el marco de las facultades delegadas por la ley 25.414. ↩︎
  4. Art. 76 de la Constitución Nacional: «Se prohíbe la delegación legislativa en el Poder Ejecutivo, salvo en materias determinadas de administración o de emergencia pública, con plazo fijado para su ejercicio y dentro de las bases de la delegación que el Congreso establezca». ↩︎
  5. Art. 99, inc. 3°, CN: «Solamente cuando circunstancias excepcionales hicieran imposible seguir los trámites ordinarios previstos por esta Constitución para la sanción de las leyes […] no podrán ser normas que regulen materia penal, tributaria, electoral o el régimen de los partidos políticos». ↩︎
  6. CSJN, «Camaronera Patagónica SA c/ Ministerio de Economía», Fallos: 337:388 (2014). ↩︎
  7. CSJN, «Festival de Doma y Folklore c/ Estado Nacional», Fallos: 341:101 (2018), voto de los jueces Lorenzetti y Maqueda, considerando 12. ↩︎
  8. Fallos: 329:1554; 334:1437; 338:313, entre otros. ↩︎
  9. Art. 75, incs. 1° y 2°, CN. ↩︎
  10. Skinner v. Mid-America Pipeline Co., 490 U.S. 212, 223 (1989). ↩︎
  11. J.W. Hampton, Jr. & Co. v. United States, 276 U.S. 394 (1928). ↩︎
  12. Field v. Clark, 143 U.S. 649 (1892). ↩︎
  13. FEA v. Algonquin SNG, Inc., 426 U.S. 548 (1976). ↩︎
  14. Learning Resources Inc. v. Trump, decidido en febrero de 2026. La Corte Suprema invalidó los aranceles impuestos bajo la IEEPA, pero por ausencia de delegación específica, no por existir una prohibición general de delegación tributaria. ↩︎
  15. FCC v. Consumers’ Research, 604 U.S. ___ (2025), decidido el 19 de junio de 2025, por una mayoría de 6 a 3 (ponente: Kagan; disidencia: Gorsuch, Thomas y Alito). La Corte sostuvo categóricamente que «there is no special nondelegation rule for revenue-raising legislation» y que «whether or not a tax is at issue, the usual nondelegation standard applies». Confirmó así el holding de Skinner v. Mid-America Pipeline Co. (1989) y validó la delegación al FCC de la potestad de fijar las tasas del Universal Service Fund conforme al intelligible principle test. ↩︎
  16. Delegating Tax, Michigan Law Review, Vol. 114, N° 2, 2015, p. 235 y ss. El artículo demuestra que el Congreso estadounidense ha limitado la discrecionalidad del IRS y del Tesoro en materia tributaria por decisión política, no por imperativo constitucional. ↩︎
  17. Gamble v. United States, 587 U.S. 678 (2019), concurrencia del juez Thomas. ↩︎
  18. Amy Coney Barrett, «Precedent and Jurisprudential Disagreement», 91 Texas Law Review 1711 (2013). https://texaslawreview.org/wp-content/uploads/2015/08/Barrett.pdf  ↩︎
  19. Talmud Babli, Bava Kamma 25a. La regla del dayo (suficiencia) establece que la conclusión derivada de un kal va-jomer (argumento a fortiori) no puede exceder el alcance de la premisa de la que se deriva. ↩︎
  20. Véase Moshe Halbertal, Interpretive Revolutions in the Making, Harvard University Press, 1997, sobre la función limitadora del dayo en la hermenéutica rabínica. ↩︎
  21. Las leyes que requieren mayorías especiales están protegidas por un mecanismo constitucional autónomo que no depende de la prohibición del artículo 99, inciso 3°. Por ejemplo, otorgar jerarquía constitucional a un tratado de derechos humanos requiere el voto de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de cada Cámara (art. 75 inc. 22). Esa exigencia de supermayoría es una condición de validez del acto legislativo en sí mismo. Una ley delegante, sancionada por mayoría simple, no puede conferir al Ejecutivo la potestad de realizar un acto que la Constitución exige que sea aprobado por una mayoría calificada del propio Congreso. No es que la materia esté “prohibida” para la delegación por extensión analógica del artículo 99, inciso 3°; es que el procedimiento de delegación (ley ordinaria + decreto delegado) es estructuralmente incapaz de satisfacer la exigencia constitucional de supermayoría. La limitación no proviene de una prohibición material sino de una incompatibilidad procedimental. Lo mismo ocurre con las leyes-convenio de coparticipación (art. 75 inc. 2°, que exige aprobación de las provincias), con la iniciativa exclusiva de la Cámara de Diputados en materia de contribuciones (art. 52), o con la necesidad de declaración de la Constitución (art. 30, mayoría de dos tercios). Cada una de estas exigencias opera por su propia cláusula constitucional, no por derivación del artículo 99, inciso 3°. En términos halájicos, la distinción es precisa: el dayo limita la conclusión del kal va-jomer al alcance de la premisa de la que se deriva. La premisa es la prohibición del artículo 99, inciso 3° (materia penal, tributaria, electoral, partidos políticos). El dayo impide extender esa lista al artículo 76. Pero el dayo no afecta reglas que operan sobre una base normativa independiente, no derivada de ese kal va-jomer. La exigencia de supermayoría no se deriva de la prohibición del artículo 99, inciso 3°; se deriva de la cláusula constitucional específica que la impone. Son dinim (reglas) independientes, no conclusiones del mismo argumento a fortiori. ↩︎
  22. Ley 25.414, art. 1°: facultó al Poder Ejecutivo Nacional a «[c]rear exenciones, eliminar exenciones excepto aquellas que beneficien los consumos que integran la canasta familiar o las economías regionales, Sociedades Cooperativas, Mutuales, Asociaciones y Obras Sociales Sindicales». ↩︎
  23. La distinción entre issur (prohibición sustantiva) y ptur (dispensa o exención) es un principio estructural de la hermenéutica halájica. Véase Adin Steinsaltz, The Talmud: A Reference Guide, Random House, 1989, pp. 155-160. ↩︎
  24. Art. 28, segundo párrafo, de la Ley de IVA (t.o. 1997): «El Poder Ejecutivo Nacional queda facultado para modificar los montos indicados en el primer párrafo cuando necesidades inherentes a la administración del tributo o cambios coyunturales en la economía así lo aconsejen». ↩︎
  25. Art. 24 de la Ley de IVA, según la modificación introducida por la ley 23.966: «Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional para reducir con carácter general las alícuotas establecidas en los párrafos anteriores en hasta seis (6) puntos porcentuales conforme a las previsiones de la ley 23.548». ↩︎
  26. Art. 5º de la ley 23.349: facultó al Poder Ejecutivo para acordar el tratamiento del art. 20 de la ley de IVA a los saldos a favor de proveedores de empresas acogidas a regímenes de promoción regional, sectorial o especial. ↩︎
  27. La regla hermenéutica del ad absurdum (en hebreo, “lo tehe Torah pelaster”: la Torá no debe producir resultados absurdos) impone al intérprete rechazar toda lectura que conduzca a consecuencias que destruyan la coherencia del sistema normativo. Véase Adin Steinsaltz, The Talmud: A Reference Guide, Random House, 1989, pp. 161-165. ↩︎
  28. Art. 664, apartado 1, del Código Aduanero (ley 22.415): «En las condiciones previstas en este código y en las leyes que fueren aplicables, el Poder Ejecutivo podrá: a) gravar con derecho de importación la importación para consumo de mercadería que no estuviere gravada con este tributo; b) desgravar del derecho de importación la importación para consumo de mercadería gravada con este tributo; y c) modificar el derecho de importación establecido». ↩︎
  29. Art. 755, apartado 1, del Código Aduanero (ley 22.415). La norma replica, en materia de derechos de exportación, la misma estructura de delegación del artículo 664 para los derechos de importación. ↩︎
  30. Art. 667, apartado 1, del Código Aduanero: «El Poder Ejecutivo podrá otorgar exenciones totales o parciales al pago del derecho de importación, ya sean sectoriales o individuales». Véase también el art. 764, que faculta al Ejecutivo para modificar la alícuota de la tasa de estadística. ↩︎
  31. Paul L. Caron, «Tax Myopia, or Mamas Don’t Let Your Babies Grow Up to Be Tax Lawyers», 13 Virginia Tax Review 517 (1994). Caron acuñó el término «tax myopia» para describir la percepción errónea de que el derecho tributario constituye un cuerpo normativo autocontenido, aislado de los principios generales del derecho administrativo. ↩︎
  32. Mayo Foundation for Medical Education & Research v. United States, 562 U.S. 44 (2011). La Corte Suprema rechazó expresamente el excepcionalismo tributario en materia de deferencia judicial: «We are not inclined to carve out an approach to administrative review good for tax law only». ↩︎
  33. Kristin E. Hickman, «The Need for Mead: Rejecting Tax Exceptionalism in Judicial Deference», 90 Minnesota Law Review 1537 (2006). Hickman demostró que lo que muchos académicos tributaristas creían una tradición de deferencia judicial propia de la materia tributaria era, en rigor, consistente con los principios generales de deferencia del derecho administrativo. ↩︎
  34. Kristin E. Hickman, «Administering the Tax System We Have», 63 Duke Law Journal 1717 (2014). Véase también Kristin E. Hickman, «Goodbye Tax Exceptionalism», 12:3 Engage: The Journal of the Federalist Society’s Practice Groups 4 (2011). ↩︎
  35. CSJN, «A.M. Delfino y Cía.», Fallos: 148:430 (1927). La Corte estableció la distinción entre la delegación del poder de hacer la ley (prohibida) y la de conferir al Ejecutivo autoridad para reglar los pormenores y detalles necesarios para su ejecución (admitida). Véase Alberto B. Bianchi, «La delegación legislativa: evolución y estado actual», en Repositorio Institucional UCA, 2015. ↩︎
  36. Véase Alfonso Santiago (h) y Valentín Thury Cornejo, Tratado sobre la delegación legislativa, Buenos Aires, Ábaco, 2003. Sobre los modelos comparados que inspiraron al constituyente de 1994: art. 76 de la Constitución italiana de 1947; art. 80 de la Ley Fundamental de Bonn de 1949; arts. 82 a 84 de la Constitución española de 1978; arts. 34, 37 y 38 de la Constitución francesa de 1958. ↩︎
  37. Véase Pablo Revilla, «Palabras introductorias», en Revista Debates Tesis, Nº 1, Centro de Estudios de Derecho Financiero y Derecho Tributario, Facultad de Derecho, Universidad de Buenos Aires, noviembre de 2025, pp. 9-15. https://www.derecho.uba.ar/institucional/centro-estudios-der-tributario/documentos/2025-debates-tesis-reglamentos.pdf
    La posición es representativa de la línea doctrinal encabezada por José Osvaldo Casás, Derechos y garantías constitucionales del contribuyente. A partir del principio de reserva de ley tributaria, Ad Hoc, Buenos Aires, 2002. El propio director de la publicación, Horacio Corti, admite en su presentación que tiene «dudas sobre la lectura aquí defendida» y observa que es «casi unánime en nuestra comunidad dedicada al derecho financiero, a diferencia de lo que ocurre en el ámbito de la doctrina de carácter administrativo, donde hay posiciones más matizadas» (p. 8). ↩︎
  38. Tozzini, Gabriela I. y Vitelleschi, Ignacio E., «Los instrumentos de la “emergencia” en materia tributaria», EBOOK-TR 2024-1 (Gelli), p. 25 y ss. Las autoras sostienen que la delegación impropia «es una no-delegación» y que «debería descartarse esta denominación que lleva a confusiones». En la misma dirección, Casás admite que la delegación impropia para montos fijos y alícuotas dentro de parámetros «representan una materia en la cual es posible que el Congreso habilite al Ejecutivo» «sin que sea menester para ello que el Estado invoque, o formalmente declare, la emergencia pública» (Derechos y garantías constitucionales del contribuyente, Ad Hoc, 2002, p. 501). ↩︎
  39. Obra de la Convención Nacional Constituyente 1994, Tomo V, pp. 5016-5018 (intervención del convencional Quiroga Lavié). Sin embargo, la opinión individual de un convencional no equivale al texto sancionado. Como observa Bianchi, «basta con leer el artículo 76 para advertir que se trata de una disposición poco clara» y que «no se sabe a qué tipo de delegación se refiere» («La delegación legislativa: evolución y estado actual», en Cardona [dir.], Derecho administrativo, Estado y República, Astrea, 2019, T. I, p. 213). ↩︎
  40. CSJN, Fallos: 312:912; 316:2329; 329:59; 329:1568; 346:1015; 347:579. La Corte ha sostenido reiteradamente que «no cabe aceptar la analogía en la interpretación de las normas tributarias materiales, para extender el derecho más allá de lo previsto por el legislador ni para imponer una obligación» y que «el silencio o la omisión en una materia que, como la impositiva, requiere ser restrictivamente aplicada, no debe ser suplido por la vía de la interpretación analógica». ↩︎
  41. CSJN, Fallos: 329:1554; 332:2872; 338:313; 340:1884; 341:101 (disidencia de los jueces Lorenzetti y Maqueda); 343:86; 346:1015. La Corte ha sostenido que el principio de legalidad tributaria «no es solo una expresión jurídico formal de la tributación, sino que constituye una garantía substancial en este campo, en la medida que su esencia viene dada por la representatividad de los contribuyentes». ↩︎
  42. En el Reino Unido, la Finance Act se sanciona anualmente y confiere al Tesoro amplias facultades para modificar alícuotas, umbrales y exenciones por statutory instrument. En Francia, el artículo 34 de la Constitución de 1958 reserva al Parlamento la fijación de las reglas relativas a la base imponible, la alícuota y las modalidades de recaudación, pero el artículo 38 autoriza expresamente la delegación al Ejecutivo por ordonnances, incluso en materia tributaria. En Alemania, el artículo 80 de la Ley Fundamental autoriza al Gobierno Federal a dictar Rechtsverordnungen con fuerza de ley dentro de parámetros fijados por el legislador, mecanismo que se ha aplicado en materia fiscal. Véase Stephen Daly, «Tax Exceptionalism: A UK Perspective», 3(1) Journal of Tax Administration 95 (2017). ↩︎

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