El derecho a la protesta y la cuestión de los derechos no explícitos

  1. El derecho a la protesta, aunque no reconocido de manera explícita como un derecho autónomo en la mayoría de las constituciones modernas, se construye a partir de la interrelación de derechos fundamentales como la libertad de expresión, reunión y petición. En el caso de la Primera Enmienda de la Constitución de Estados Unidos, la Corte Suprema ha interpretado estos derechos como un sustento implícito para la protesta pacífica, destacando su vínculo con la libertad de expresión en casos como Cox v. Louisiana (379 U.S. 536, 1965), donde se enfatizó que las manifestaciones públicas son una forma legítima de disenso político, siempre que no transgredan el orden público de manera desproporcionada. ↩︎
  2. La doctrina de los derechos no enumerados, consagrada en la Novena Enmienda de la Constitución de Estados Unidos, constituye un pilar para la identificación de garantías implícitas no expresamente listadas en el texto constitucional. Esta disposición, que establece que la enumeración de ciertos derechos no implica la negación de otros retenidos por el pueblo, ha sido invocada por la Corte Suprema para reconocer derechos fundamentales como el de la privacidad en Griswold v. Connecticut (381 U.S. 479, 1965), donde se invalidó una ley que prohibía el uso de anticonceptivos, argumentando que emanaba de ‘zonas de penumbra’ derivadas de otras enmiendas. Asimismo, en Roe v. Wade (410 U.S. 113, 1973), la Corte extendió esta lógica para proteger la autonomía personal en decisiones reproductivas, decisión que fue posteriormente revertida por Dobbs v. Jackson Women’s Health Organization (597 U.S. 215, 2022), reorientando el análisis hacia un criterio histórico y limitando el alcance de los derechos implícitos. Desde la doctrina, autores como Laurence Tribe han defendido que la Novena Enmienda actúa como un ‘resguardo dinámico’ para derechos no explícitos, promoviendo una interpretación expansiva de las libertades individuales (American Constitutional Law, 1988), mientras que críticos como Robert Bork han argumentado que su vaguedad la convierte en una herramienta judicial de difícil aplicación práctica (The Tempting of America, 1990). Este debate subraya la tensión entre textualismo y evolución interpretativa en el derecho constitucional. ↩︎
  3. Respecto a los límites geográficos de los derechos y su vínculo con las tradiciones históricas o los cambios en las condiciones sociales, Cass R. Sunstein, en Designing Democracy: What Constitutions Do (Oxford University Press, Oxford, 2001, pp. 53-60), examina cómo las constituciones y los derechos que estas consagran no se entienden de forma aislada, sino que su interpretación depende de los contextos históricos, geográficos y sociales en los que se aplican, lo que sugiere que su significado puede transformarse según evolucionen las circunstancias políticas y sociales. Sobre la pugna entre una lectura amplia y otra más restringida de la Constitución en los ámbitos jurídico y político, Alexander M. Bickel, en The Least Dangerous Branch: The Supreme Court at the Bar of Politics (Yale University Press, New Haven, 1962, pp. 16-22), explora cómo la Corte Suprema de Estados Unidos oscila entre el activismo, que intenta ajustar la Constitución a las necesidades actuales de justicia, y la deferencia, que opta por la moderación, el apego a la tradición constitucional y el respeto por las decisiones legislativas democráticas. En cuanto a la distinción entre jueces activistas y jueces deferentes o autocontenidos, Richard A. Posner, en How Judges Think (Harvard University Press, Cambridge, 2008, pp. 275-280), describe diversos enfoques judiciales, destacando el activismo judicial, que impulsa la modernización de la interpretación constitucional, y la autocontención (judicial restraint), que prioriza la adhesión a las tradiciones y los precedentes. Para la controversia sobre si los derechos deben adaptarse a las condiciones sociales cambiantes o mantenerse fieles a las tradiciones históricas, David A. Strauss, en The Living Constitution (Oxford University Press, Oxford, 2010, pp. 1-10), propone una constitución “viva” donde la práctica y la historia tienen mayor peso que el texto original, mientras que Antonin Scalia, en A Matter of Interpretation (Princeton University Press, Princeton, 1997, pp. 38-45), aboga por el originalismo, que se ancla en el significado histórico del texto constitucional. Finalmente, sobre el balance entre respetar la democracia y garantizar la protección de derechos fundamentales más allá de las preferencias pasajeras, John Hart Ely, en Democracy and Distrust: A Theory of Judicial Review (Harvard University Press, Cambridge, 1980, pp. 73-85), defiende una posición intermedia, argumentando que la revisión judicial debe preservar tanto la integridad del proceso democrático como los derechos esenciales, sin que los jueces asuman un rol de legisladores morales desconectados de la realidad social. ↩︎
  4. “El fallo Obergefell v. Hodges (576 U.S. 644, 2015), decidido por la Corte Suprema de Estados Unidos el 26 de junio de 2015, constituye un hito en la interpretación evolutiva de los derechos constitucionales. Escrito por el juez Anthony Kennedy, el tribunal sostuvo, por una mayoría de 5-4, que la Cláusula del Debido Proceso y la Cláusula de Igual Protección de la Decimocuarta Enmienda garantizan el derecho de las parejas del mismo sexo a contraer matrimonio, afirmando que ‘el derecho al matrimonio es fundamental’ y que su alcance debe reflejar ‘la comprensión contemporánea de la libertad’ (576 U.S. 644, 672). Esta decisión ejemplifica un enfoque judicial activista, alineado con la idea de una constitución viva, donde los derechos se reinterpretaron en función de los valores modernos de dignidad e igualdad, más allá de su significado histórico original. Doctrinalmente, esta postura resuena con David A. Strauss (The Living Constitution, Oxford University Press, 2010, pp. 1-10), quien defiende que la práctica social y las expectativas actuales moldean los derechos constitucionales, aunque fue criticada por disidentes como el juez Antonin Scalia, quien argumentó que tal interpretación se alejaba del texto y la tradición, vulnerando el originalismo (576 U.S. 644, 711-712, disenso). ↩︎
  5. Desde la perspectiva activista que subraya el papel esencial del Poder Judicial en la defensa de derechos fundamentales no expresados explícitamente en el texto constitucional, Ronald Dworkin, en Law’s Empire (Harvard University Press, Cambridge, 1986, pp. 400-405), propone que la interpretación constitucional debe ofrecer la respuesta moral más adecuada a los retos de la actualidad, lo que implica aceptar derechos no detallados en el texto original pero acordes con los principios de justicia y dignidad. En cuanto al activismo judicial como respuesta a las necesidades de la sociedad contemporánea y a la evolución de la interpretación constitucional, Cass R. Sunstein, en The Partial Constitution (Harvard University Press, Cambridge, 1993, pp. 45-50), argumenta que los cambios sociales y culturales requieren que los jueces adapten la lectura de la Constitución a las demandas presentes, evitando que se convierta en un freno para reconocer nuevos derechos esenciales. Un caso representativo es Obergefell v. Hodges (576 U.S. 644, 2015), donde la Corte Suprema de Estados Unidos estableció que las garantías de libertad e igualdad de la Constitución incluyen el derecho de las parejas del mismo sexo a casarse, a pesar de la falta de una tradición histórica explícita; Laurence H. Tribe, en “‘Equal Dignity’: Speaking Its Name” (Harvard Law Review, vol. 129, 2015, pp. 16-21), considera esta decisión como un avance en la comprensión constitucional de la dignidad humana. Para la noción de que la Constitución debe interpretarse en sintonía con los valores actuales de libertad y dignidad, el juez Anthony M. Kennedy, en su opinión mayoritaria en Obergefell v. Hodges (576 U.S. 644, 2015, pp. 657-659), sostiene que los principios constitucionales no se agotan en su redacción inicial, sino que deben aplicarse considerando la experiencia, la percepción social y la ampliación de la libertad y la dignidad humanas. Finalmente, sobre la idea de que los derechos protegidos por la Constitución se transforman junto con los cambios sociales y éticos, David A. Strauss, en The Living Constitution (Oxford University Press, Oxford, 2010, pp. 3-10), defiende que la Constitución es una entidad viva cuyo significado se desarrolla a través de la práctica judicial, ajustándose a los valores y realidades emergentes. ↩︎
  6. En cuanto a la definición y enfoque de los minimalistas en la interpretación constitucional, Antonin Scalia, en A Matter of Interpretation: Federal Courts and the Law (Princeton University Press, Princeton, 1997, pp. 38-45), expone los fundamentos del originalismo, promoviendo una lectura estrictamente textual y restringida de la Constitución, fundamentada en la intención de sus redactores y las tradiciones jurídicas establecidas. Por su parte, respecto a la postura de los jueces activistas que conciben la Constitución como un documento vivo, Ronald Dworkin, en Law’s Empire (Harvard University Press, Cambridge, 1986, pp. 400-405), aboga por una interpretación constructivista que integre principios morales y el contexto social contemporáneo para lograr una justicia equitativa. Sobre la idea de la Constitución como un texto adaptable a las transformaciones sociales, David A. Strauss, en The Living Constitution (Oxford University Press, Oxford, 2010, pp. 3-10), sostiene que su interpretación debe ser dinámica, ajustándose a los cambios culturales y sociales para mantener su relevancia y eficacia en la protección de derechos fundamentales. Finalmente, en relación con el activismo judicial como un medio para renovar las garantías constitucionales, Cass R. Sunstein, en The Partial Constitution (Harvard University Press, Cambridge, 1993, pp. 45-50), analiza cómo este enfoque permite actualizar la interpretación de la Constitución, alineando los derechos reconocidos con las demandas y valores actuales de la sociedad. ↩︎
  7. El reconocimiento del matrimonio igualitario en Obergefell v. Hodges (576 U.S. 644, 663-670, 2015) como un derecho fundamental refleja esta visión expansiva de la dignidad y la libertad. Véase Ronald Dworkin, Law’s Empire (Harvard University Press, 1986, pp. 400-405), donde se aboga por una interpretación moral que incluya derechos inherentes a la justicia, y David A. Strauss, The Living Constitution (Oxford University Press, 2010, pp. 3-10), quien destaca la adaptación de los derechos a las transformaciones sociales. ↩︎
  8. Así como un río que cambia de cauce con el tiempo, la justicia a veces avanza por senderos inesperados, desdibujando fronteras que antes parecían inamovibles. La decisión de la Corte Suprema en Obergefell v. Hodges, al reconocer el matrimonio entre personas del mismo sexo como un derecho fundamental, es un reflejo de este movimiento. Pero, como toda transformación profunda, trae consigo una paradoja: la de intentar anclar su justificación en la doctrina del derecho natural, una tradición que, por siglos, había narrado otra historia. Porque es cierto que el fallo se sostiene en valores como la dignidad y la libertad individual, los mismos principios que laten en el corazón del derecho natural. Pero aquí radica la ironía: en su versión clásica, esa misma doctrina había concebido el matrimonio como la unión de un hombre y una mujer, con la procreación y la complementariedad de los sexos como sus pilares inquebrantables. En los libros antiguos, en las voces de los juristas de otro tiempo, el matrimonio no era un derecho sujeto a evolución, sino un orden casi sagrado, tan evidente que no admitía discusión. Y sin embargo, las palabras de los jueces en Obergefell parecían susurrar otra verdad: que la justicia no es una estatua de mármol, sino un ser vivo, un árbol cuyas raíces pueden hundirse en la historia, pero cuyas ramas se alargan hacia el porvenir. Así, lo que antes parecía una contradicción insalvable comenzó a transformarse en un nuevo capítulo del mismo relato. Porque tal vez el derecho natural no es solo un eco del pasado, sino también una brújula que señala el camino de la dignidad en su forma más pura: aquella que no excluye a nadie. ↩︎
  9. En efecto, el derecho natural, en su versión clásica concibe el matrimonio como una unión inherente entre hombre y mujer, en parte debido a su potencial reproductivo y su papel en la crianza de la descendencia. Según esta concepción, el matrimonio tiene un fin “natural” y teleológico: la procreación y la formación de un núcleo familiar que garantice la continuidad de la sociedad y el cuidado de las generaciones futuras. Vale la pena señalar que esta visión se fundamenta en una idea de complementariedad de los sexos que se considera inherente a la naturaleza humana, y que no depende de los cambios en la sociedad o la cultura. ↩︎
  10. En cuanto a la crítica de que los conceptos de sexualidad y procreación como “naturales” podrían ser construcciones sociales, Judith Butler, en Gender Trouble: Feminism and the Subversion of Identity (Routledge, 1990, pp. 45-50), pone en duda las categorías rígidas de género y sexualidad, afirmando que son performativas y resultado de procesos sociales, lo que cuestiona la idea de una complementariedad sexual inherentemente “natural”. Sobre la noción de que lo considerado “natural” está influido por contextos culturales y sociales, Michel Foucault, en The History of Sexuality, Volume I: An Introduction (Pantheon Books, New York, 1978, pp. 85-90), sostiene que las percepciones de sexualidad son históricamente variables y emergen de discursos de poder, desafiando la existencia de una esencia fija. En relación con la interpretación de la ley basada en principios éticos universales que evolucionan con la sociedad, Martha C. Nussbaum, en Women and Human Development: The Capabilities Approach (Cambridge University Press, 2000, pp. 150-160), defiende que los principios de justicia y dignidad deben ajustarse a las demandas cambiantes de las sociedades, reflejando una visión dinámica de los derechos humanos.
    Respecto a la tensión entre la universalidad del derecho natural y el pluralismo cultural, Will Kymlicka, en Multicultural Citizenship: A Liberal Theory of Minority Rights (Clarendon Press, Oxford, 1995, pp. 200-210), analiza cómo la diversidad cultural desafía las pretensiones universalistas del derecho natural, sugiriendo que las instituciones jurídicas deben integrar esta pluralidad sin abandonar fundamentos éticos esenciales. En cuanto a la capacidad del derecho para reinterpretar principios éticos en contextos modernos, Joseph Raz, en The Authority of Law: Essays on Law and Morality (Oxford University Press, 1979, pp. 180-190), argumenta que la interpretación jurídica debe considerar los valores morales subyacentes y adaptarlos a las realidades contemporáneas, permitiendo una evolución ética. Finalmente, desde una crítica feminista al derecho natural, Catharine A. MacKinnon, en Toward a Feminist Theory of the State (Harvard University Press, 1989, pp. 75-85), señala cómo este ha sostenido estructuras de desigualdad, abogando por una relectura de los principios jurídicos desde la justicia social y la equidad. ↩︎
  11. Los principios de dignidad y autonomía han habitado desde siempre en los cimientos del derecho natural, como pilares inamovibles que sostienen la arquitectura de la justicia. Sin embargo, con el paso del tiempo, esos mismos principios han sido tocados por el viento de nuevas interpretaciones, inclinándose suavemente, sin quebrarse, para dar cobijo a derechos que emergen de las realidades y aspiraciones de la era contemporánea. Este giro en la teoría del derecho natural no es solo una osadía intelectual; es un desafío a las raíces mismas de una tradición que durante siglos se ha entrelazado con la biología y la procreación. Pero lejos de desgarrar su esencia, esta transformación la enriquece, le otorga una respiración más amplia, una mirada más generosa. Es, en cierta forma, como si el derecho natural se descubriera a sí mismo en la complejidad del mundo moderno, aprendiendo a dialogar con una ética que ya no excluye, sino que abraza la diversidad de la existencia humana. ↩︎
  12. Esta reinterpretación no solo responde a las transformaciones sociales, sino que también dialoga con el principio fundante del derecho natural: el bien humano. Si la dignidad es inherente a cada persona y la autonomía es el motor de su realización, ¿por qué limitar el reconocimiento de aquellos vínculos que potencian estas cualidades? Los teóricos contemporáneos que abrazan esta visión no niegan el legado del derecho natural, sino que lo proyectan hacia un horizonte más amplio, donde la igualdad y la dignidad no son conceptos abstractos, sino realidades concretas que moldean vidas y sociedades. ↩︎
  13. Esta transformación del derecho natural se alinea con Ronald Dworkin, Law’s Empire (Harvard University Press, 1986, pp. 400-405), quien ve los principios de dignidad como base para derechos implícitos; David A. Strauss, The Living Constitution (Oxford University Press, 2010, pp. 3-10), quien aboga por una justicia adaptable a los cambios sociales; y Laurence H. Tribe, “‘Equal Dignity’: Speaking Its Name,” Harvard Law Review, vol. 129 (2015), pp. 16-21, donde se interpreta la dignidad como un valor expansivo en la modernidad.” ↩︎
  14. En cuanto a los límites del derecho natural en la redefinición de instituciones y el equilibrio entre su flexibilidad y autoridad, John Finnis, en Natural Law and Natural Rights (2.ª ed., Oxford University Press, Oxford, 2011, pp. 200-210), examina cómo este establece principios universales que guían las estructuras institucionales, al tiempo que admite adaptaciones contextuales acordes con realidades históricas y culturales, mostrando así su capacidad de ajuste sin sacrificar su autoridad moral. Sobre la tensión entre la universalidad aspiracional del derecho natural y las interpretaciones condicionadas por la historia y la cultura, Jacques Maritain, en La ley natural o ley no escrita (Rialp, Madrid, 1970, pp. 90-95), explora cómo este busca fundamentos éticos comunes, pero se enfrenta a dificultades al aplicarse en contextos diversos que reflejan variaciones culturales e históricas, generando conflictos en su puesta en práctica. En relación con la flexibilidad del derecho natural ante influencias históricas y culturales, Ronald Dworkin, en Law’s Empire (Harvard University Press, Cambridge, 1986, pp. 300-310), sostiene que sus principios deben interpretarse respetando la coherencia del sistema jurídico y las particularidades culturales, favoreciendo una evolución que preserve su integridad moral. Por otro lado, respecto a la autoridad del derecho natural en la formación de instituciones jurídicas y políticas, Aristóteles, en Ética Nicomáquea (Libro I, 1094a-1094b, trad. Valentín García Yebra, Gredos, Madrid, 2004, pp. 9-12), afirma que las estructuras políticas deben orientarse hacia el bien común y la justicia, conceptos fundamentales que otorgan al derecho natural su legitimidad moral en las instituciones. Sobre la influencia histórica y cultural en la interpretación y aplicación institucional del derecho natural, H. L. A. Hart, en The Concept of Law (3.ª ed., Oxford University Press, Oxford, 2012, pp. 250-260), argumenta que sus interpretaciones están moldeadas por contextos específicos, lo que restringe su pretensión de definir instituciones de forma universal y absoluta. Finalmente, en cuanto a la integración de principios éticos universales en la interpretación constitucional y su adaptación a contextos cambiantes, Manuel Atienza, en Las razones del derecho. Teorías de la argumentación jurídica (4.ª ed., Ariel, Barcelona, 2007, pp. 220-225), defiende que la interpretación constitucional debe armonizar los principios éticos universales con las demandas sociales y culturales del presente, evitando caer en enfoques arbitrarios. ↩︎
  15. En relación con los desafíos de determinar qué se considera natural según el derecho natural y la exigencia de justificar la inmutabilidad de ciertos valores, Javier Fernández Sebastián, en Derecho natural y derecho positivo (Editorial Ariel, Buenos Aires, 1995, pp. 110-115), examina las dificultades para establecer qué valores son permanentes y cómo estos deben defenderse racionalmente frente a las transformaciones sociales y culturales. Sobre la cuestión de la complementariedad sexual y la procreación vistas como “naturales” dentro de la tradición del derecho natural, John Finnis, en Natural Law and Natural Rights (2.ª ed., Oxford University Press, Oxford, 2011, pp. 138-145), analiza cómo este ha considerado históricamente la procreación y las relaciones humanas como bienes básicos inherentes a la naturaleza, defendiendo su carácter fundamental. Respecto a la necesidad de que el derecho natural explique la inmutabilidad de ciertos valores, Diego Pérez Guilhou, en Fundamentos del derecho natural (Fondo de Cultura Económica, México, 1992, pp. 80-85), sostiene que debe ofrecer una fundamentación racional y ética que sustente su carácter universal y su relevancia perdurable. En cuanto a la posibilidad de reinterpretar valores dentro del derecho natural, Ronald Dworkin, en Law’s Empire (Harvard University Press, Cambridge, 1986, pp. 400-405), plantea que los principios jurídicos pueden evolucionar éticamente para adaptarse a contextos modernos sin perder su coherencia moral. Finalmente, desde una perspectiva filosófica sobre la interacción entre la razón humana y el derecho natural para definir lo natural, David A. Strauss, en The Living Constitution (Oxford University Press, Oxford, 2010, pp. 3-10), destaca cómo la razón y la práctica social guían la identificación de valores naturales, permitiendo que el derecho natural se ajuste a las realidades contemporáneas. ↩︎
  16. Respecto a la idea de un orden natural dinámico que se entrelaza con la interpretación humana, Charles Taylor, en Sources of the Self: The Making of the Modern Identity (Harvard University Press, Cambridge, 1989, pp. 150-160), analiza cómo la identidad y los significados culturales se construyen y reconfiguran constantemente, indicando que los principios percibidos como “naturales” también se transforman mediante su interacción con contextos históricos y culturales en evolución. Sobre la capacidad humana para generar significados y redefinir instituciones dentro del ámbito del derecho natural, Alasdair MacIntyre, en After Virtue: A Study in Moral Theory (University of Notre Dame Press, Notre Dame, 1981, pp. 200-210), sostiene que las tradiciones morales y jurídicas son moldeadas y reinterpretadas por las comunidades, resaltando la adaptabilidad del derecho natural a nuevas circunstancias sin sacrificar su núcleo ético. En cuanto a la adecuación de conceptos naturales a las realidades sociales y culturales emergentes, Martha C. Nussbaum, en Creating Capabilities: The Human Development Approach (Belknap Press, Harvard University Press, Cambridge, 2011, pp. 90-100), propone el enfoque de las capacidades, que aboga por ajustar los conceptos de justicia y dignidad a contextos actuales, reflejando una perspectiva evolutiva del derecho natural. En relación con la interacción entre principios establecidos y su interpretación en contextos cambiantes, Joseph Raz, en The Authority of Law: Essays on Law and Morality (Oxford University Press, Oxford, 1979, pp. 150-160), explora cómo la interpretación jurídica debe balancear la autoridad de las normas con su adaptación a nuevas condiciones sociales y morales para preservar su pertinencia. Sobre la reinterpretación de conceptos éticos fundamentales en el derecho natural, Michael J. Sandel, en Justice: What’s the Right Thing to Do? (Farrar, Straus and Giroux, New York, 2009, pp. 220-230), examina cómo las nociones de justicia y equidad se reconfiguran frente a transformaciones sociales, sugiriendo que el derecho natural debe ser visto como un marco flexible que responde a demandas éticas emergentes. En cuanto a la evolución de las instituciones jurídicas en respuesta a las dinámicas sociales, Brian Z. Tamanaha, en Understanding Jurisprudence: An Introduction to Legal Theory (Thomson Wadsworth, Belmont, CA, 2006, pp. 180-190), estudia cómo estas instituciones se transforman para adaptarse a los cambios sociales, subrayando la importancia de una interpretación que concilie principios básicos con realidades contemporáneas. Finalmente, sobre la interacción entre el derecho natural y el pluralismo cultural en la redefinición de instituciones, Will Kymlicka, en Multicultural Citizenship: A Liberal Theory of Minority Rights (Clarendon Press, Oxford, 1995, pp. 220-230), aborda cómo el derecho natural puede dialogar con la diversidad cultural, permitiendo reinterpretar principios universales en contextos variados sin perder su coherencia ética. ↩︎
  17. En cuanto a la necesidad de incorporar diversas perspectivas filosóficas y religiosas en la interpretación del derecho natural, Charles Taylor, en Sources of the Self: The Making of the Modern Identity (Harvard University Press, Cambridge, 1989, pp. 250-260), destaca la relevancia de un diálogo entre múltiples tradiciones culturales y filosóficas para forjar una visión pluralista y coherente del bien común, subrayando que ninguna tradición por sí sola puede captar plenamente las complejidades humanas actuales. Sobre la evaluación de la validez del derecho natural según su capacidad para atender las necesidades reales de las personas en cada momento histórico, Lon L. Fuller, en The Morality of Law (Yale University Press, New Haven, 1969, pp. 184-194), sostiene que la legitimidad del derecho depende de su adaptabilidad a las condiciones sociales y morales cambiantes, sin apartarse de principios éticos esenciales que respondan a las demandas humanas. Respecto a la premisa de que el derecho natural debe mantener su esencia de justicia, dignidad y razón mientras se ajusta a nuevas realidades, Jürgen Habermas, en The Theory of Communicative Action, Vol. 2 (Beacon Press, Boston, 1987, pp. 400-410), propone que los principios éticos universales deben orientar su interpretación, permitiendo su flexibilidad en contextos específicos sin perder su base racional y moral.
    En relación con la capacidad del derecho natural para servir como vínculo entre lo eterno y lo contingente mediante una interpretación dinámica, Roberto Unger, en Law in Modern Society (Free Press, New York, 1983, pp. 150-160), examina cómo el derecho puede combinar valores atemporales con innovaciones sociales y políticas, propiciando una lectura que equilibre estabilidad y adaptabilidad frente a los cambios sociales. Sobre la importancia de un enfoque pluralista en la interpretación del derecho natural que abarque diversas tradiciones éticas, Will Kymlicka, en Multicultural Citizenship: A Liberal Theory of Minority Rights (Clarendon Press, Oxford, 1995, pp. 200-210), aboga por integrar múltiples perspectivas culturales en el análisis jurídico, argumentando que esto enriquece la aplicación de los principios de justicia y dignidad. En cuanto a la integración de la razón y la moral universal en la interpretación constitucional como pilares del bien común, Michael J. Sandel, en Justice: What’s the Right Thing to Do? (Farrar, Straus and Giroux, New York, 2009, pp. 260-308), explora cómo los principios éticos universales deben guiar las decisiones constitucionales para fomentar el bienestar colectivo y respetar la dignidad individual. Finalmente, sobre la interacción entre principios éticos universales y su adaptación a contextos históricos y culturales cambiantes, Joseph Raz, en The Authority of Law: Essays on Law and Morality (Oxford University Press, Oxford, 1979, pp. 180-190), analiza cómo la autoridad del derecho natural se sostiene al incorporar valores morales universales mientras se ajusta a las particularidades de distintos entornos sociales y culturales. ↩︎
  18. En relación con la noción de que ciertos derechos fundamentales preceden y superan al derecho positivo, derivándose de la naturaleza humana y de principios intrínsecos a la dignidad y la libertad, John Locke, en Segundo Tratado sobre el Gobierno Civil (trad. Juan José de Rivera, Alianza Editorial, Madrid, 1984, pp. 120-130), sostiene que derechos naturales como la vida, la libertad y la propiedad existen con independencia de las leyes humanas, y que el gobierno tiene el deber de salvaguardarlos. Respecto a la consideración de la dignidad y la autonomía como principios esenciales que desafían nociones tradicionales de naturalidad, Catharine A. MacKinnon, en Hacia una teoría feminista del Estado (Cátedra, Madrid, 1995, pp. 60-65), argumenta que estos conceptos han evolucionado en el ámbito jurídico moderno, cuestionando la idea de una complementariedad sexual “natural” y promoviendo una visión más inclusiva de la justicia y la dignidad humana. Sobre la necesidad de justificar la inmutabilidad de ciertos valores en el derecho natural, Diego Pérez Guilhou, en Fundamentos del Derecho Natural (Fondo de Cultura Económica, México, 1992, pp. 80-85), plantea que este debe sustentar la permanencia de algunos valores mediante una fundamentación racional y ética que avale su universalidad y vigencia.
    En cuanto a la crítica a la perspectiva del derecho natural en temas de sexualidad y procreación, Judith Butler, en El género en disputa (Editorial Paidós, Buenos Aires, 2001, pp. 90-95), desafía las categorías tradicionales de género y sexualidad al considerarlas construcciones sociales, poniendo en duda las nociones clásicas del derecho natural sobre la complementariedad sexual. Finalmente, sobre la interacción entre el derecho natural y el pluralismo cultural, Will Kymlicka, en Ciudadanía Multicultural: Una Teoría Liberal de los Derechos de las Minorías (Clarendon Press, Oxford, 1995, pp. 220-225), analiza cómo la diversidad cultural interpela la universalidad del derecho natural, sugiriendo que las instituciones jurídicas deben armonizar principios universales con el respeto a las diferencias culturales. ↩︎
  19. En cuanto a la comprensión histórica del matrimonio como una construcción social con diversas formas y significados, Carole Pateman, en The Sexual Contract (Stanford University Press, Stanford, 1988, pp. 45-50), examina cómo el matrimonio ha sido históricamente una institución moldeada por la sociedad, que refleja y refuerza dinámicas de poder, evidenciando su transformación y variedad a lo largo del tiempo. Sobre la legitimidad de aspiraciones de justicia actuales, como el matrimonio igualitario, sin necesidad de clasificarlas como derechos naturales, Ronald Dworkin, en Justice for Hedgehogs (Harvard University Press, Cambridge, 2011, pp. 300-305), sostiene que estas aspiraciones deben valorarse según principios éticos y sociales contemporáneos, justificando derechos que promuevan la dignidad y la igualdad en el presente. Respecto a la diferencia entre derechos inherentes a la condición humana y aquellos surgidos de contextos sociales y culturales particulares, Susan Moller Okin, en Justice, Gender, and the Family (Basic Books, New York, 1989, pp. 150-155), separa los derechos fundamentales ligados a la igualdad de género de aquellos que dependen de estructuras familiares y sociales específicas, enfatizando la importancia de contextualizarlos según las realidades culturales.
    En relación con la reflexión sobre si lo “natural” es una construcción influida por necesidades y creencias sociales, Judith Butler, en El género en disputa (Editorial Paidós, Buenos Aires, 2001, pp. 100-110), cuestiona las categorías rígidas de género y sexualidad al considerarlas performativas y socialmente construidas, desafiando la idea de una complementariedad sexual “natural”. Sobre la relevancia de un diálogo interdisciplinario en la interpretación del derecho natural que incorpore múltiples perspectivas, Tom Ginsburg, en “Cultural Pluralism and Judicial Neutrality” (Harvard Law Review, vol. 100, n.º 7, 1987, pp. 1757-1782), defiende un enfoque interpretativo que integre la diversidad cultural y moral, fomentando un diálogo inclusivo que fortalezca los principios de justicia. En cuanto a la capacidad del derecho natural para adaptarse a contextos cambiantes sin perder su núcleo ético, Martha C. Nussbaum, en Creating Capabilities: The Human Development Approach (Cambridge University Press, Cambridge, 2011, pp. 220-225), plantea que sus principios deben ajustarse a las necesidades humanas actuales, preservando su compromiso con la dignidad y la justicia. Respecto a la interacción entre principios éticos universales y su adaptación a realidades sociales específicas en la interpretación constitucional, Joseph Raz, en The Authority of Law: Essays on Law and Morality (Oxford University Press, Oxford, 1979, pp. 180-190), analiza cómo la autoridad del derecho natural se sostiene al combinar valores morales universales con una interpretación flexible y contextualizada. Finalmente, sobre la crítica a la perspectiva del derecho natural en temas de sexualidad y procreación, Catharine A. MacKinnon, en Hacia una teoría feminista del Estado (Cátedra, Madrid, 1995, pp. 60-65), señala cómo este ha perpetuado desigualdades en torno a la sexualidad, abogando por una relectura más inclusiva basada en la justicia social y la equidad. ↩︎
  20. Al respecto, cabe hacer notar que el matrimonio, en todas sus formas (incluso el matrimonio heterosexual), no es propiamente un derecho natural, sino una institución jurídica creada y regulada por las sociedades a lo largo del tiempo. A diferencia de los derechos naturales que surgen de la naturaleza humana misma, el matrimonio es una construcción cultural e histórica que ha adoptado distintas formas y significados en diferentes épocas y contextos. Esta perspectiva plantea que el matrimonio —sea heterosexual o igualitario— es más una convención social adaptada a las necesidades y valores de cada sociedad que un derecho inherente. Desde esta visión, el matrimonio no tendría una base en el derecho natural, ya que no cumple con los criterios de universalidad e inmutabilidad que caracterizan a los derechos naturales. En otras palabras, mientras que el derecho a la vida o la libertad pueden considerarse inherentes a todos los seres humanos sin importar el contexto cultural, el matrimonio depende de normativas y convenciones específicas, lo que hace que sea fundamentalmente una institución de derecho positivo, no de derecho natural. ↩︎
  21. En relación con la afirmación de que, si el matrimonio se entiende como una institución jurídica y no como un derecho natural, el derecho al matrimonio igualitario no puede derivarse directamente del derecho natural, Jack M. Balkin, en Living Originalism (Harvard University Press, Cambridge, 2011, pp. 180-185), sostiene que Obergefell v. Hodges fundamenta el matrimonio igualitario en la dignidad y la libertad, interpretadas como derechos fundamentales modernos, no necesariamente como derechos naturales tradicionales. Respecto a la idea de que el derecho al matrimonio proviene de normas sociales respaldadas por el derecho positivo y se adapta a valores y demandas culturales de cada época, David E. Johnson, en The Gender Knot: Unraveling Our Patriarchal Legacy (Temple University Press, Philadelphia, 2005, pp. 300-305), plantea que instituciones como el matrimonio son construcciones sociales que se transforman conforme a los cambios culturales y las exigencias del momento.
    En cuanto a la distinción entre derechos inherentes a la condición humana y aquellos que surgen de contextos sociales y culturales específicos, Brian Z. Tamanaha, en A General Jurisprudence of Law and Society (Oxford University Press, Oxford, 2001, pp. 220-225), analiza cómo algunos derechos se consideran universales mientras que otros emergen de desarrollos históricos y contextuales, subrayando la relevancia de esta separación en la teoría jurídica actual. En relación con la reflexión sobre si lo “natural” es una construcción influida por necesidades y creencias sociales, Peter L. Berger, en Invitation to Sociology: A Humanistic Perspective (W. W. Norton & Company, New York, 1963, pp. 50-55), argumenta que las nociones de lo “natural” están moldeadas por contextos culturales y sociales, sugiriendo que no son esencias fijas, sino productos de interacciones humanas. Finalmente, sobre la crítica a la idea de que los derechos proclamados en un momento histórico son automáticamente naturales, Ernst Cassirer, en An Essay on Man: An Introduction to a Philosophy of Human Culture. ↩︎
  22. En cuanto a la fundamentación de la libertad de culto basada en la dignidad inherente de cada persona, John Locke, en Segundo Tratado sobre el Gobierno Civil (traducción de Juan José de Rivera, Alianza Editorial, Madrid, 1984, pp. 108-115), aboga por la tolerancia religiosa como una expresión de la dignidad y la libertad individual, defendiendo que toda persona posee el derecho natural de practicar la religión que elija sin intervención estatal. Sobre la incompatibilidad del bien común con la exclusión o discriminación basada en dogmas particulares, Charles Taylor, en Multiculturalism and “The Politics of Recognition” (Princeton University Press, Princeton, 1994, pp. 25-50), sostiene que reconocer diversas identidades culturales y religiosas es fundamental para la cohesión social y el bienestar colectivo, destacando que la exclusión por creencias específicas debilita estos fines. Respecto a la pluralidad de creencias como reflejo de la riqueza de la experiencia humana, Amartya Sen, en Development as Freedom (Oxford University Press, Oxford, 1999, pp. 160-175), argumenta que la libertad de practicar y expresar diferentes creencias religiosas es esencial para el desarrollo humano y el bienestar general, valorando la diversidad como un componente intrínseco de las sociedades democráticas.
    En relación con la flexibilidad del derecho natural para integrar la diversidad sin sacrificar principios fundamentales, Jürgen Habermas, en The Theory of Communicative Action, Vol. 2 (Beacon Press, Boston, 1987, pp. 400-410), plantea que este debe adaptarse a contextos sociales y culturales cambiantes mediante el diálogo y la deliberación, asegurando que la pluralidad se incorpore respetuosamente sin comprometer los valores universales de justicia y dignidad. Sobre la conexión entre la libertad religiosa y el respeto por la pluralidad de creencias en el marco del bien común, Michael J. Sandel, en Justice: What’s the Right Thing to Do? (Farrar, Straus and Giroux, New York, 2009, pp. 260-308), examina cómo la libertad religiosa debe equilibrarse con otros valores sociales para fomentar una convivencia justa, subrayando que proteger diversas creencias contribuye al bien colectivo. En cuanto a la interpretación de la libertad de culto como parte de un marco normativo trascendental, Martha C. Nussbaum, en Frontiers of Justice: Disability, Nationality, Species Membership (Harvard University Press, Cambridge, 2006, pp. 180-190), defiende que la justicia exige incluir diversas perspectivas y creencias, considerando la libertad religiosa como un pilar para respetar la dignidad humana y promover una sociedad equitativa. Finalmente, sobre la importancia de un enfoque inclusivo en la protección de la libertad religiosa dentro del derecho natural, Lon L. Fuller, en The Morality of Law. ↩︎
  23. En lo que respecta a la precisión de que la objetividad no implica la imposición de un discurso homogéneo o rígido, Isaiah Berlin, en El fuste torcido de la humanidad (Península, Barcelona, 1992, pp. 150-160), promueve el pluralismo de valores, afirmando que la coexistencia de diversas perspectivas no solo es inescapable, sino también indispensable para construir una sociedad equilibrada y justa. Acerca de la concepción de que la pluralidad resulta fundamental para la realización del bien común, John Rawls, en Teoría de la Justicia (Fondo de Cultura Económica, México, 1999, pp. 200-210), sostiene que una sociedad diversa requiere principios de justicia que permitan la convivencia respetuosa de diferentes visiones del bien, impulsando así el bienestar general. En cuanto a la premisa de que en una sociedad diversa el bien común no puede sustentarse en la uniformidad, sino en la coexistencia armónica de múltiples enfoques, Amartya Sen, en Desarrollo y Libertad (Editorial Planeta, Buenos Aires, 1999, pp. 220-230), defiende que el desarrollo humano y el bienestar colectivo dependen de la diversidad de perspectivas, considerando esta pluralidad como un cimiento esencial para una convivencia equitativa.
    Sobre la exigencia de que el derecho natural sea lo bastante adaptable para abarcar la diversidad sin abandonar principios esenciales como la justicia, la igualdad y la dignidad, Martha C. Nussbaum, en Las Fronteras de la Justicia: El Enfoque de las Capacidades (Paidós, Buenos Aires, 2006, pp. 300-310), argumenta que el enfoque de las capacidades ofrece una interpretación del derecho natural que aprecia la diversidad cultural mientras preserva un compromiso con valores universales de justicia y dignidad. En relación con la interacción entre la pluralidad y los principios universales en la formación del bien común, Jürgen Habermas, en Teoría de la Acción Comunicativa, Vol. 2 (Taurus, Madrid, 1987, pp. 400-410), sugiere que los principios éticos universales deben dirigir la interpretación del derecho, ajustándose a contextos particulares sin perder su fundamento racional y moral. Por último, respecto a la incorporación de la razón y la moral universal en la interpretación constitucional como bases del bien común, Michael J. Sandel, en Justicia: ¿Qué es lo correcto por hacer? (Farrar, Straus and Giroux, New York, 2009, pp. 260-308), analiza cómo los principios éticos universales deben orientar las decisiones constitucionales para favorecer el bienestar colectivo y garantizar el respeto a la dignidad individual. ↩︎
  24. Esto tiene varias implicancias significativas. En primer lugar, muestra que el judaísmo no es una religión expansionista en el sentido de exigir que otros pueblos adopten su sistema legal o teológico. En cambio, se basa en la idea de que existe una ética universal, reflejada en las Siete Leyes de los Hijos de Noé, que proporciona un estándar mínimo para una sociedad justa. Este enfoque permite a las naciones mantener su autonomía cultural y religiosa, siempre que no infrinjan estos principios universales.
    En segundo lugar, el hecho de que Maimónides haga esta distinción entre sistemas éticos y prácticas perjudiciales implica una capacidad para evaluar las creencias externas desde una perspectiva judía, pero sin necesariamente condenarlas en su totalidad. Por ejemplo, en el caso de religiones monoteístas como el cristianismo o el islam, la tradición halájica posterior, influida en parte por comentarios como los de Rabí Menajem Meiri, tiende a considerarlas compatibles con los principios noájidas, ya que promueven la moralidad y el monoteísmo en sus respectivas formas. Finalmente, esta postura también subraya el compromiso del judaísmo con la idea de un bien común universal, donde todas las naciones tienen un papel en la promoción de una humanidad justa y ética. El respeto por los sistemas legales y creencias de otros pueblos, dentro de los límites de la moralidad y la justicia, no es solo una concesión pragmática, sino una expresión de la creencia en un propósito divino que abarca a toda la humanidad.
    Sin embargo, Rambam no da un cheque en blanco a todas las prácticas externas. Aquellas que fomentan la idolatría, la inmoralidad flagrante o la injusticia son rechazadas desde la perspectiva halájica, ya que contravienen los principios básicos de los mandamientos noájidas. Este balance entre el respeto y el juicio ético permite al judaísmo interactuar con otras culturas sin comprometer sus valores fundamentales, manteniendo una postura inclusiva pero también crítica frente a las creencias y prácticas externas. ↩︎
  25. En lo que respecta a la crítica al activismo judicial y la imposición de valores subjetivos por parte de los jueces, Richard A. Posner, en Law, Pragmatism, and Democracy (Harvard University Press, Cambridge, 2003, pp. 150-160), sostiene que el activismo judicial puede alejar al derecho de su carácter técnico y objetivo, inclinándolo hacia la aplicación de preferencias personales de los magistrados, lo que pone en riesgo la neutralidad y la consistencia del sistema jurídico. Sobre la carencia de criterios claros y objetivos para identificar derechos inherentes a la dignidad humana, Joseph Raz, en The Authority of Law: Essays on Law and Morality (Oxford University Press, Oxford, 1979, pp. 200-210), analiza cómo la falta de una fundamentación precisa y objetiva puede derivar en interpretaciones arbitrarias y en una proliferación desmedida de derechos, afectando la estabilidad del orden legal. En relación con el peligro de una expansión incontrolada de derechos y el relativismo moral, Neil MacCormick, en Rhetoric and the Rule of Law (Oxford University Press, Oxford, 2005, pp. 250-260), advierte que una interpretación del derecho desprovista de principios éticos firmes puede generar una jurisprudencia fragmentada y erosionar la confianza pública en el sistema legal.
    Respecto a la crítica a la fundamentación de derechos en la dignidad y la autonomía sin parámetros objetivos, David Estlund, en Democratic Authority: A Philosophical Framework (Princeton University Press, Princeton, 2008, pp. 220-230), argumenta que la ausencia de criterios claros en la justificación de estos derechos puede conducir a un relativismo que debilita la universalidad y coherencia de los derechos fundamentales. En cuanto a la dificultad de establecer si la extensión de derechos responde a una naturaleza humana universal o a transformaciones culturales específicas, Michael J. Sandel, en Justice: What’s the Right Thing to Do? (Farrar, Straus and Giroux, New York, 2009, pp. 180-190), examina cómo las interpretaciones de los derechos pueden estar influenciadas por contextos morales y culturales cambiantes, complicando la distinción entre derechos universales y contextuales. Sobre la necesidad de un diálogo interdisciplinario que incorpore múltiples perspectivas en la interpretación del derecho natural, Thomas Scanlon, en What We Owe to Each Other (Belknap Press, Cambridge, 1998, pp. 100-110), subraya la relevancia de un enfoque pluralista y dialogante en la ética y el derecho para lograr una comprensión más justa y completa de los derechos humanos.
    En relación con la diferencia entre derechos inherentes y aquellos derivados de contextos sociales y culturales específicos, Will Kymlicka, en Multicultural Citizenship: A Liberal Theory of Minority Rights (Clarendon Press, Oxford, 1995, pp. 200-210), explora cómo ciertos derechos emergen de necesidades y contextos culturales particulares, distinguiéndolos de los derechos naturales basados en la dignidad y la igualdad intrínsecas a todos los individuos. Finalmente, sobre la capacidad del derecho natural para preservar principios fundamentales mientras se adapta a la diversidad cultural, Martha C. Nussbaum, en Creating Capabilities: The Human Development Approach (Cambridge University Press, Cambridge, 2011, pp. 220-225), defiende que el derecho natural debe ser lo bastante flexible para integrar la diversidad social y cultural, manteniendo un compromiso firme con principios universales de justicia, igualdad y dignidad humana. ↩︎
  26. En relación con la noción de que los bienes básicos son realidades objetivas y no construcciones subjetivas o relativas, Immanuel Kant, en Fundamentación de la Metafísica de las Costumbres (Ediciones Akal, Buenos Aires, 2005, pp. 30-35), sostiene que existen imperativos categóricos universales y objetivos, anclando la moral en la razón pura para identificar bienes éticos fundamentales independientes de las percepciones individuales. Sobre la metáfora del prisionero liberado de la caverna como una analogía de la búsqueda racional de la realidad, Platón, en La República, Libro VII (Alianza Editorial, Madrid, 1990, pp. 300-310), utiliza la alegoría de la caverna para ilustrar el proceso de alcanzar la verdad mediante la razón, superando las apariencias engañosas a través de un esfuerzo intelectual. En cuanto a la capacidad racional humana para reconocer bienes esenciales para la plena realización de la naturaleza humana, Michael Walzer, en Esferas de Justicia (Fondo de Cultura Económica, México, 2000, pp. 100-110), argumenta que la justicia debe distinguir y equilibrar bienes fundamentales en diferentes esferas sociales, empleando la razón para determinar su importancia en contextos variados.
    Respecto al rechazo del relativismo moral y el subjetivismo en la identificación de bienes fundamentales, Jürgen Habermas, en Teoría de la Acción Comunicativa, Vol. 1 (Taurus, Madrid, 1987, pp. 220-230), defiende que la racionalidad comunicativa facilita un acuerdo sobre principios éticos universales, descartando el relativismo y estableciendo una base objetiva para la moral y la justicia social. Sobre la afirmación de que los principios éticos universales son necesarios para identificar objetivamente bienes fundamentales, Immanuel Kant, en Crítica de la Razón Práctica (Alianza Editorial, Madrid, 1990, pp. 180-190), explica que la razón práctica y los imperativos categóricos proveen principios universales que permiten reconocer bienes esenciales para la dignidad y la libertad humanas. En cuanto a la idea de que la percepción y el consenso no bastan para determinar los bienes fundamentales, Aristóteles, en Ética a Nicómaco, Libro I (Gredos, Madrid, 1992, pp. 95-100), sostiene que los bienes éticos no se derivan de opiniones subjetivas o acuerdos sociales, sino que se fundamentan en la naturaleza y el propósito humano, discernibles mediante la razón. Finalmente, sobre la capacidad racional para identificar lo esencial para la realización plena de la naturaleza humana, Martha C. Nussbaum, en Frontiers of Justice: Disability, Nationality, Species Membership (Harvard University Press, Cambridge, 2006, pp. 180-190), argumenta que el razonamiento humano es clave para determinar los bienes fundamentales que fomentan el desarrollo y la dignidad en diversos contextos sociales. ↩︎
  27. En relación con la introducción y explicación del concepto del velo de la ignorancia en la teoría de la justicia de Rawls, John Rawls, en A Theory of Justice (Harvard University Press, Cambridge, 1971, pp. 75-100), presenta el velo de la ignorancia como un mecanismo deliberativo que garantiza imparcialidad al establecer principios de justicia, eliminando el conocimiento de las condiciones personales de los individuos para evitar sesgos. Sobre la interpretación detallada del velo de la ignorancia y su función en la creación de principios justos, Samuel Freeman, en Rawls (Routledge, 2007, pp. 45-50), ofrece un análisis profundo de este concepto, resaltando cómo promueve una perspectiva racional y objetiva de la justicia al liberarla de prejuicios individuales y contextuales. En cuanto a la crítica al enfoque de Rawls y las posibles limitaciones del velo de la ignorancia en la defensa de la libertad individual, Robert Nozick, en Anarchy, State, and Utopia (Basic Books, New York, 1974, pp. 150-160), cuestiona este método al argumentar que puede derivar en un estado redistributivo excesivo que restringe la libertad personal y vulnera los derechos de propiedad.
    Respecto al análisis de la racionalidad y la eficacia del velo de la ignorancia para fomentar principios de justicia imparciales, Richard J. Arneson, en “Rawls versus Utilitarianism in the Light of Political Liberalism,” en The Cambridge Companion to Rawls, editado por Samuel Freeman (Cambridge University Press, 2003, pp. 240-250), examina cómo este recurso facilita la formulación de principios justos y objetivos, reforzando la legitimidad del sistema de justicia propuesto por Rawls. En relación con la aplicación del velo de la ignorancia en la teoría republicana de la libertad y su relevancia para un gobierno equitativo, Philip Pettit, en Republicanism: A Theory of Freedom and Government (Oxford University Press, 1997, pp. 50-60), explora cómo este concepto contribuye a diseñar un sistema de gobierno que priorice la justicia y la equidad, evitando el predominio de intereses particulares. Sobre la reflexión acerca de cómo el velo de la ignorancia impulsa una visión objetiva y equitativa de la justicia en contextos sociales diversos, Ronald Dworkin, en Justice for Hedgehogs (Harvard University Press, Cambridge, 2011, pp. 300-305), sugiere que los principios derivados de este método pueden actuar como fundamentos éticos universales, orientando la interpretación judicial hacia decisiones más justas y adaptadas a la diversidad social sin perder objetividad. Finalmente, en cuanto al impacto del velo de la ignorancia en la formulación de políticas públicas y su capacidad para garantizar imparcialidad en la justicia, John Rawls, en Political Liberalism (Harvard University Press, Cambridge, 1993, pp. 120-130), amplía su teoría inicial destacando cómo este enfoque puede moldear políticas públicas equitativas, asegurando justicia para todos los miembros de la sociedad independientemente de sus circunstancias personales. ↩︎

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