I. Introducción
La ig ualdad es un viejo sueño de la humanidad, un anhelo que ha atravesado siglos de lucha, revoluciones y utopías. Puede apreciarse que se ha enredado en las doctrinas religiosas, ha sido moldeada por los filósofos y codificada por los juristas, siempre con la esperanza de que el derecho pudiera corregir las injusticias de la vida. No obstante, cada época la ha entendido de un modo distinto, como si la igualdad fuera un vestido que el tiempo ajusta y reforma según las necesidades de quienes lo llevan puesto. Sin embargo, no se trata solo de palabras grandilocuentes en discursos solemnes ni de principios abstractos en libros polvorientos. En rigor de verdad, la igualdad es la respuesta visceral de quienes han sentido en carne propia la marginación, el desprecio y el peso de una balanza inclinada desde el nacimiento. Es el grito de los que alguna vez quedaron fuera, de los que debieron pelear por derechos que otros recibieron sin esfuerzo.
Desde la antigüedad grecorromana hasta las constituciones modernas, la historia ha demostrado que la igualdad no se concede: se conquista. Es un campo de batalla donde las leyes han sido tanto un escudo como una trampa, un espacio donde la justicia no siempre ha sabido distinguir entre lo formal y lo real. Porque no basta con declarar que todos somos iguales ante la ley si esa igualdad no se traduce en oportunidades, si las viejas jerarquías persisten bajo nuevas máscaras, si las diferencias arbitrarias siguen decidiendo quién avanza y quién queda atrás.
En este escenario, la igualdad no es solo un principio, antes bien es un camino. No es un regalo, sino una construcción. Es la voluntad de desmantelar las barreras que durante siglos han excluido a algunos y favorecido a otros. Porque la justicia no es ciega: tiene memoria, tiene contexto, tiene historia. Y solo cuando comprendemos esto podemos empezar a hablar de una igualdad que no sea solo un espejismo, sino una realidad que transforme vidas.
II. La igualdad en la Constitución Nacional
El artículo 16 de la Constitución Nacional establece una igualdad ante la ley que busca suprimir las prerrogativas de sangre, fueros y discriminaciones arbitrarias. Sin embargo, la evolución constitucional a partir de las reformas de 1957 y 1994 introduce nuevas perspectivas, toda vez que se garantiza la igualdad de oportunidades (art. 14 bis) y acciones positivas (art. 75.23), las cuales implican una intervención estatal más activa para alcanzar una igualdad sustantiva.
Cabe enfatizar, entonces, que la Constitución no se limita a una igualdad formal, sino que se compromete a garantizar derechos políticos, sociales y económicos, con especial énfasis en la inclusión de sectores vulnerables (ancianos, mujeres, niños y personas con discapacidad).
En consecuencia, es relevante mencionar que la igualdad jurídica reconoce a todas las personas como titulares de derechos y obligaciones, tratándolas de manera igualitaria bajo las mismas circunstancias y condiciones razonables.
En efecto, no implica suprimir las diferencias naturales, sino que estas solo justifican un trato distinto cuando son relevantes para el desarrollo y dignidad de las personas. Claramente la igualdad jurídica excluye las diferencias arbitrarias que favorecen a unos en perjuicio de otros sin justificación.
En efecto, la igualdad jurídica no es solo una consigna vacía escrita en los códigos, sino un principio que respira en la vida de las personas. Antes bien, reconoce a cada individuo como portador de derechos y deberes, sin distinción de linaje ni fortuna, otorgando a todos la misma consideración ante la ley. Pero vale la pena insistir que la igualdad no significa borrar diferencias ni forzar a todos a encajar en el mismo molde. Todo lo contrario, habida cuenta de que la diversidad es parte de la esencia humana y, en consecuencia, pretender suprimirla sería tan absurdo como intentar que el viento sople siempre en la misma dirección.
En ese sentido, lo que esta igualdad sí exige es que ninguna diferencia sea usada como pretexto para la exclusión o el privilegio. Desde esa mirada, solo aquellas que realmente importan para la dignidad y el desarrollo de las personas pueden justificar un trato particular. Puesto que cuando la ley se convierte en un arma para ensanchar brechas en lugar de cerrarlas, cuando concede favores a unos mientras ignora a otros, entonces deja de ser justicia y se transforma en un velo de hipocresía.
De donde se sigue que, en el constitucionalismo moderno, la igualdad se erige como un principio-garantía, consolidándose como un derecho de rango superior.
En especial, en nuestro país, la igualdad no es solo una aspiración dibujada en los discursos políticos, sino un derecho reconocido tanto a nivel federal como en cada provincia. Las constituciones han trazado su contorno con precisión, procurando que nadie sea excluido de oportunidades esenciales: el acceso al trabajo, la carga fiscal equitativa, la igualdad de género y de origen étnico, entre tantas otras dimensiones en las que la justicia aún lucha por abrirse camino.
Pero la historia ha demostrado que no basta con escribir la igualdad en los libros si la realidad sigue tejiendo barreras invisibles. Porque la desigualdad no siempre se grita, a veces se susurra en puertas cerradas, en oportunidades negadas, en privilegios que se disfrazan de méritos. Justamente, la ley no puede quedarse en la cómoda neutralidad del papel; debe caminar, empujar, derribar muros.
En este contexto es donde entran las acciones afirmativas, esos gestos concretos con los que el Estado, en lugar de ser un mero espectador, se convierte en un artesano de la equidad, reparando las fisuras de un sistema que, por siglos, ha favorecido a unos en detrimento de otros.
En rigor de verdad, la igualdad verdadera no es un concepto abstracto, sino una labor de albañilería social: requiere esfuerzo, voluntad y la certeza de que el derecho no es justicia si no se ocupa de los que más lo necesitan.
III. Distintos tipos de igualdad
Cabe destacar las tensiones y desafíos entre distintos tipos de igualdad. Si bien la igualdad formal ante la ley fue suficiente en el Estado liberal, la transición al Estado social demandóigualdades reales, lo que introdujo la necesidad de políticas de acción afirmativa.
En ese horizonte, es preciso señalar que la libertad fue el principio rector del constitucionalismo clásico, pero la búsqueda de igualdad material implicó un rol más activo del Estado, interviniendo en las condiciones de vida para garantizar oportunidades1.
A todas luces, no es menor el dilema que encierra la igualdad, esa noción tan antigua como la humanidad misma y, sin embargo, tan escurridiza como el agua entre los dedos. A lo largo de la historia, ha sido una bandera enarbolada por unos y temida por otros, generando tensiones y desafíos que aún resuenan en el presente.
En efecto, hubo un pasado en que la igualdad ante la ley parecía suficiente. Bastaba con proclamar que todos eran iguales y esperar, con ingenuidad o cinismo, que la balanza se equilibrara sola. Así funcionó el Estado liberal, aferrado a la creencia de que la libertad bastaba para corregir las asimetrías del destino. Sin embargo, la realidad, testaruda y terca, demostró que no todos parten desde el mismo punto ni con las mismas oportunidades. Y así, cuando la historia empujó hacia otro sendero, la igualdad tuvo que cambiar de rostro: ya no podía ser solo una promesa, sino una tarea, un compromiso, una construcción activa que exigía la intervención del Estado en la vida de la gente.
Sucede que, en efecto, la igualdad real no ocurre por accidente, ni es un don que el tiempo concede a los más pacientes. Es un acto deliberado, un esfuerzo por reconocer que la justicia no puede limitarse a una frase escrita en una Constitución, sino que debe extender su mano hasta donde la indiferencia ha sembrado la desigualdad. Y en ese camino, las políticas de acción afirmativa se vuelven no solo necesarias, sino imprescindibles, porque sin ellas, la igualdad sigue siendo solo una palabra hermosa, pero vacía.
IV. El caso de las acciones positivas
El concepto de igualdad ha evolucionado para incorporar acciones positivas que buscan nivelar las oportunidades de grupos históricamente desfavorecidos. Un ejemplo de esta evolución es el caso “María Isabel García” (2019), en el que la Corte Suprema validó la especial protección del grupo de ancianos como una aplicación del artículo 75.232.
En el marco del constitucionalismo, el Estado tiene el deber de promover la igualdad de oportunidades mediante acciones afirmativas. De hecho, estas medidas buscan contrarrestar desventajas estructurales que limitan la movilidad social y permiten que ciertos sectores accedan a mejores condiciones de vida. No obstante, cabe señalar que estas medidas deben evitar nivelar hacia abajo, es decir, sin menoscabar los derechos de los más aptos para mejorar las oportunidades de los menos favorecidos.
Bien mirado, dentro del vasto entramado del constitucionalismo, el Estado no puede conformarse con ser un mero espectador de las desigualdades que el tiempo ha enquistado en la sociedad. A decir verdad, su deber es más ambicioso, habida cuenta de que debe ser el arquitecto de un equilibrio que no surja del azar, sino de la acción deliberada. Para ello, las acciones afirmativas se presentan como un cincel con el que esculpir un mundo más justo, un esfuerzo consciente por reparar las grietas que la historia ha dejado en el camino de muchos.
Como es bien sabido, la igualdad de oportunidades no es un milagro que brota de la nada, sino una tarea que exige voluntad y coraje. Hay quienes han nacido con el viento a favor y otros que han debido caminar contra la tormenta. Para estos últimos, la justicia no puede ser solo una promesa distante, sino un puente real que les permita cruzar hacia una vida con menos obstáculos.
Al respecto, no cabe duda que la delicada alquimia de la equidad exige sabiduría. No se trata de empobrecer a unos para enriquecer a otros, ni de despojar méritos en nombre de una nivelación artificial. La justicia no es una balanza que inclina su peso con torpeza, sino una danza sutil entre el reconocimiento del talento y la reparación de las desigualdades. Porque la verdadera igualdad no es rebajar a los fuertes, sino fortalecer a los que siempre han sido postergados, sin que ello se convierta en una nueva forma de injusticia.
En ese sentido, la discriminación inversa, aunque a veces criticada, resulta una herramienta legítima cuando responde a una necesidad social de equidad. No obstante, su aplicación debe ser siempre temporal y justificada, con el fin de evitar que estas medidas deriven en nuevos privilegios o desigualdades injustificadas.
Vale decir que la llamada discriminación inversa es como un fuego que, bien encauzado, ilumina el camino hacia la equidad, pero que, si se descontrola, corre el riesgo de calcinar los mismos principios que pretende defender. En verdad, se la ha criticado con vehemencia, como si fuera una afrenta al mérito o una revancha disfrazada de justicia, pero lo cierto es que, cuando surge de una necesidad genuina, puede convertirse en una herramienta poderosa para corregir los desequilibrios que el tiempo ha normalizado.
De manera tal que no se trata de dar vuelta la balanza solo por el placer de ver caer a quienes siempre estuvieron arriba, ni de sembrar resentimientos bajo el pretexto de la justicia. Su razón de ser es otra: abrir puertas que durante siglos estuvieron cerradas, permitir que quienes han vivido en los márgenes puedan, por fin, ocupar el lugar que les fue negado. Pero como todo remedio fuerte, su uso debe ser medido, justificado y, sobre todo, temporal.
Porque la justicia no es venganza, y la equidad no puede convertirse en el pretexto para generar nuevos privilegios o nuevas formas de exclusión. Se trata de enmendar errores sin crear otros, de reparar sin destruir, de construir un mundo donde las medidas excepcionales dejen de ser necesarias porque, algún día, la igualdad será tan natural como el aire que respiramos.
En consecuencia, las acciones positivas o discriminación positiva se perfilan como una herramienta diseñada para equilibrar desigualdades históricas y estructurales que han afectado a grupos específicos, excluyéndolos o limitando su participación en espacios como la educación, el empleo y la representación política. Estas acciones representan un mecanismo orientado a nivelar el acceso a derechos y oportunidades para quienes históricamente han sido relegados, asegurando así una inclusión efectiva en la sociedad.
Un caso clave en la historia de las acciones afirmativas fue DeFunis v. Odegaard (1974), en el que un hombre blanco demandó a la Universidad de Washington por políticas de ingreso que, como parte de una acción afirmativa, favorecían a minorías étnicas. La Corte Suprema de los Estados Unidos evitó una decisión definitiva al considerar el caso “moot” (irrelevante), ya que el demandante se graduaría antes del fallo. No obstante, este caso destaca la controversia sobre la implementación de políticas de discriminación positiva. Luego, en Grutter v. Bollinger (2003), la Corte Suprema reafirmó el uso limitado de la discriminación positiva en el ámbito educativo, pero estableció un límite temporal de 25 años para garantizar la “diversidad” en las universidades. La corte razonó que estas medidas son necesarias hasta que se superen los obstáculos que las justifican3.
La Constitución Nacional Argentina, reformada en 1994, incluyó explícitamente acciones afirmativas para ciertos grupos vulnerables en su artículo 75, inciso 23. Indudablemente esta disposición reconoce la necesidad de adoptar medidas especiales en favor de personas ancianas, mujeres, niños y personas con discapacidad, promoviendo su inclusión en igualdad de condiciones. Con toda seguridad, estas políticas se conciben como instrumentos de integración que buscan superar las barreras que impiden a ciertos sectores el acceso pleno a derechos y oportunidades. En este sentido, su objetivo es lograr un equilibrio social que evite que las desigualdades persistan.
Con toda seguridad, la Constitución Nacional Argentina, con su reforma de 1994, quiso dejar una huella indeleble en la historia del país al plasmar, en tinta y papel, el compromiso de saldar una deuda largamente postergada. Su articulado no se limitó a proclamar la igualdad como una bella promesa, sino que ordenó, con firmeza y sin titubeos, la implementación de acciones afirmativas en favor de aquellos que la vida, las costumbres y el olvido habían dejado al margen: los ancianos que cargan sobre sus espaldas el peso de los años sin la seguridad de un futuro digno, las mujeres que por generaciones fueron silenciadas, los niños que nacen con la esperanza de un mundo mejor pero encuentran puertas cerradas, y las personas con discapacidad, tantas veces condenadas a una existencia de sombras por una sociedad que no supo ver más allá de sus limitaciones.
Cabe señalar que estas políticas no son concesiones ni favores: son puentes, son llaves, son herramientas que buscan romper los muros invisibles que impiden que todos puedan caminar con la misma dignidad. Porque la igualdad, cuando es real y no solo una palabra bonita en los discursos oficiales, exige más que buenas intenciones. Exige decisiones valientes, estrategias concretas, una voluntad inquebrantable de corregir siglos de desigualdad estructural.
En efecto, no se trata de dar limosnas, sino de reparar lo que fue roto. Porque la verdadera justicia no solo mira el presente, sino que reconoce las heridas del pasado y actúa para que no se sigan repitiendo en el futuro. El propósito es claro: que la igualdad no sea un privilegio para unos pocos, sino un derecho tangible para todos, un equilibrio que no se limite a las leyes, sino que se refleje en la vida cotidiana, en las oportunidades, en las posibilidades reales de cada persona de escribir su propia historia sin que el destino esté marcado de antemano por el lugar en que nació o las dificultades que le tocaron en suerte.
V. La igualdad en el contexto internacional
Como era de esperarse, cuando el país decidió incorporar tratados internacionales como la Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) con jerarquía constitucional, no fue solo un gesto diplomático ni una formalidad burocrática. Ciertamente fue un paso firme y necesario, un compromiso que resonó como un eco de justicia en la historia de un país donde, durante demasiado tiempo, la igualdad fue una promesa más que una realidad. Porque darle a estos tratados el mismo peso que a la Constitución no es solo firmar papeles, sino abrir las puertas de la ley a quienes han sido invisibilizadas, relegadas a los márgenes del derecho y de la vida. Ni más ni menos es reconocer que la lucha por la igualdad no se gana solo con buenas intenciones, sino con la fuerza del derecho y con normas que no puedan ser ignoradas, interpretadas a conveniencia o diluidas en discursos vacíos.
No cabe duda de que cada palabra de la CEDAW, al inscribirse en la estructura jurídica del país, se convierte en un escudo y en una lanza: un arma contra la discriminación que todavía persiste en rincones oscuros del sistema y concomitantemente una lanza para derribar esas barreras que, aunque sutiles, siguen marcando diferencias entre hombres y mujeres en oportunidades, derechos y libertades.
Con esta decisión, Argentina no solo reforzó su compromiso con la igualdad, sino que dejó en claro que la justicia no admite medias tintas. No basta con proclamar principios si no se los traduce en acciones, en leyes, en garantías reales para que cada mujer pueda caminar su propio destino sin que la sociedad, el miedo o la costumbre le impongan un techo invisible.
En correspondencia con lo dicho, la jurisprudencia interamericana también ha influido en esta dirección, afirmando que la dignidad humana es incompatible tanto con la superioridad de un grupo como con la inferioridad de otro. Indudablemente los derechos de los grupos vulnerables deben ser objeto de especial protección y, por eso mismo, la interpretación moderna de igualdad constitucional no se limita a la prohibición de tratos desiguales, sino que incorpora el principio de no discriminación.
Siguiendo esa estela, este principio proscribe las distinciones injustificadas, consideradas discriminatorias cuando carecen de justificación objetiva y razonable.
Al respecto, cabe señalar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) ha desarrollado un test de razonabilidad que examina la legitimidad del fin perseguido por el trato desigual, la idoneidad y necesidad del medio empleado, y la proporcionalidad entre los derechos afectados y los objetivos logrados. Este test exige que toda diferencia de trato busque un objetivo legítimo y tenga una conexión razonable con la protección de derechos fundamentales.
Armonizando con dicho razonamiento, la discriminación estructural se refiere a aquellas situaciones en las que las instituciones o prácticas sociales generan exclusión sistemática de ciertos grupos.
Bajo esa misma premisa, cabe señalar que en el contexto latinoamericano, los estudios muestran que grupos como los indígenas, las mujeres y las personas con discapacidad enfrentan barreras estructurales que afectan su acceso a derechos básicos. En efecto, aunque no haya una intención de discriminar, la neutralidad de ciertas disposiciones legales (discriminación indirecta) puede agravar las desigualdades4.
En esa inteligencia del asunto, la Corte IDH y otras altas cortes han impulsado la interpretación de la igualdad como un principio que requiere acciones afirmativas o medidas positivas cuando la neutralidad de la normativa perpetúa las desigualdades. El caso de la Ley contra el Femicidio reflejaría este enfoque: la legislación justifica un trato diferenciado hacia las mujeres para combatir un problema estructural de violencia de género, reconociendo que la igualdad formal no es suficiente para proteger sus derechos en condiciones de equidad5.
VI. El debate sobre la igualdad real y las críticas al igualitarismo
Con carácter prioritario, cabe señalar que la igualdad en términos aristotélicos postula que las personas deben recibir un trato igual o desigual en función de circunstancias relevantes. Por encima de todo, la igualdad implica tratar igual lo igual y diferente lo que es diferente, mientras que el igualitarismo busca una nivelación absoluta, lo que no es ni factible ni deseable. Sobre todas las cosas, esta distinción es fundamental en la jurisprudencia argentina, donde las diferencias de trato solo son legítimas si superan el juicio de razonabilidad.
A la luz de lo anterior, debe hacerse notar que desde tiempos inmemoriales, la igualdad ha sido un concepto escurridizo, un ideal que la humanidad persigue con obstinación, aunque pocas veces se detiene a reflexionar sobre su verdadera naturaleza. Ya vimos que Aristóteles, con su sabiduría milenaria, lo entendió con claridad: la igualdad no es una fórmula mágica ni un dogma rígido, sino un equilibrio sutil entre la justicia y la razón.
En efecto, no se trata de repartir idénticas porciones a todos, como si la vida fuera un banquete donde nadie tiene hambre ni historia, sino de comprender que hay diferencias que deben ser reconocidas y atendidas. La clave está en tratar igual a los iguales y distinto a los diferentes, sin que ello se convierta en un pretexto para perpetuar privilegios o cimentar desigualdades.
Con toda seguridad, el igualitarismo extremo es tan peligroso como la discriminación. Ni más ni menos, pretender que todos partan desde el mismo punto sin considerar sus circunstancias no es justicia, sino ceguera. No es lo mismo quien carga con el peso de generaciones de desventaja que quien ha nacido con el camino allanado. Vale decir que no se puede pedir a todos que corran la misma carrera cuando algunos parten varios pasos atrás.
Por eso, la jurisprudencia argentina ha sabido sostener con firmeza que no toda diferencia de trato es injusta, pero sí debe ser sometida al juicio de la razonabilidad. ¿Es legítima? ¿Es necesaria? ¿Responde a una lógica de equidad o es simplemente un disfraz para la exclusión?
Como punto de partida, solo aquellas distinciones que superan estas preguntas pueden considerarse válidas. La igualdad, entonces, no es una camisa de fuerza ni una consigna vacía. Es un arte delicado, un tejido que debe entrelazar justicia y contexto, para que nadie reciba menos de lo que merece, pero tampoco más de lo que es justo.
En consecuencia, cabe señalar que la Corte Suprema de Justicia ha reiterado que el principio de igualdad permite al legislador hacer distinciones, siempre que estas estén basadas en razones objetivas y razonables.
Vale decir, entonces, que la discriminación es legítima solo si no es arbitraria y persigue fines justos, sin privilegios o desventajas injustificadas. En consecuencia, algunas discriminaciones son consideradas lícitas cuando se basan en criterios razonables y no persiguen fines de persecución o favorecimiento indebido. Por ejemplo, requerir ciertas características (como una religión específica en colegios confesionales o la admisión exclusiva de mujeres en ciertas organizaciones) no constituye una discriminación arbitraria. En estos casos, la discriminación responde a finalidades legítimas y respeta la libertad de asociación y elección.
Conforme a esa misma lógica, cabe señalar que la Constitución no persigue una igualdad de resultados, pero tampoco permite que se perpetúen discriminaciones intolerables. En última instancia, la igualdad es un principio, que debe ajustarse a las circunstancias concretas sin perder de vista su finalidad última: garantizar que todos los individuos, en su diversidad, puedan desarrollar plenamente sus capacidades y ejercer sus derechos en condiciones de dignidad y justicia.
En otras palabras, la igualdad es la nivelación que permite a las personas ejercer su libertad en condiciones justas. Sin embargo, al tratar de nivelar completamente las diferencias naturales y sociales, se podría restringir la libertad individual, pues toda intervención estatal dirigida a garantizar la igualdad conlleva limitaciones a ciertas libertades. Ciertamente, el equilibrio se encuentra en un sistema de libertad responsable, donde la igualdad no busca eliminar diferencias naturales ni imponer una uniformidad total, sino establecer condiciones para el desarrollo digno de cada persona. De hecho, la igualdad es instrumental respecto a la libertad, no un fin en sí mismo. Esto significa que, en un Estado democrático y no autoritario, la igualdad se considera una condición para el ejercicio de la libertad y no una meta absoluta que anule las diferencias inherentes a la condición humana.
En ese orden de ideas, el juicio de igualdad entendido como una evaluación sustantiva de impacto legal implica un enfoque profundo y matizado, donde la igualdad se analiza en términos de resultados y efectos reales en lugar de limitarse a una formalidad o igualdad en el texto de la ley. Dicho de otra manera, este enfoque reconoce que, aunque una norma pueda ser aparentemente neutral y justa en su formulación, sus efectos pueden variar considerablemente en función de las circunstancias de quienes se ven afectados, generando impactos desiguales.
En este sentido, el juicio de igualdad sustantiva evalúa cómo las normativas o las acciones gubernamentales afectan, en la práctica, a distintos grupos o individuos, considerando sus condiciones y contextos específicos.
Véase como este tipo de análisis se aleja de una visión meramente formalista, en la que se asumiría que la igualdad se logra al tratar de la misma forma a todos los individuos bajo la misma norma, sin tomar en cuenta las diferencias preexistentes entre ellos. En cambio, el juicio de igualdad sustantiva exige un examen que se adentre en los resultados y las consecuencias de las normativas, planteando preguntas sobre su equidad real y si promueven una justicia tangible.
En concreto, al adoptar este enfoque, el análisis sustantivo de la igualdad revela si una norma o política fomenta un tratamiento justo y equitativo para todos, especialmente cuando algunos colectivos pueden necesitar consideraciones particulares para lograr una igualdad efectiva. Cabe destacar que esto implica un compromiso con una justicia que no solo observa las formas, sino que evalúa activamente el impacto concreto en la vida de las personas. En última instancia, el juicio de igualdad sustantiva se convierte en una herramienta esencial para un análisis legal que busca garantizar que el derecho sea una fuerza promotora de justicia real y efectiva, adaptada a las realidades y necesidades de quienes viven bajo su protección.
En esencia, el análisis de igualdad se percibe como sustantivo porque se enfoca en la equidad real, examinando cómo las leyes repercuten directamente en la existencia cotidiana de las personas. Es decir que se consideran los efectos palpables y la fundamentación de cualquier variación en el trato legal. Así, trasciende la noción de igualdad en su forma más básica, aspirando a salvaguardar los derechos sustanciales de los individuos.
Como resultado, los Estados tienen la responsabilidad de evitar regulaciones discriminatorias en sus sistemas legales, eliminar las normas existentes de esta naturaleza y combatir las prácticas discriminatorias.
En este sentido, para imponer una diferencia de trato, es necesario determinar si todas las personas o situaciones incluidas en la categoría reciben igual reconocimiento de sus derechos o se les aplican cargas similares. Por tanto, la interpretación dogmática de las normas no es suficiente, y es necesario considerar la filosofía del derecho para comprender cabalmente el derecho a la igualdad6.
De resultas, es esencial que las diferencias caractericen a cada individuo o situación dentro del ámbito regulado por el régimen legal correspondiente para determinar quiénes deben considerarse iguales. En cuanto aquí interesa, si no hubiera una diferencia sustancial entre lo que se considera injusto desde el punto de vista criminal y lo que se conoce como injusto desde el punto de vista administrativo, va de suyo que el régimen aplicable debería proporcionar el mismo tratamiento. A contrario sensu, si las circunstancias que motivan el ejercicio de la potestad resulten diferentes, entonces la distinción será apropiada para justificar un tratamiento diferenciado.
Es decir que el principio de igualdad, intrínsecamente vinculado a la noción de justicia, requiere un discernimiento entre cuándo igualar y cuándo diferenciar. No todas las diferencias en el trato legal o administrativo equivalen a una violación de este principio. A la inversa, un trato igualitario que no toma en cuenta diferencias significativas y contextuales puede, paradójicamente, resultar en una forma de discriminación. La justicia, por tanto, no reside en la igualdad absoluta, sino en la evaluación cuidadosa de cuándo y cómo las diferencias sustantivas deben influir en el trato jurídico y social.
VII. De la igualdad formal a la sustantiva
A la sombra de estos acontecimientos, vale decir que una ley que dispusiera autobuses exclusivos para judíos, como el caso que ha suscitado controversia en algunas áreas de Inglaterra, plantea preocupaciones similares a las de la doctrina de “separados pero iguales” establecida por SCOTUS en Plessy v. Ferguson (1896). Pongamos por caso que, si bien la intención de crear un transporte separado puede estar motivada por la voluntad de atender necesidades específicas de una comunidad, este tipo de medida corre el riesgo de generar efectos segregacionistas, pues divide a la sociedad según criterios de identidad, cultura o religión en lugar de integrar a los individuos en un sistema común. De manera que, al igual que en Plessy, donde se afirmaba que la segregación no violaba la igualdad constitucional si las instalaciones eran “separadas pero iguales,” una ley de autobuses segregados podría argumentarse en términos de igualdad formal: el sistema de transporte, en teoría, proporcionaría igualdad al ofrecer acceso a todas las personas, solo que a través de medios separados.
Es una verdad de Perogrullo que la historia nos susurra advertencias que no deberíamos ignorar. A primera vista, una medida como la consignada podría parecer una medida bienintencionada, pensada para respetar tradiciones, proteger sensibilidades o simplemente facilitar la vida de una comunidad. Sin embargo, bajo esa aparente cortesía, se esconde el riesgo silencioso de la segregación, el mismo veneno que en otras épocas se administró con guantes de seda y palabras tranquilizadoras. De hecho, la historia demostró lo contrario: la separación nunca fue igualdad, sino un muro que aislaba, que marcaba diferencias, que establecía quién pertenecía y quién debía mantenerse al margen.
Con este trasfondo, emerge la necesidad de destacar que, cuando la sociedad deja de compartir los mismos espacios, deja también de reconocerse en el otro. Porque cuando la convivencia se fragmenta, el entendimiento se evapora. En ese sentido, lo que parece un simple detalle administrativo es, en realidad, un síntoma de algo más profundo: el peligro de convertir la diversidad en distancia y la identidad en barrera.
La igualdad, cuando es verdadera, no significa caminos paralelos que nunca se cruzan, sino una red de puentes que nos permitan encontrarnos, reconocernos y avanzar juntos.
Como subyace, esta lógica formalista no garantiza una igualdad sustantiva, ya que la separación puede reforzar barreras culturales y sociales y perpetuar la exclusión de una comunidad al no integrarla completamente en la vida pública7.
De ahí que en el caso de Brown v. Board of Education (1954), la SCOTUS reconoció que la segregación era “intrínsecamente desigual” porque generaba en las personas afectadas un sentimiento de inferioridad y segregación. Así, en el caso de los autobuses separados, podría argumentarse que se corre un riesgo similar, ya que establece una separación formal que, aunque aparentemente creada en beneficio de la comunidad judía, podría en la práctica aislarla del resto de la sociedad.
En ese sentido, la intención de crear servicios separados puede, en teoría, proteger las particularidades de una comunidad, pero su efecto práctico corre el riesgo de alejar a los grupos, aumentando la sensación de extrañeza entre ellos y debilitando el tejido social. En lugar de conectar a las personas en un espacio compartido, en rigor, crea una separación que impide el entendimiento y reconocimiento mutuo. En virtud de ello, la situación examinada no solo profundiza las divisiones, sino que limita el potencial de construir una sociedad en la que la diversidad sea realmente un valor compartido.
En definitiva, el principio de igualdad es un concepto multidimensional que abarca desde la igualdad formal ante la ley hasta la prohibición de la discriminación y la promoción de la igualdad material a través de medidas afirmativas. De hecho, el desarrollo jurisprudencial ha enriquecido nuestra comprensión y manejo del principio de igualdad. En concreto, se ha identificado que este principio se viola de dos formas fundamentales. Primero, cuando el gobierno establece clasificaciones que diferencian entre individuos que, según los principios de igual protección pertinentes, deberían estar en igualdad de condiciones. Segundo, cuando el gobierno no establece dichas clasificaciones, resultando en un trato indistinto a personas que, bajo la óptica de la igual protección, deberían ser consideradas distintas. De hecho, todas estas reflexiones subrayan la complejidad del principio de igualdad y la necesidad de su aplicación cuidadosa y reflexiva8.
Elo así, habida cuenta de que la igualdad como principio constitucional exige un enfoque matizado y contextualizado, donde el análisis se extiende más allá de una aplicación literal o superficial de “tratar igual a todos”. Por ende, la clave está en distinguir adecuadamente las diferencias relevantes de las irrelevantes en cada caso, para determinar cuándo es necesario un trato diferenciado y cuándo es justo aplicar una misma norma a todos por igual.
Como conclusión, si bien la diferenciación en el trato no es, en sí misma, una infracción al principio de igualdad; de hecho, es una herramienta esencial para garantizarla. Por tanto, en situaciones donde las condiciones de los individuos o grupos no son equivalentes en circunstancias relevantes (como su acceso a recursos, el impacto de políticas, o su posición en la estructura social), aplicar un mismo tratamiento sin distinción puede consolidar o incluso agravar las desigualdades. Precisamente, en el contexto de políticas de inclusión, como las acciones afirmativas, el trato diferenciado no se concibe como una forma de discriminación, sino como un medio para compensar desventajas estructurales y permitir que quienes históricamente han estado en desventaja puedan acceder a oportunidades en condiciones más equitativas.
En este sentido, la igualdad demanda una visión flexible y adaptada al contexto que permita identificar cuándo y en qué medida una diferencia justifica un tratamiento distinto para evitar resultados injustos o discriminatorios. Por tanto, una aplicación rígida e indiferenciada de la igualdad podría efectivamente desembocar en una forma de discriminación estructural si no se considera la diversidad de situaciones y características de los individuos o grupos afectados. Por tanto, resulta esencial reconocer que la igualdad implica un análisis detallado de las diferencias individuales o situacionales bajo el marco legal pertinente, para discernir quiénes deben ser tratados como iguales9.
De ahí que quepa destacar un aspecto esencial de la igualdad: su aplicación sin un análisis contextual de las diferencias relevantes puede, paradójicamente, convertirse en una forma de discriminación. Este fenómeno, conocido como “discriminación indirecta”, se presenta cuando una medida aparentemente neutral impacta de manera desproporcionada a ciertos grupos, precisamente por no reconocer las necesidades o particularidades específicas de estos.
Como corolario, un enfoque de igualdad que no considerase las diferencias de contexto o de capacidad entre individuos o grupos podría solidificar desventajas estructurales, relegando a quienes ya se encuentran en situación de vulnerabilidad. Por ejemplo, exigir el mismo nivel de ingreso en una prueba de admisión para todos los estudiantes, sin considerar los distintos contextos educativos y socioeconómicos, favorecería sistemáticamente a quienes tuvieron acceso a mejores oportunidades educativas. Así, en lugar de ser un “tratamiento igualitario”, termina reforzando desigualdades preexistentes.
Así pues, para evitar este efecto, la igualdad material o sustantiva aboga por un análisis más fino, en el que las políticas y leyes se adapten a las condiciones reales de las personas. Por consiguiente, se buscaría que las medidas no solo sean formalmente iguales, sino que garanticen un acceso equitativo y un trato justo, considerando las circunstancias particulares. De esta manera, la igualdad deja de ser una aplicación rígida e indiferente a las diferencias y se convierte en un instrumento de justicia que nivela el terreno para todos, en función de las realidades y necesidades diversas.
En efecto, las limitaciones inherentes a una concepción meramente formal de la igualdad, podrían transformarse en discriminación si no contemplasen las diferencias específicas entre los individuos. Por ejemplo, en una situación en la que todos los participantes tienen, en teoría, la misma oportunidad de alcanzar la sortija, un niño con una discapacidad en el brazo se encuentra en una clara desventaja: la estructura aparentemente igualitaria de la competencia se convierte, para él, en un escenario de exclusión. Esta desigualdad de fondo evidencia cómo la igualdad formal, sin adaptaciones que consideren las particularidades de cada persona, termina por reforzar las disparidades que busca eliminar.
Por ende, sin duda alguna, para que el principio de igualdad opere de manera auténticamente inclusiva, es necesario trascender el plano formal e incorporar ajustes razonables que reconozcan las condiciones individuales. El caso citado, se podría adaptar el mecanismo o la disposición de la sortija, permitiendo que todos los participantes, independientemente de sus capacidades físicas, tengan una posibilidad efectiva de éxito.
Véase como la igualdad sustantiva exige, por tanto, una sensibilidad hacia las barreras concretas que enfrentan ciertos grupos y, en este sentido, aboga por un enfoque adaptativo. Así, en lugar de imponer un trato uniforme, promueve una equidad que atienda a las diferencias individuales y que permita a cada persona acceder a la experiencia en igualdad de condiciones efectivas. Tal como se ve, este enfoque no se contenta con una aplicación rígida de la norma, sino que se preocupa por el impacto tangible de la igualdad, asegurando que el principio de inclusión sea genuino y no una mera formalidad carente de sustancia.
VIII. La igualdad de derecho en el caso de las personas LGTB
De manera preeminente debe destacarse que la trayectoria de los derechos de las personas LGBT es un ejemplo emblemático de la evolución del concepto de igualdad ante la ley. De hecho, este desarrollo ha permitido a las democracias contemporáneas fortalecer el pilar de la igualdad legal, procurando asegurar un trato justo y equitativo para todos los ciudadanos, sin importar su orientación sexual, identidad de género, raza, religión u otras características intrínsecas.
Como vimos, a través de la ampliación de derechos, el concepto de igualdad se ha adaptado para reconocer la diversidad humana y para proteger activamente la dignidad y los derechos fundamentales de cada persona. Claramente esta evolución está alineada con una sociedad que busca erradicar las barreras de discriminación y promover una inclusión auténtica en todos los ámbitos de la vida pública y privada.
En ese sentido, cabe destacar que el movimiento por los derechos LGBT ha desafiado de manera efectiva la discriminación institucionalizada en las leyes y costumbres sociales, contribuyendo de manera crucial a la redefinición y profundización del principio de igualdad ante la ley. En efecto, este movimiento ha servido como una fuerza de cambio, no solo desafiando las desigualdades existentes sino también fomentando un entendimiento más inclusivo y comprensivo de lo que constituye la igualdad en la esfera legal10.
En ese orden de ideas, sin duda alguna, el caso United States v. Windsor (SCOTUS, 570 U.S., 2013) marcó un momento histórico en la jurisprudencia sobre los derechos de las personas LGBT en Estados Unidos. En esta decisión, la Corte Suprema declaró inconstitucional la Ley de Defensa del Matrimonio (DOMA), que restringía el reconocimiento federal del matrimonio a la unión entre un hombre y una mujer. Cabe destacar que la Corte argumentó que DOMA violaba los principios de igualdad y libertad protegidos por la Constitución, al negar a las parejas del mismo sexo los beneficios y reconocimientos otorgados a los matrimonios heterosexuales. Es relevante mencionar que esta decisión fue un paso fundamental hacia la plena igualdad de derechos para las parejas LGBT, sentando un precedente clave en la lucha por el reconocimiento del matrimonio igualitario y contra la discriminación legal basada en la orientación sexual.
Con toda seguridad, esta resolución fue un avance significativo en la lucha por la igualdad de las parejas del mismo sexo, sentando un precedente para la legalización del matrimonio entre personas del mismo sexo en toda la nación y reafirmando el compromiso con el principio de igualdad ante la ley11.
IX. Evolución de la Igualdad: Reconocimiento de Derechos Emergentes y Flexibilidad en la Interpretación Constitucional
En este contexto, es importante señalar que cuando una distinción de trato afecta un derecho explícitamente reconocido en la Constitución, como la igualdad ante la ley o la libertad de expresión, los tribunales suelen aplicar un escrutinio especialmente riguroso. En estos casos, cualquier diferencia de trato debe estar sólidamente justificada y demostrar una necesidad clara y convincente. Sin embargo, cuando el derecho en cuestión no está expresamente protegido por la Constitución —como sucede en ocasiones con ciertos derechos de grupos específicos o derechos de reciente reconocimiento— los tribunales pueden optar por un estándar de revisión menos estricto.
En este contexto, surge la cuestión de si una situación que parece discriminatoria podría, en cambio, ser avalada para reconocer un derecho nuevo o emergente. La SCOTUS ha avanzado en esa dirección en ciertos casos, como en Lawrence v. Texas (2003) y Obergefell v. Hodges (2015), donde reconoció derechos no explícitos en la Constitución, como la autonomía sexual y el matrimonio entre personas del mismo sexo, respectivamente. En estos casos, aunque no existía una mención expresa en la Constitución, la Corte determinó que dichos derechos estaban implícitamente protegidos por los principios de dignidad, libertad e igualdad.
De todo eso se deduce que el nivel de escrutinio de razonabilidad aplicado a una norma que afecta un derecho puede variar significativamente según se trate de un derecho explícito o implícito en la Constitución. Esta diferencia en el estándar de análisis refleja los enfoques divergentes entre los originalistas y aquellos que adoptan una interpretación evolutiva de la Constitución.
Vale decir que los originalistas tienden a aplicar un escrutinio más riguroso cuando el derecho está explícitamente mencionado en la Constitución, ya que consideran que los derechos expresamente protegidos reflejan la intención clara de los redactores y son, por tanto, de máxima importancia. En este sentido, los derechos explícitos, como la libertad de expresión o el derecho al debido proceso, reciben una protección preferente, y cualquier norma que los limite debe superar un estricto estándar de razonabilidad.
En cambio, cuando se trata de derechos no explícitos, los originalistas suelen mostrarse más cautelosos. Consideran que reconocer derechos no mencionados textualmente en la Constitución es una posible extensión más allá de la intención original del documento, lo cual podría violar el principio de separación de poderes al otorgar a los jueces la capacidad de crear derechos en lugar de interpretarlos. Por lo tanto, es probable que los originalistas apliquen un escrutinio mucho menos riguroso, o incluso nulo, en estos casos, argumentando que los derechos implícitos deben ser tratados con prudencia y, de preferencia, definidos y garantizados por el legislador, no por el poder judicial.
Por otro lado, los opositores al originalismo, que sostienen una interpretación evolutiva de la Constitución, argumentan que el escrutinio de razonabilidad debería adaptarse al contexto social y a las necesidades emergentes de los derechos individuales. Mejor dicho, para estos intérpretes, la Constitución es un documento vivo, que debe poder expandirse para proteger derechos que, aunque no se mencionen expresamente, son fundamentales para garantizar la dignidad y la libertad de las personas en una sociedad moderna. Así, bajo estas condiciones, en casos como Obergefell v. Hodges, la Corte reconoció el derecho al matrimonio entre personas del mismo sexo, aunque este derecho no esté explícitamente mencionado en la Constitución, basándose en principios subyacentes de igualdad y libertad.
En conclusión, es importante señalar que, mientras los originalistas aplican un escrutinio estricto únicamente a los derechos expresamente reconocidos, mostrando escepticismo hacia los derechos implícitos y prefiriendo que el legislador se encargue de su desarrollo, los interpretativistasprogresivos abogan por un escrutinio flexible, lo que permite proteger derechos no explícitos en función de la evolución social y de los valores constitucionales esenciales.
X. Debido Proceso Formal vs. Sustantivo: Interpretación Constitucional y la Protección de la Igualdad y Derechos Emergentes
En el horizonte, está claro que la diferencia en el escrutinio de razonabilidad entre derechos explícitos e implícitos, según las perspectivas originalista y evolutiva, se relaciona estrechamente con la concepción del debido proceso, que puede entenderse de manera formal o sustantiva. Ambas concepciones del debido proceso revelan diferentes enfoques en cuanto a la interpretación de derechos y al rol de los tribunales en su protección.
Particularmente la concepción formal del debido proceso se centra en asegurar que los procedimientos legales se lleven a cabo conforme a reglas y protocolos establecidos, protegiendo la igualdad en el acceso a los procedimientos y la regularidad en su aplicación. En buena medida, para los originalistas, que tienden a adoptar una visión formal del debido proceso, el enfoque está en garantizar que los procesos legales cumplan con las normas expresamente delineadas en la Constitución sin extender esta protección a derechos implícitos. Según esta perspectiva, el debido proceso se limita a asegurar que los derechos explícitos, como el derecho al juicio justo y a la protección contra detenciones arbitrarias, se respeten tal como se establece en el texto constitucional.
Desde esta óptica, el escrutinio de razonabilidad no exige una evaluación de los efectos sustantivos de la norma sobre los derechos individuales, sino únicamente que el proceso sea formalmente correcto y se ajuste a la letra de la ley. Así, los derechos implícitos reciben poca o ninguna protección bajo esta interpretación formalista del debido proceso, ya que no están claramente reconocidos en el texto constitucional. Los originalistas consideran que una expansión de derechos mediante el debido proceso sustantivo podría conferir a los jueces una capacidad de legislar, alterando el equilibrio de poderes al hacerles intérpretes de derechos no expresamente consagrados.
Indiscutiblemente, la concepción sustantiva del debido proceso, por otro lado, aboga por una protección que va más allá de los procedimientos formales ya que busca garantizar que las leyes y decisiones del Estado no vulneren derechos fundamentales, incluso si estos no están explícitamente mencionados en la Constitución. Cabe señalar que este enfoque sustantivo es característico de una interpretación evolutiva de la Constitución y responde a la idea de que ciertos derechos esenciales, como la dignidad, la autonomía personal o la igualdad, son inherentes al ser humano y, por tanto, deben estar protegidos por el debido proceso, ya que su vulneración afecta la libertad y la justicia en un sentido más profundo.
Desde esta perspectiva, el escrutinio de razonabilidad se aplica de manera amplia, evaluando no solo si la norma se ha aplicado formalmente de manera correcta, sino también si su contenido o impacto resulta justo y compatible con los principios de dignidad y libertad. Así, los tribunales pueden declarar inconstitucional una ley o norma que infrinja derechos implícitos cuando ésta afecta valores fundamentales, como sucedió en casos como Obergefell v. Hodges y Lawrence v. Texas, donde la SCOTUS aplicó una concepción sustantiva del debido proceso para proteger el derecho al matrimonio entre personas del mismo sexo y la autonomía sexual12.
En el contexto europeo, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) ha emitido varias decisiones que protegen y amplían los derechos de las personas LGBT en Europa. Por ejemplo, en el caso ” Schalk y Kopf contra Austria”, el tribunal determinó que una mujer lesbiana que no podía casarse con su pareja debido a las leyes de su país estaba siendo discriminada en contra de la Convención Europea de Derechos Humanos. Otro caso importante es el de “Karner contra Austria” (TEDH, 40016/98, 2003), en el cual se decidió que la revocación del derecho de la pareja del mismo sexo de un hombre gay fallecido a heredar constituía una violación de su derecho a la protección de su vida privada y familiar. El TEDH también ha abordado cuestiones más amplias relacionadas con los derechos LGBT, como el matrimonio igualitario y la adopción por parte de parejas del mismo sexo. Estas decisiones han tenido un impacto significativo en la evolución de la protección de los derechos LGBT en Europa y han contribuido a garantizar que los derechos humanos de las personas LGBT sean respetados en toda la región13.
Al igual que su par europea, la CIDH ha emitido varias decisiones importantes en relación con los derechos LGBT, incluyendo la protección contra la discriminación y la garantía de la igualdad ante la ley. En el caso “Atala Riffo e hijas vs. Chile” (serie C 239, 2012), la Corte decidió que el derecho de una madre lesbiana a la custodia de sus hijas había sido violado debido a prejuicios y estereotipos sobre su orientación sexual. En el caso “Grupo gay de Bahía vs. Brasil” (CIDH, serie C 351, 2018), la Corte decidió que el Estado tenía la obligación de proteger a los grupos vulnerables, incluyendo a la comunidad LGBT, de la violencia y la discriminación14.
XI. El Juicio Integrado de Igualdad: Análisis Multinivel de Proporcionalidad y Trato Diferenciado en el Post-Positivismo
En gran medida, el post positivismo ha tejido, con paciencia de artesana, un enfoque integrado para abordar el análisis de la igualdad, uniendo con delicadeza y astucia los hilos del juicio de proporcionalidad, propio del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y de los tribunales constitucionales europeos, con aquellos criterios de intensidad en el examen de igualdad que la Suprema Corte estadounidense ha cultivado durante décadas.
De manera inequívoca este método integral abre la puerta a un análisis más profundo, más sensible y humano sobre la constitucionalidad de una norma en torno al principio de igualdad, permitiendo modular con sutileza el nivel de exigencia según la naturaleza única del caso y la profundidad de los derechos que laten en juego15.
De esta suerte, el juicio integrado de igualdad se despliega con delicadeza en dos etapas esenciales, como si se tratara del cuidadoso tejido de una trama narrativa. Primero, emerge el Criterio de Comparación, ese tertium comparationis que permite al Tribunal discernir con claridad poética si las situaciones o sujetos que enfrenta comparten, desde lo factual y jurídico, la esencia necesaria para ser comparados.
En esta etapa, con una mirada atenta y equilibrada, se examina si ha ocurrido la injusticia sutil de tratar desigual a lo igual, o bien, la paradoja amarga de imponer igualdad allí donde la diferencia pide reconocimiento. Es en este punto inicial donde la norma se cuestiona con prudencia y equidad, preguntándose si su aplicación es uniforme, razonable y justa frente a realidades semejantes.
La segunda etapa surge de manera natural, impregnada de una profundidad reflexiva que solo se alcanza tras reconocer una diferencia en el trato. Es entonces cuando el Tribunal evalúa la Justificación Constitucional del Trato Diferenciado. Aquí la justicia se convierte en narradora, revelando paso a paso la legitimidad del fin perseguido por la norma, examinando la adecuación del medio elegido para alcanzar dicho fin, y sopesando cuidadosamente la proporcionalidad entre ambos elementos. Este análisis se realiza con sensibilidad variable, como una melodía que ajusta su intensidad al contexto específico, eligiendo entre tres tonos de escrutinio: leve, intermedio o estricto, según la trascendencia de los derechos comprometidos y la gravedad que cada caso acarrea en su seno.
Indispensable es que se comprenda que los niveles de intensidad en el test de igualdad se manifiestan como distintas tonalidades en un esbozo jurídico, cada uno con su propia profundidad y sensibilidad.
Como puede apreciarse, el Test Leve (ordinario) surge como un susurro cotidiano, aplicado habitualmente en la revisión constitucional de asuntos que no rozan directamente derechos fundamentales, como aquellos relacionados con economía, impuestos o políticas internacionales. Bajo este nivel suave, el Tribunal simplemente se asegura de que ni el fin perseguido ni el medio empleado contradigan abiertamente la constitución, y que exista una razonable coherencia entre ambos. Como puede inferirse esta mirada respeta profundamente el principio democrático, concediendo una amplia libertad de decisión al legislador, siempre y cuando su actuar se mantenga alejado de la arbitrariedad y conserve un mínimo de racionalidad.
Sin dilación, en el Test Estricto, la intensidad adquiere la fuerza apasionada de quien defiende con fervor los derechos más sensibles del ser humano. Es incuestionable que se aplica en situaciones donde la diferenciación emplea criterios sospechosos, como la raza, el género, la religión o la discapacidad, así como en casos que golpean con dureza el ejercicio de derechos fundamentales o afectan a personas vulnerables y marginadas. Con absoluta certeza, este test demanda un análisis riguroso y profundo: el fin perseguido debe ser imperioso y urgente, el medio empleado no solo adecuado sino estrictamente necesario, y además, debe escogerse el camino menos lesivo posible. El Tribunal pesa cuidadosamente en su balanza si los beneficios obtenidos justifican claramente las limitaciones impuestas a otros principios constitucionales.
Finalmente, entre ambos extremos, se encuentra el Test Intermedio, que equilibra prudencia y justicia, aplicándose cuando la medida podría tocar derechos no fundamentales, pero muestra señales de arbitrariedad o posible discriminación, aun sin recurrir a criterios sospechosos. Aquí, el fin debe ser legítimo e importante, armonizando con intereses constitucionalmente reconocidos, y el medio empleado debe ser adecuado y verdaderamente capaz de llevar a cabo ese fin legítimo.
XII. Textualismo vs. Juicio Integrado de Igualdad: Subjetividad y Precisión en la Interpretación Constitucional.
A modo de antesala, cabe recordar que tanto textualistas como originalistas compartirían la preocupación de que ese delicado artificio que llaman juicio integrado de igualdad, capaz de variar la intensidad con que se examinan los derechos, abre las puertas a una peligrosa subjetividad. Es como entregarle a cada juez las llaves del jardín secreto donde crecen sus convicciones más íntimas, sus prejuicios más sutiles, dándoles así la libertad de poder o alimentar los derechos según su propio criterio o ideología.
En ese sentido, según esas voces críticas, la supuesta flexibilidad del juicio integrado es una ilusión tramposa, un espejismo en el desierto jurídico que incrementa la arbitrariedad en vez de atenuarla. Efectivamente, para estos críticos, que los jueces ponderen palabras como ‘idoneidad’ o ‘proporcionalidad en sentido estricto’ no es más que un disfraz elegante para usurpar una autoridad que la Constitución jamás pretendió concederles. A sus ojos, semejante subjetividad quebrantaría el sagrado deber de neutralidad judicial, convirtiéndose al tribunal en un teatro donde se escenifican políticas públicas y debates morales, funciones destinadas exclusivamente al legislador.
Claramente, el juicio integrado de igualdad es una herramienta crucial que responde a la complejidad de los derechos constitucionales en el mundo moderno. Indudablemente, la idea de que todos los derechos se analicen bajo el mismo estándar rígido de intensidad, como proponen los textualistas y originalistas, ignora las diversas realidades que las personas enfrentan y las distintas maneras en que una medida puede afectar sus derechos. Más que nada, el juicio integrado permite ajustar el nivel de escrutinio según la naturaleza del derecho y el contexto específico, ofreciendo una mayor precisión en la protección de los derechos. En lugar de aplicar un enfoque uniforme y, en muchos casos, insuficiente, el juicio integrado considera la sensibilidad del derecho afectado y evalúa si las medidas diferenciales están justificadas en función de una proporcionalidad razonable y medible.
Mayormente, lejos de ser una herramienta arbitraria, el juicio integrado de igualdad establece criterios claros y contrastables en cada una de sus etapas: idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto. Cada uno de estos elementos permite evaluar de forma racional y contrastable si la medida cuestionada cumple con los principios constitucionales sin vulnerar derechos de forma innecesaria o excesiva. En buena medida, estos criterios, lejos de ser subjetivos, proporcionan un marco metodológico que otros enfoques interpretativos carecen, especialmente cuando se requiere una protección sustantiva de la igualdad.
A modo de ejemplo, la “idoneidad” examina si el medio utilizado es apropiado para alcanzar el fin; la “necesidad” analiza si existen alternativas menos lesivas; y la “proporcionalidad en sentido estricto” pondera si el beneficio de la medida supera los costos en términos de derechos restringidos. Ciertamente, estos pasos no solo son racionales y objetivos, sino que también pueden ser examinados y contrastados en revisiones posteriores, generando una consistencia metodológica que permite que el juicio integrado sea escrutado tanto por superiores judiciales como por la academia. Sin duda, este marco de análisis hace del juicio integrado una herramienta precisa y robusta, capaz de ofrecer resultados replicables y verificables, limitando la arbitrariedad y asegurando que cada paso del análisis esté fundamentado y justificado.
En definitiva, el juicio integrado de igualdad es un avance interpretativo que refuerza, en lugar de debilitar, el marco constitucional. Este enfoque proporciona un análisis contrastable y verificable de la constitucionalidad de una medida, ajustando el nivel de escrutinio en función del contexto y de los derechos en juego. Su estructura metódica y razonada asegura que cada paso esté sujeto a revisión y control, evitando la arbitrariedad y ofreciendo una protección sólida y adaptable de los derechos. En lugar de ser una amenaza para la interpretación constitucional, el juicio integrado de igualdad es una garantía de que los principios de justicia e igualdad sean aplicados con la precisión y la profundidad que la sociedad contemporánea exige.
Indiscutiblemente, la función judicial en una sociedad democrática no solo consiste en la aplicación mecánica de la ley, sino también en la búsqueda de una justicia que responda a las realidades cambiantes y a los principios fundamentales de equidad y dignidad humana. Ciertamente, el juicio integrado de igualdad, que ajusta el nivel de escrutinio según los derechos y el contexto de cada caso, constituye una herramienta esencial para asegurar que la interpretación de la igualdad no se limite a una mera formalidad, sino que refleje una justicia sustantiva y adaptativa.
XIII. Juicio Integrado de Igualdad: Una Convergencia entre Halajá, Epiqueya y Derecho Natural en la Búsqueda de Justicia Sustantiva
Al igual, la Halajá, o ley judía, no solo establece normas y mandamientos, sino que también promueve un compromiso ético con la justicia y la compasión. En la tradición judía, el principio de tzedek (justicia) no se limita a la igualdad en términos formales, sino que exige una protección efectiva de los derechos, especialmente de los grupos más vulnerables, como el extranjero, el huérfano y la viuda. La Halajá, por tanto, concibe la igualdad de manera sustantiva, entendiendo que una aplicación rígida de la norma puede llevar a la injusticia si no se considera el contexto y las necesidades de las personas afectadas16.
Es importante mencionar que el juicio integrado de igualdad se alinea con esta visión de la justicia en la Halajá, ya que permite un ajuste en la intensidad del escrutinio judicial según las circunstancias y el impacto de la medida en los derechos individuales.
En efecto, al permitir que el juez analice de manera más rigurosa aquellas situaciones donde el trato desigual afecta derechos fundamentales o a personas en situación de vulnerabilidad, el juicio integrado garantiza que la igualdad formal no se convierta en una fuente de exclusión o injusticia.
Naturalmente, desde la perspectiva de la Halajá, la justicia no es solo un imperativo legal, sino una misión ética que exige una equidad genuina y una responsabilidad en la protección de los más desprotegidos. El juicio integrado, con su capacidad de adaptar el análisis a cada caso, cumple con esta misión y refleja la esencia de una justicia que respeta tanto la norma como la dignidad humana.
En ese mismo orden de ideas, Aristóteles introdujo el concepto de epiqueya o equidad como una forma de corregir la aplicación estricta de la ley cuando esta conduce a resultados injustos debido a la imposibilidad de que las normas prevean todas las particularidades. La epiqueya sostiene que la ley debe interpretarse no solo de acuerdo con su letra, sino también en función de su espíritu y finalidad. Desde luego, esta visión de la equidad resuena profundamente con el juicio integrado de igualdad, ya que ambos enfoques reconocen que la justicia requiere una interpretación flexible que permita a los jueces ajustar su análisis en función del contexto y del impacto real de la norma17.
En este sentido, el juicio integrado de igualdad es una manifestación moderna de la epiqueya. Al permitir que el juez adapte el nivel de escrutinio en función de los derechos en juego y las particularidades del caso, el juicio integrado asegura que la aplicación de la igualdad sea sensible a la realidad de las personas afectadas.
En ese orden de ideas, no cabe duda de que la epiqueya defiende que la ley, para ser verdaderamente justa, debe ser aplicada con discernimiento y debe permitir la adaptación cuando la literalidad se convierte en un obstáculo para la justicia. El juicio integrado de igualdad materializa este principio al ajustar la intensidad del análisis, evitando que el formalismo transforme la igualdad en una fuente de desigualdad.
Desde esta perspectiva, la igualdad no es simplemente un precepto formal, sino una condición inherente a la dignidad de cada ser humano, una protección que va más allá de la literalidad de la ley y responde a la necesidad de asegurar un trato justo y respetuoso de la condición humana. Por añadidura, el juicio integrado de igualdad es un instrumento legítimo y necesario para hacer efectivo este principio de igualdad real, ya que adapta la aplicación de la ley para que refleje el respeto a la dignidad humana.
Es más, el juicio integrado de igualdad responde a los principios del derecho natural porque no se conforma con aplicar la igualdad en términos de uniformidad, sino que evalúa los efectos reales de las medidas y la legitimidad de los criterios de diferenciación.
Por esta razón, una norma que afecta gravemente la dignidad o restringe de forma desproporcionada derechos fundamentales no puede considerarse justa, aunque cumpla con los requisitos de una igualdad formal. No cabe duda de que el juicio integrado asegura que el derecho no solo sea coherente con el texto legal, sino también con los principios universales de justicia, protegiendo a los individuos de la arbitrariedad y permitiendo una justicia que trasciende el formalismo.
De hecho, una característica esencial del juicio integrado de igualdad es que se lleva a cabo dentro del contexto particular en el que se plantea un caso, lo que permite una evaluación detallada y contextualizada de la constitucionalidad de una medida en función de sus efectos reales sobre las personas y grupos implicados. A diferencia de un análisis uniforme y rígido, el juicio integrado considera las particularidades y matices de la situación concreta, evaluando cómo el trato diferencial impacta en los derechos de los individuos involucrados.
Lo cierto es que este enfoque contextual tiene varias ventajas. En primer lugar, permite que el análisis sea más sensible a las desigualdades estructurales y a las realidades sociales que afectan de manera diferente a cada persona. Así, el juez no se limita a aplicar una igualdad formal, sino que puede detectar y responder a situaciones donde una norma, aunque aparentemente neutral, genera o perpetúa desigualdades significativas. Por ejemplo, una norma tributaria podría afectar desproporcionadamente a grupos vulnerables, y el juicio integrado de igualdad permitiría identificar estos impactos y exigir un escrutinio más riguroso para proteger sus derechos18.
Es así que vemos florecer el concepto de igualdad sustantiva, hermana mayor de la igualdad formal, que asume un carácter dinámico y entraña la exigencia de un Estado que no sea sólo guardián de las normas, sino también artífice comprometido de las condiciones reales de existencia. Este Estado no se limita a un gesto retórico de bondad, sino que despliega políticas afirmativas, levanta puentes allí donde hay abismos, tiende la mano a quienes, por razones históricas, económicas, culturales o de género, no parten del mismo punto ni cuentan con las mismas herramientas para alcanzar sus metas.
La igualdad, en su acepción más moderna, es un principio que no se conforma con la rectitud del papel. Va más allá, exigiendo una mirada crítica sobre la sociedad y sus usos, señalando la raíz profunda de las injusticias cotidianas que, tan a menudo, se han confundido con el orden natural de las cosas. No se trata de nivelar hacia abajo, ni de conceder privilegios a costa del mérito ajeno, sino de comprender que la justicia no puede florecer en un jardín sembrado con semillas desiguales. La tierra que antaño alimentó a unos más que a otros, la brisa política que refrescó ciertos rostros mientras otros se asfixiaban en las periferias del derecho, hoy se enfrenta a una exigencia ética ineludible: abrir caminos, allanar terrenos, reconocer la singularidad de las historias individuales y colectivas sin renunciar a la visión de un horizonte común.
De igual modo, queda demostrado cómo la noción de igualdad se mueve como un péndulo, pero en realidad se expande, se ramifica y se enraíza. En su versión tradicional, bastaba con asegurar que la norma fuera pareja para todos. Ahora, la tarea es más compleja: se requiere reconocer las desigualdades estructurales, identificar las discriminaciones encubiertas, examinar los contextos sociales, económicos y culturales, y obrar en consecuencia. Esta empresa no es una tarea sencilla, ni está libre de polémica, pues al desenterrar las raíces de la injusticia se quiebran muchos pactos tácitos, muchas comodidades fijas. Sin embargo, en la colisión con estas resistencias aflora la calidad moral de un sistema jurídico, que demuestra su solidez y su vocación humanista precisamente al enfrentar las estructuras arraigadas de la inequidad.
Al contemplar con mayor perspectiva todo lo anterior, constatamos que la igualdad sustantiva, con sus acciones afirmativas, su test de razonabilidad, sus controles de proporcionalidad, es la respuesta lúcida a la pregunta por el sentido de la norma en el mundo contemporáneo. En un tiempo en que las desigualdades sociales y culturales parecen multiplicarse y camuflarse, la Constitución asume una tarea más noble que la mera prohibición: asume el desafío de generar condiciones para que cada persona se eleve sobre las limitaciones heredadas y pueda abrazar esa vida digna que, sin duda, inspira el orden jurídico.
Así las cosas, la igualdad se alza, no como un monumento inmutable, sino como una flor de mil pétalos, cuyos colores y formas se tornan más ricos cuantas más miradas la contemplan y la interpretan. Este es el aporte del constitucionalismo contemporáneo: comprender que la ley no está hecha sólo para las conciencias ideales, sino para las gentes reales, con sus dolores, sus anhelos, su pasado, su lengua, su origen y sus cicatrices. Y que, por lo tanto, el derecho debe poner su empeño en desanudar los nudos invisibles, en desarmar las trampas del privilegio, y en brindarle a la sociedad la llave de un porvenir más hospitalario, más plural y más justo.
El debate se despliega desde el núcleo aristotélico, donde se asienta que la igualdad genuina no consiste en igualar todo y a todos sin distinción, sino en reconocer diferencias legítimas allí donde las hay, distinguiendo entre desigualdades que la razón y la justicia amparan, y aquellas que, por su arbitrariedad, hieren la dignidad colectiva.
En este escenario, el legislador y el juez se convierten en acróbatas del raciocinio, obligados a caminar sobre la cuerda floja que separa la uniformidad ciega del genuino equilibrio. De un lado, el riesgo de imponer un igualitarismo plano y empobrecedor; del otro, la tentación de justificar privilegios velados bajo supuestos “criterios razonables”.
Con toda verdad, la auténtica sabiduría jurídica consiste en hallar una síntesis entre estas tensiones, otorgando a las distinciones una sólida base ética y racional, evitando el naufragio en los pantanos de la discriminación arbitraria.
- Respecto de referencias bibliográficas que analizan las tensiones entre los diferentes tipos de igualdad (formal vs. sustantiva), la evolución del constitucionalismo desde el Estado liberal hacia el Estado social, la emergencia de políticas de acción afirmativa, y el rol más activo que asume el Estado para garantizar oportunidades reales: Bidart Campos, Germán J. Manual de Derecho Constitucional Argentino. Buenos Aires: Ediar, varias ediciones. Explica la transición del Estado liberal, centrado en la igualdad formal, al Estado social, que demanda igualdades reales. Destaca el rol de los derechos sociales y las políticas públicas como herramientas para superar las desigualdades estructurales. Sagüés, Néstor Pedro. Derecho Constitucional. Buenos Aires: Astrea, varias ediciones. Aborda la noción de igualdad en el constitucionalismo moderno, mostrando cómo el reconocimiento de derechos sociales y la incorporación de acciones afirmativas reflejan un cambio desde la idea de mera igualdad ante la ley hacia la igualdad de oportunidades y la necesidad de intervención estatal. Sabsay, Daniel. El poder constituyente en la Argentina: Orígenes, evolución y estado actual. Buenos Aires: Ediar, varias ediciones. Analiza el proceso de reforma constitucional y la incorporación de derechos económicos, sociales y culturales, subrayando cómo esta evolución responde a la necesidad de lograr una igualdad más real y efectiva, más allá de la mera igualdad formal liberal. Gelli, María Angélica. Constitución de la Nación Argentina: Comentada y Concordada. Buenos Aires: La Ley, varias ediciones. Comentando los artículos constitucionales, explica cómo la igualdad formal (art. 16) se complementa con otros preceptos que prevén la igualdad sustantiva, destacando las acciones afirmativas y el rol proactivo del Estado para garantizar las condiciones materiales necesarias para el ejercicio real de los derechos. Peces-Barba, Gregorio. Introducción a la filosofía del derecho. Madrid: Marcial Pons, 1999. Ofrece un marco filosófico y jurídico que permite comprender las tensiones entre libertad, igualdad formal e igualdad sustantiva. Examina cómo el constitucionalismo social exige mayor intervención estatal para no dejar la igualdad reducida a un ideal teórico sin correlato práctico. Nino, Carlos S. Ética y derechos humanos: un ensayo de fundamentación. Buenos Aires: Ariel, 1989. Propone una perspectiva moral y política sobre la necesidad de pasar de la mera igualdad formal a la igualdad sustantiva. Analiza el rol de las políticas de acción afirmativa como instrumentos legítimos para eliminar desigualdades materiales injustas y asegurar la igualdad de oportunidades. Ferrajoli, Luigi. Derechos y garantías: La ley del más débil. Madrid: Trotta, 2004. Desde una perspectiva garantista, discute el papel del Estado en la protección de los derechos fundamentales de los grupos más vulnerables, lo que implica políticas activas que superen la igualdad formal y promuevan la igualdad material en la sociedad. Bobbio, Norberto. Igualdad y libertad. Barcelona: Paidós, 1993. Examina la relación entre igualdad y libertad, subrayando cómo el constitucionalismo social modifica el rol del Estado: en vez de limitarse a asegurar la libertad individual, se ve obligado a proporcionar las condiciones materiales para el disfrute de la igualdad real entre las personas. ↩︎
- Se presenta una serie de referencias bibliográficas y jurisprudenciales que abordan la evolución del concepto de igualdad a acciones positivas, así como el rol del Estado en garantizar la igualdad sustantiva. En particular, se destaca el caso “García, María Isabel c/ AFIP” (2019) de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que validó la protección especial al grupo de los adultos mayores en aplicación del artículo 75 inciso 23 de la Constitución Nacional. CSJN, “García, María Isabel c/ AFIP s/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad”, Fallos: 342:411, sentencia del 26/03/2019. Este fallo reconoció la legitimidad de un trato diferencial en favor de los adultos mayores, interpretando el art. 75 inc. 23 de la Constitución Nacional y avalando acciones positivas que buscan nivelar las oportunidades de grupos históricamente desfavorecidos. Doctrina: Gelli, María Angélica. Constitución de la Nación Argentina: Comentada y Concordada. Buenos Aires: La Ley, varias ediciones. Analiza el principio de igualdad en la Constitución, destacando la distinción entre igualdad formal y sustantiva, así como las disposiciones que habilitan la adopción de acciones positivas, incluyendo el art. 75 inc. 23. Sagüés, Néstor Pedro. Derecho Constitucional. Buenos Aires: Astrea, varias ediciones. Examina el desarrollo de la igualdad en el constitucionalismo argentino, subrayando cómo la jurisprudencia, incluido el caso García, amplía la noción de igualdad más allá de la mera igualdad formal, incorporando acciones concretas a favor de sectores vulnerables. Bidart Campos, Germán J. Manual de Derecho Constitucional Argentino. Buenos Aires: Ediar, varias ediciones. Ofrece una visión integral de los principios constitucionales, incluyendo la igualdad. Destaca cómo la evolución constitucional habilita la protección de derechos sociales y económicos, reflejada en decisiones judiciales que incorporan la igualdad sustantiva, como el caso García. Abramovich, Víctor y Courtis, Christian. Los derechos sociales como derechos exigibles. Buenos Aires: Editores del Puerto, 2004. Si bien anterior al caso García, este libro sirve para contextualizar el marco teórico de la exigibilidad de los derechos sociales y la necesidad de acciones positivas. El caso García se inscribe en esta línea de pensamiento, al validar políticas públicas diferenciadas a favor de grupos vulnerables. Gallo, Andrés y Monti, Juan. “La igualdad sustantiva y los grupos vulnerables: Reflexiones a partir del caso García”. En Revista Jurídica de la Universidad de Palermo, N° 10, 2020. Este artículo analiza específicamente el caso García, mostrando su importancia como hito jurisprudencial en el reconocimiento de la igualdad sustantiva y la legitimidad de acciones positivas destinadas a los adultos mayores. Contexto constitucional y derechos humanos: Nino, Carlos S. Ética y derechos humanos: un ensayo de fundamentación. Buenos Aires: Ariel, 1989. Aporta un marco filosófico y moral sobre la igualdad y las acciones estatales necesarias para hacer efectivos los derechos fundamentales. El caso García se alinea con esta perspectiva al asumir la necesidad de intervenciones estatales focalizadas. Ferrajoli, Luigi. Derechos y garantías: La ley del más débil. Madrid: Trotta, 2004. Aunque en clave europea, este libro sustenta la idea de que la verdadera igualdad exige no solo la ausencia de discriminaciones arbitrarias, sino también la adopción de medidas concretas para garantizar una equiparación real de oportunidades a favor de los más débiles. Estas referencias permiten comprender el salto cualitativo que implica el caso García en la jurisprudencia argentina: la igualdad ya no es meramente formal, sino que se consolida como un mandato constitucional que exige al Estado adoptar acciones positivas para asegurar la igualdad real de todos los ciudadanos, en particular de aquellos grupos que enfrentan desventajas estructurales. ↩︎
- Sobre el asunto: SCOTUS, DeFunis v. Odegaard, 416 U.S. 312 (1974). Caso en el cual el demandante, un hombre blanco, alegó discriminación por parte de la Universidad de Washington debido a políticas de admisión que favorecían a minorías. La Corte Suprema consideró el caso “moot” dado que el demandante ya iba a graduarse, evitando pronunciarse sobre el fondo de las acciones afirmativas. Grutter v. Bollinger, 539 U.S. 306 (2003). Caso clave donde la Corte Suprema reafirmó la constitucionalidad del uso limitado de políticas de acción afirmativa en las admisiones universitarias (en este caso, la Escuela de Derecho de la Universidad de Michigan), justificándolo como un medio para lograr la diversidad estudiantil. Sin embargo, la Corte sugirió un límite temporal, esperando que en 25 años ya no fueran necesarias estas medidas. Doctrina y análisis académico: Sabbagh, Daniel. Equality and Transparency: A Strategic Perspective on Affirmative Action in American Law. Nueva York: Palgrave Macmillan, 2007. Analiza la evolución legal y política de la acción afirmativa en EE.UU., incluyendo las controversias suscitadas por casos como DeFunis y Grutter, y cómo la jurisprudencia estadounidense ha conceptualizado la diversidad y la igualdad de oportunidades. Crenshaw, Kimberlé; Gotanda, Neil; Peller, Gary; Thomas, Kendall (eds.). Critical Race Theory: The Key Writings that Formed the Movement. Nueva York: The New Press, 1995. Aunque anterior a Grutter, el volumen recoge ensayos fundamentales del Critical Race Theory que contextualizan la necesidad de acciones afirmativas y brindan herramientas críticas para entender la desigualdad histórica, las tensiones raciales y el impacto de casos como DeFunis.. Bowen, William G.; Bok, Derek. The Shape of the River: Long-Term Consequences of Considering Race in College and University Admissions. Princeton: Princeton University Press, 1998. Un análisis empírico que respalda la legitimidad de las acciones afirmativas en la educación superior. Aunque posterior a DeFunis y previo a Grutter, aporta argumentos empíricos que influyeron en la comprensión del impacto de las políticas de discriminación positiva. Sander, Richard H. & Taylor, Stuart. Mismatch: How Affirmative Action Hurts Students It’s Intended to Help, and Why Universities Won’t Admit It. Nueva York: Basic Books, 2012. Ofrece una visión crítica sobre las acciones afirmativas, contribuyendo al debate suscitado tras casos como DeFunis y Grutter. Presenta argumentos en contra de la eficacia de estas políticas y su potencial impacto negativo en los estudiantes a los que busca beneficiar. Chemerinsky, Erwin. Constitutional Law: Principles and Policies. Nueva York: Aspen Publishers, varias ediciones. Un manual de referencia en derecho constitucional estadounidense que analiza y explica la jurisprudencia sobre acción afirmativa, incluyendo las decisiones de la Corte Suprema en DeFunis (aunque no resolvió el mérito) y Grutter, contextualizando su relevancia y efectos jurídicos. Todas estas referencias ofrecen un marco completo para entender la evolución del concepto de acción afirmativa en Estados Unidos, el debate jurídico y social que suscitó, así como las tensiones entre la igualdad formal y la igualdad sustantiva reflejadas en casos emblemáticos como DeFunis v. Odegaard y Grutter v. Bollinger. ↩︎
- A continuación se presentan referencias bibliográficas y de organismos internacionales que analizan la discriminación estructural en el contexto latinoamericano, especialmente respecto de grupos indígenas, mujeres, personas con discapacidad y otras poblaciones vulnerables. Estas fuentes permiten entender cómo las estructuras legales, políticas y sociales, a pesar de su aparente neutralidad, generan desigualdades (discriminación indirecta) y excluyen sistemáticamente a ciertos colectivos del acceso pleno a derechos fundamentales: Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH). Pueblos indígenas, comunidades afrodescendientes y recursos naturales: protección de derechos humanos en el contexto de actividades extractivas (2015). Este informe examina la situación de los pueblos indígenas frente a las políticas extractivas en Latinoamérica, ilustrando cómo las estructuras jurídicas y económicas causan una discriminación estructural, aun sin intención discriminatoria explícita. [Disponible en: https://www.oas.org/es/cidh/informes/pdfs/Extractivas2015.pdf] Derechos de los Pueblos Indígenas y Tribales sobre sus Tierras Ancestrales y Recursos Naturales (2009). Presenta el marco interamericano sobre los derechos indígenas, detallando las barreras estructurales que obstaculizan el acceso a la tierra, los recursos y la participación efectiva en la vida pública. [Disponible en: https://www.oas.org/es/cidh/indigenas/docs/pdf/Tierras-Recursos2010.pdf] ECLAC/CEPAL (Comisión Económica para América Latina y el Caribe). Social Panorama of Latin America (Panorama Social de América Latina), varios años. Estas publicaciones analizan las desigualdades persistentes en la región, mostrando cómo la supuesta neutralidad de ciertas políticas reproduce desigualdades en el acceso a la educación, el empleo y servicios públicos, afectando especialmente a mujeres, pueblos indígenas, personas con discapacidad y otros grupos. [Disponible en: https://www.cepal.org/en/work-areas/social-development]. Montevideo Consensus on Population and Development (2013). Si bien es un acuerdo político y no un análisis técnico, el Consenso de Montevideo compromete a los países a combatir la discriminación estructural, reconociendo la necesidad de acciones concretas para garantizar la igualdad efectiva. [Disponible en: https://repositorio.cepal.org/handle/11362/21860] UN Women (ONU Mujeres). Progreso de las Mujeres en América Latina y el Caribe (Informe regional, varios años). Estos informes muestran cómo la discriminación estructural afecta a las mujeres en el ámbito laboral, educativo y político, señalando políticas supuestamente neutrales que, en la práctica, perpetúan desigualdades de género. [Disponible en: https://lac.unwomen.org/es/digiteca/publicaciones] Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (ACNUDH). Derechos de las personas con discapacidad: Normas Internacionales y Legislación Nacional (Varios informes sobre la región). Analiza cómo la legislación, en ocasiones neutral en apariencia, no considera las necesidades específicas de las personas con discapacidad, generando discriminación indirecta en el acceso al trabajo, la educación y la participación política. [Disponible en: https://www.ohchr.org/] Delgado Wise, Raúl; Márquez Covarrubias, Humberto. Desigualdades estructurales y migración en América Latina. México: UAZ, 2010. Presenta el fenómeno migratorio en la región y cómo las políticas estatales, sin un propósito discriminatorio explícito, producen efectos desproporcionados sobre ciertos colectivos de migrantes, reforzando desigualdades estructurales. Iturralde, Manuel. Repensando la desigualdad desde el Sur Global: Colombia ante la discriminación estructural. Bogotá: Siglo del Hombre, 2017.
Se centra en el caso colombiano y muestra cómo el racismo y la discriminación estructural afectan a afrodescendientes e indígenas, resultado de patrones históricos y legales “neutrales” que perpetúan la marginalización. Boesten, Jelke. Intersections of Inequality: Gender, Race and Class in Latin America. Londres: Routledge, 2010. Examina cómo la discriminación estructural opera en múltiples ejes (género, raza, clase) y cómo las políticas públicas en la región, a pesar de su neutralidad formal, consolidan jerarquías que favorecen a ciertos grupos en detrimento de otros. Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS) (Argentina). Derechos humanos en la Argentina: informe anual (varios años). Estos informes anuales incluyen análisis sobre cómo las políticas de seguridad, salud o educación “neutralmente” formuladas no contemplan las necesidades de grupos en situación de vulnerabilidad, resultando en discriminación estructural. [Disponible en: https://www.cels.org.ar/]. En conjunto, estas referencias ofrecen un panorama sobre cómo, en América Latina, la discriminación estructural es sostenida por marcos normativos y políticas aparentemente neutrales, que en la práctica reproducen y profundizan las desigualdades históricas y sociales, afectando el acceso a derechos y oportunidades de grupos indígenas, mujeres, personas con discapacidad y otros sectores históricamente marginados. ↩︎ - A continuación se presentan referencias bibliográficas y jurisprudenciales que respaldan la idea de que la igualdad requiere, en determinados contextos, acciones afirmativas o medidas positivas, tal como lo ha sostenido la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) y otras altas cortes. Además, se mencionan fuentes que analizan la Ley contra el Femicidio en Latinoamérica como un ejemplo de legislación que reconoce la necesidad de un trato diferenciado a las mujeres para superar desigualdades estructurales: Jurisprudencia de la Corte IDH y otros Tribunales Internacionales: Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso González y Otras (“Campo Algodonero”) vs. México (2009). La Corte IDH analizó la discriminación y violencia contra las mujeres en Ciudad Juárez, reconociendo la necesidad de medidas positivas por parte del Estado para garantizar la igualdad sustantiva y proteger a las mujeres de la violencia estructural. [Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_205_esp.pdf] Caso Atala Riffo y Niñas vs. Chile (2012). La Corte IDH afirmó que la igualdad y la no discriminación pueden requerir acciones positivas para garantizar el goce efectivo de derechos a grupos históricamente discriminados. [Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_239_esp.pdf] Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (CEDAW). Observación General N° 25 sobre las medidas especiales de carácter temporal (artículo 4.1 de la CEDAW). Este órgano insta a los Estados a adoptar acciones afirmativas cuando la igualdad formal no es suficiente, reconociendo que la neutralidad jurídica puede perpetuar la marginación de las mujeres. [Disponible en: https://www.un.org/womenwatch/daw/cedaw/recommendations/recomm.htm] Doctrina y Análisis Académico: Abramovich, Víctor y Courtis, Christian. Los derechos sociales como derechos exigibles. Buenos Aires: Editores del Puerto, 2004. Destaca la necesidad de interpretar la igualdad como un principio dinámico, que demanda intervenciones estatales activas (acciones afirmativas) en casos donde la neutralidad normativa reproduce desigualdades estructurales. Nash Rojas, Claudio. La igualdad y la no discriminación en el sistema interamericano. Santiago de Chile: Centro de Derechos Humanos, Facultad de Derecho, Universidad de Chile, 2013. Profundiza en la jurisprudencia de la Corte IDH sobre igualdad, destacando cómo este tribunal ha exigido a los Estados la adopción de medidas especiales para combatir la discriminación estructural, incluyendo la violencia de género. Leyes y Análisis de la Legislación sobre Femicidio/Feminicidio:Ley contra el Femicidio y otras Formas de Violencia contra la Mujer (Guatemala, Decreto 22-2008).
Esta legislación, y otras similares en la región, establecen un trato diferenciado para proteger a las mujeres frente a la violencia de género, reconociendo que la mera igualdad formal ante la ley no basta para remediar un problema estructural. [Texto disponible en el Diario de Centro América, Guatemala: https://www.oj.gob.gt/index.php/documentos/centro-de-documentacion-de-la-sih/femicidio-y-otras-formas-de-violencia-contra-la-mujer] Celorio, Rosa. “Violencia de género y discriminación hacia la mujer en el Sistema Interamericano: análisis de la jurisprudencia más reciente de la Corte IDH”. Revista IIDH, 57 (2013): 279-315. Estudia la jurisprudencia interamericana en casos de violencia de género, resaltando la legitimidad de las acciones afirmativas para enfrentar los obstáculos estructurales que impiden la igualdad efectiva. Human Rights Watch (HRW). Informes sobre violencia contra la mujer en América Latina subrayan cómo las leyes específicas sobre femicidio/feminicidio no solo establecen sanciones más severas, sino que obligan al Estado a adoptar políticas públicas específicas, reconociendo así la necesidad de un trato diferenciado para corregir asimetrías sociales. [Disponible en: https://www.hrw.org/es/topic/womens-rights] En conjunto, estas referencias muestran que la igualdad ha sido entendida por la Corte IDH y otros cuerpos internacionales no solo como un principio pasivo, sino como uno que exige, en ocasiones, intervenciones activas del Estado. El ejemplo de la Ley contra el Femicidio ilustra este enfoque: la igualdad formal ante la ley se considera insuficiente y, por ende, se contemplan medidas especiales que permitan a las mujeres superar las barreras que les impiden ejercer sus derechos en condiciones de efectiva igualdad. ↩︎ - En este sentido, resulta elocuente que no pueden ser otorgados privilegios ni pueden ser fijadas exclusiones o limitaciones por razones arbitrarias de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. En la comprensión de la importancia de la regla de prohibición de trato discriminado, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) ha revelado que el principio de igualdad y no discriminación posee un carácter fundamental para la salvaguarda de los derechos humanos tanto en el derecho internacional como en el interno (CIDH, 2003, serie A 18, párr. 88). ↩︎
- A continuación se presentan referencias bibliográficas y jurisprudenciales que analizan el concepto de “separados pero iguales” establecido en Plessy v. Ferguson (1896), su superación en Brown v. Board of Education (1954), la distinción entre igualdad formal y sustantiva, y el impacto de las medidas aparentemente neutrales que pueden resultar en segregación de grupos religiosos, culturales o étnicos. Estas obras ayudan a contextualizar el debate en torno a la introducción de autobuses exclusivos para una comunidad determinada, como es el caso mencionado respecto a la comunidad judía en algunas áreas de Inglaterra, así como a comprender las implicaciones de tal enfoque desde la perspectiva del derecho antidiscriminatorio y la integración social. Jurisprudencia y Contexto Histórico: Plessy v. Ferguson, 163 U.S. 537 (1896). Sentencia de la Corte Suprema de Estados Unidos que estableció la doctrina “separados pero iguales”, legitimando la segregación racial en servicios públicos siempre que las instalaciones fueran “iguales”.Brown v. Board of Education of Topeka, 347 U.S. 483 (1954). Sentencia que revirtió la doctrina de Plessy, declarando que la separación por raza en la educación era intrínsecamente desigual. Este caso es fundamental para entender cómo la separación formal puede no garantizar igualdad sustantiva. Doctrina y Análisis Académico: Dworkin, Ronald. Taking Rights Seriously. Cambridge: Harvard University Press, 1977. Explora la distinción entre igualdad formal e igualdad sustantiva, argumentando que el Estado debe ir más allá de la simple neutralidad formal para garantizar derechos realmente iguales. Tushnet, Mark. The NAACP’s Legal Strategy Against Segregated Education, 1925–1950. Chapel Hill: University of North Carolina Press, 1987. Analiza la estrategia legal que condujo a la superación del “separados pero iguales”, mostrando cómo la segregación, aun cuando pretendía ser neutral, perpetuaba la discriminación y la desigualdad sustantiva. Delgado, Richard, y Stefancic, Jean. Critical Race Theory: An Introduction. Nueva York: NYU Press, 2001. Desde la Teoría Crítica de la Raza, se examina cómo las distinciones formales y las medidas aparentemente neutrales pueden resultar en prácticas discriminatorias enraizadas en sistemas históricos de exclusión. Derecho Antidiscriminatorio, Integración Social y Acciones Positivas: Hepple, Bob. Equality: The Legal Framework. Oxford: Hart Publishing, 2014. Analiza la legislación del Reino Unido y de la Unión Europea sobre igualdad y no discriminación, mostrando cómo la supuesta neutralidad en ciertas medidas puede resultar en exclusión y cómo el derecho busca asegurar la no discriminación real. Bell, Mark. Anti-Discrimination Law and the European Union. Oxford: Oxford University Press, 2008. Examina el marco normativo europeo contra la discriminación, incluyendo prácticas aparentemente neutrales que generan segregación de hecho. Este contexto es relevante para comprender el debate sobre medidas diferenciadas para grupos religiosos en Europa. European Commission against Racism and Intolerance (ECRI), Informes Generales y Recomendaciones Políticas. ECRI ha subrayado la importancia de evitar la segregación encubierta mediante “neutralidad” aparente. [Disponible en: https://www.coe.int/en/web/european-commission-against-racism-and-intolerance] Fredman, Sandra. Discrimination Law. Oxford: Oxford University Press, 2011. Discute la transición desde una igualdad formal a una igualdad sustantiva y el uso de acciones afirmativas. Destaca cómo las medidas separadas con la intención de proteger o beneficiar a un grupo pueden, si no se manejan adecuadamente, resultar segregacionistas. En conjunto, estas referencias muestran que las políticas de separación bajo la apariencia de “igualdad” tienden a reproducir desigualdades y marginalización. En el contexto de autobuses exclusivos para una comunidad específica, aunque la intención sea inclusiva para ese grupo, el resultado podría ser separar aún más a la sociedad y contradecir el principio de igualdad sustantiva, recordando el debate ya superado en el ámbito racial estadounidense y las críticas más recientes contra la segregación en cualquier forma. ↩︎
- En Loving v. Virginia (1967), por ejemplo, la SCOTUS declaró inconstitucionales las leyes antimiscegenación que prohibían los matrimonios entre personas de diferentes razas. Esta decisión representó un paso importante hacia la igualdad al invalidar leyes basadas en prejuicios raciales y subrayó la prohibición de distinciones legales basadas en el origen racial. Décadas después, en Obergefell v. Hodges (2015), la SCOTUS extendió el derecho al matrimonio a las parejas del mismo sexo en todo el país, estableciendo que la igualdad ante la ley incluye el derecho a formar una familia y a ser tratado con dignidad, sin importar la orientación sexual. Estos casos reflejan el esfuerzo de la SCOTUS por erradicar la discriminación y defender un principio de igualdad que abarque a todos los ciudadanos.
El principio de igualdad, sin embargo, no se limita a la igualdad formal, es decir, a un trato idéntico para todas las personas en el texto de la ley. La igualdad material o sustantiva va más allá, ya que busca garantizar la igualdad de oportunidades en contextos donde existen desigualdades de facto. Esto significa que, en circunstancias de desigualdad estructural, puede ser necesario adoptar medidas afirmativas para promover una igualdad real, como acciones específicas dirigidas a corregir inequidades históricas y garantizar que todos puedan acceder a las mismas oportunidades.
La SCOTUS también ha explorado este aspecto de la igualdad material en casos sobre acción afirmativa, como Grutter v. Bollinger (2003) y Gratz v. Bollinger (2003). En estos casos, relacionados con políticas de admisión en la Universidad de Michigan, la Corte sostuvo que, bajo ciertas circunstancias, las políticas de acción afirmativa son constitucionales. Estas medidas, orientadas a promover la diversidad en la educación superior y a compensar desigualdades históricas, fueron consideradas válidas en la medida en que buscaban crear una sociedad más justa e inclusiva. La SCOTUS reconoció que, para corregir desequilibrios y promover una auténtica igualdad de condiciones, es legítimo implementar políticas que ayuden a grupos históricamente desfavorecidos. ↩︎ - En tal sentido, se ha sostenido que “cualquier teoría de la justicia encierra referencias a la igualdad” (Ollero Tassara, 1996, p. 268), y se señaló que “por lo menos en el marco de la cultura occidental, la idea de justicia ha ido casi siempre unida a la de igualdad: por eso, la existencia de algunos ejemplos de lo contrario (como el sofista Calicles o Nietzsche) suelen ser contemplados como casos verdaderamente extremos” (Atienza, 1985, p. 102). ↩︎
- A continuación se presenta una selección de referencias bibliográficas, normativas y doctrinales que ilustran la evolución del concepto de igualdad legal en relación con los derechos de las personas LGBT, mostrando cómo las luchas por la no discriminación basada en orientación sexual e identidad de género han contribuido a la ampliación del concepto de igualdad y su adaptación a la diversidad humana: Derecho Internacional y Derechos Humanos:
Principios de Yogyakarta (2007). Estos principios, desarrollados por un grupo de expertos internacionales en derechos humanos, establecen estándares sobre la aplicación del derecho internacional de los derechos humanos en relación con la orientación sexual y la identidad de género.[Disponible en: http://yogyakartaprinciples.org/] Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (ACNUDH). Nacidos libres e iguales: Orientación sexual e identidad de género en las normas internacionales de derechos humanos (2012). Este informe analiza la evolución de las normas internacionales y la obligación de los Estados de proteger los derechos de las personas LGBT en igualdad de condiciones. [Disponible en: https://www.ohchr.org/Documents/Publications/BornFreeAndEqualLowRes_SP.pdf] Comité de Derechos Humanos de la ONU: Jurisprudencia reciente interpretando el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, reconociendo que la prohibición de la discriminación abarca la orientación sexual y la identidad de género (ej. Toonen v. Australia, 1994). Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH): Opinión Consultiva OC-24/17 sobre Identidad de Género e Igualdad y No Discriminación a Parejas del Mismo Sexo (2017). La Corte IDH sostiene que la orientación sexual y la identidad de género se encuentran protegidas por las normas internacionales, obligando a los Estados a adoptar medidas para asegurar igualdad y no discriminación. [Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/opiniones/oc-24-17-es.pdf]Corte Europea de Derechos Humanos (CEDH): Caso Schalk and Kopf v. Austria (2010). La CEDH reconoce que las parejas del mismo sexo también pueden disfrutar de derechos derivados de la vida familiar, sentando las bases para una interpretación más inclusiva de la igualdad ante la ley. Derecho Comparado: Estados Unidos: Obergefell v. Hodges (2015), fallo de la Corte Suprema que legalizó el matrimonio entre personas del mismo sexo a nivel federal, basándose en el principio de igualdad y el debido proceso. Canadá: Reference re Same-Sex Marriage (2004). La Corte Suprema de Canadá confirmó la constitucionalidad del matrimonio igualitario al considerar que las parejas del mismo sexo están incluidas en la definición de matrimonio, en consonancia con la Carta Canadiense de Derechos y Libertades. Europa: Avances legislativos en diversos países de la Unión Europea, como la Ley de Matrimonio Igualitario en España (Ley 13/2005), que reformó el Código Civil para permitir el matrimonio entre personas del mismo sexo, asegurando igualdad legal completa.
Doctrina y Análisis Académico: Wintemute, Robert y Andenæs, Mads (eds.). Legal Recognition of Same-Sex Partnerships: A Study of National, European and International Law. Oxford: Hart Publishing, 2001. Un análisis comparativo sobre el reconocimiento legal de las parejas del mismo sexo y su impacto en la redefinición de la igualdad. Helfer, Laurence R., y Voeten, Erik. “International Courts as Agents of Legal Change: Evidence from LGBT Rights in Europe.” International Organization 68(1) (2014): 77-110. Demuestra cómo los tribunales internacionales han sido catalizadores para la incorporación de la igualdad LGBT en las legislaciones nacionales. Langlois, Anthony J. Fear of the Future: Human Rights, International Law and the End of Progressive History. En: The Cambridge Companion to Human Rights Law. Cambridge: Cambridge University Press, 2013. Examina la evolución del entendimiento de los derechos LGBT dentro del marco de los derechos humanos internacionales y cómo esto contribuye a un concepto más inclusivo de igualdad. Richardson, Diane. Rethinking Sexuality: Feminist Challenges. Londres: SAGE, 2000. Apunta a la transformación social impulsada por movimientos LGBT, mostrando cómo las demandas de igualdad no solo buscan protección legal, sino la redefinición del orden social.Estas referencias muestran que el reconocimiento de los derechos de las personas LGBT ha llevado a una reinterpretación del principio de igualdad ante la ley, pasando de una visión meramente formal a una más sustantiva e inclusiva. Este proceso confirma que la igualdad no es estática, sino un principio dinámico que se adapta a las demandas de justicia y respeto a la diversidad humana, impulsado en gran medida por el activismo y la jurisprudencia en materia de derechos LGBT. ↩︎ - La Ley de Defensa del Matrimonio (DOMA), promulgada en 1996, definía el matrimonio y el término “cónyuge” para efectos de la ley federal como la unión legal entre un hombre y una mujer. Mientras tanto, algunos estados comenzaron a autorizar el matrimonio entre personas del mismo sexo, generando controversias legales sobre el reconocimiento federal de estos matrimonios. En varios casos, tribunales federales declararon a DOMA inconstitucional bajo la Quinta Enmienda, aunque sin consenso en la justificación. Edith Windsor, viuda y única ejecutora del patrimonio de su esposa Thea Clara Spyer, enfrentó esta situación tras el fallecimiento de Spyer en 2009. Windsor y Spyer, casadas en Toronto en 2007, vieron reconocido su matrimonio por el estado de Nueva York; sin embargo, al no ser reconocido a nivel federal, Windsor tuvo que pagar $363,000 en impuestos sucesorios. De haber sido reconocido su matrimonio, habría calificado para una exención marital que le habría evitado dicha carga fiscal. El 9 de noviembre de 2010, Windsor presentó una demanda ante el tribunal de distrito solicitando que se declarara inconstitucional a DOMA. Aunque en ese momento el gobierno defendía DOMA, el 23 de febrero de 2011 el presidente y el fiscal general anunciaron que cesarían su defensa. Como respuesta, el Grupo Asesor Legal Bipartidista de la Cámara de Representantes (BLAG) intervino en el caso en defensa de la ley. Tras rechazar la solicitud de desestimación de BLAG, el tribunal de distrito declaró inconstitucional a DOMA, fallo que luego fue confirmado por la Corte de Apelaciones del Segundo Circuito. El caso planteaba tres cuestiones principales: a) si el acuerdo del poder ejecutivo con la inconstitucionalidad de DOMA privaba a la Corte Suprema de su jurisdicción; b) si BLAG tenía legitimación para participar en el caso; y c) si DOMA, al definir el matrimonio como la “unión legal entre un hombre y una mujer” a nivel federal, privaba a las parejas del mismo sexo legalmente casadas en sus estados de derechos protegidos por la Quinta Enmienda bajo la garantía de igualdad. En una decisión de 5-4, el juez Anthony M. Kennedy emitió la opinión de la mayoría. La Corte Suprema sostuvo que, aunque el poder ejecutivo coincidía en la inconstitucionalidad de DOMA, el Gobierno de los EE.UU. conservaba una participación económica real en el caso debido a los reembolsos tributarios involucrados, lo que respaldaba su jurisdicción. Además, BLAG presentó argumentos sólidos en favor de DOMA, creando una controversia real bajo el artículo III que permitió a la Corte abordar el caso sin decidir específicamente sobre la legitimación de BLAG ante un tribunal inferior. Finalmente, la Corte concluyó que DOMA infringía la autoridad de los estados para definir el matrimonio, creando un “estado separado y un estigma” para las parejas del mismo sexo que violaba la garantía de igualdad de la Quinta Enmienda. La decisión subrayó que DOMA imponía una desventaja y una segregación a dichas parejas, negándoles los derechos federales otorgados a los matrimonios heterosexuales bajo la ley estatal.
El presidente del Tribunal Supremo, John G. Roberts, escribió una disidencia en la que sostuvo que el tribunal carecía de jurisdicción para revisar el caso y que los intereses en la uniformidad y la estabilidad justificaban la promulgación de DOMA por parte del Congreso. Según Roberts, la mayoría no abordó adecuadamente el impacto de las definiciones estatales de matrimonio en las parejas del mismo sexo, considerando que estas cuestiones debían dejarse a los estados. En una disidencia aparte, el juez Antonin Scalia argumentó que la Corte Suprema no tenía jurisdicción para evaluar el caso ni autoridad para invalidar una legislación promulgada democráticamente. Scalia criticó a la mayoría por asumir una supremacía de la Corte como “árbitro final” del gobierno, sugiriendo que esta decisión desbordaba los límites de su poder judicial. Además, señaló que la opinión de la mayoría no resolvió si la Cláusula de Igualdad de Protección exige que las leyes que restringen el matrimonio deban evaluarse bajo una base racional o un estándar de escrutinio estricto. También cuestionó la interpretación de la mayoría sobre la intención “insidiosa” detrás de DOMA, argumentando que el tribunal no debería basar su fallo en dicha presunción.
El juez Clarence Thomas y el presidente del Tribunal Roberts se unieron a la disidencia de Scalia. Por su parte, el juez Samuel A. Alito, Jr. presentó una disidencia independiente, sosteniendo que el gobierno de Estados Unidos no tenía legitimación en el caso, ya que el poder ejecutivo se negó a defender DOMA; sin embargo, consideró que BLAG sí tenía legitimación, pues asumió la defensa del estatuto que, de otra manera, habría quedado sin representación. Alito también argumentó que la Constitución no garantiza un derecho al matrimonio entre personas del mismo sexo, enfatizando su postura de que este tema debía ser resuelto por el Congreso y los estados, no por el poder judicial. ↩︎ - A continuación se presentan referencias jurisprudenciales y doctrinales que abordan la noción de debido proceso sustantivo empleada por la Corte Suprema de los Estados Unidos (SCOTUS) en casos clave como Obergefell v. Hodges y Lawrence v. Texas. Estas decisiones y análisis relacionados permiten comprender cómo la protección de derechos implícitos y valores fundamentales se integra en la interpretación constitucional, garantizando la autonomía sexual y el reconocimiento del matrimonio entre personas del mismo sexo: Lawrence v. Texas, 539 U.S. 558 (2003). En este caso, la SCOTUS invalidó leyes estatales que prohibían las relaciones sexuales consensuales entre adultos del mismo sexo, argumentando que dichas leyes vulneraban el derecho a la intimidad y la autonomía personal protegido por la Cláusula del Debido Proceso de la Decimocuarta Enmienda. Obergefell v. Hodges, 576 U.S. 644 (2015). La SCOTUS estableció que el derecho al matrimonio se extiende a las parejas del mismo sexo, considerando que la exclusión del matrimonio para estas parejas violaba tanto la Cláusula del Debido Proceso como la Cláusula de Igualdad ante la Ley de la Decimocuarta Enmienda. La Corte subrayó que el matrimonio es un derecho fundamental y que su negación priva a las personas de la autonomía y la dignidad que el debido proceso sustantivo garantiza. Doctrina y Análisis Académico: Tribe, Laurence H. American Constitutional Law. Nueva York: Foundation Press, varias ediciones. Un tratado clásico de derecho constitucional estadounidense que explica los fundamentos y la evolución de la doctrina del debido proceso sustantivo, abordando casos como Lawrence y Obergefell y su impacto en la interpretación de los derechos fundamentales no enumerados. Chemerinsky, Erwin. Constitutional Law: Principles and Policies. Nueva York: Aspen Publishers, varias ediciones. Un manual de referencia que analiza la jurisprudencia de la SCOTUS en materia de libertades individuales, incluyendo el rol del debido proceso sustantivo en la protección de derechos implícitos a la autonomía sexual y a la identidad familiar. Eskridge, William N. Jr., y Spedale, Darren R. Gay Marriage: For Better or for Worse? What We’ve Learned from the Evidence. Oxford: Oxford University Press, 2006. Explora el contexto social y jurídico de las uniones entre personas del mismo sexo en los Estados Unidos y otros países, aportando antecedentes y análisis sobre cómo decisiones como Obergefell se apoyan en el debido proceso sustantivo para ampliar el reconocimiento de derechos. Yoshino, Kenji. “The New Equal Protection.” Harvard Law Review, vol. 124, núm. 3 (2011): 747-803. Aunque el artículo se centra principalmente en la doctrina de igualdad, Yoshino discute cómo la Corte ha entendido la igualdad y el debido proceso sustantivo de manera entrelazada en casos relacionados con la orientación sexual, ofreciendo una visión sobre la tensión y armonía entre ambos principios. Sunstein, Cass R. The Second Bill of Rights: FDR’s Unfinished Revolution and Why We Need It More than Ever. Nueva York: Basic Books, 2004. Si bien se enfoca más en derechos sociales y económicos, este libro brinda un contexto sobre la idea de derechos no enumerados y cómo el debido proceso sustantivo ha sido usado para reconocer y proteger derechos fundamentales más allá de los expresamente mencionados en la Constitución, lo que sitúa las decisiones de Lawrence y Obergefell en una tradición más amplia de desarrollo constitucional. En su conjunto, todas estas referencias evidencian cómo la SCOTUS ha utilizado la doctrina del debido proceso sustantivo para reconocer derechos implícitos relacionados con la intimidad, la autonomía personal y la dignidad humana, extendiendo estos principios a las comunidades LGBT en casos como Lawrence v. Texas y Obergefell v. Hodges. ↩︎
- A continuación se presentan las referencias precisas de los casos mencionados del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) sobre derechos LGBT en Europa y otras decisiones relevantes, así como análisis doctrinales que contextualizan el impacto de estas sentencias. Casos Clave del TEDH sobre Derechos LGBT: Karner contra Austria, Demanda n.º 40016/98, Sentencia de 24 de julio de 2003. El TEDH determinó que la denegación del derecho de un miembro de una pareja del mismo sexo a continuar con el contrato de arrendamiento tras la muerte de su pareja violaba el artículo 14 (prohibición de discriminación) en relación con el artículo 8 (derecho al respeto de la vida privada y familiar) del Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH). Schalk y Kopf contra Austria, Demanda n.º 30141/04, Sentencia de 24 de junio de 2010. Este caso reconoció por primera vez la existencia de “vida familiar” en una pareja del mismo sexo, encuadrándola dentro del ámbito de protección del artículo 8 del CEDH. Aunque el TEDH no estableció la obligación de permitir el matrimonio entre personas del mismo sexo, este reconocimiento supuso un hito importante hacia la igualdad de derechos LGBT. E.B. contra Francia, Demanda n.º 43546/02, Sentencia de 22 de enero de 2008. El TEDH encontró discriminatorio denegar la adopción a una mujer soltera debido a su orientación sexual, violando el artículo 14 en conjunción con el artículo 8 del CEDH. Este caso amplió la protección a las personas LGBT en el ámbito familiar. X y Otros contra Austria, Demanda n.º 19010/07, Sentencia de 19 de febrero de 2013. El TEDH concluyó que negar la posibilidad de adopción a la segunda madre en una pareja del mismo sexo, cuando esta opción estaba abierta a parejas heterosexuales no casadas, era discriminatorio. Vallianatos y Otros contra Grecia, Demandas n.º 29381/09 y 32684/09, Sentencia de 7 de noviembre de 2013. El TEDH determinó que excluir a parejas del mismo sexo de uniones civiles disponibles para parejas heterosexuales suponía discriminación contraria al CEDH. Doctrina y Análisis Académico: Johnson, Paul. Homosexuality and the European Court of Human Rights. Londres: Routledge, 2013. Analiza en profundidad la jurisprudencia del TEDH en materia LGBT, incluyendo los casos Karner, Schalk & Kopf, E.B., X y Otros, y Vallianatos, mostrando el papel crucial del Tribunal en la expansión progresiva de los derechos LGBT. Foster, Steve. “Gay Rights Under the European Convention on Human Rights.” The Law Teacher 37, núm. 2 (2003): 205-215. Ofrece un análisis inicial sobre la protección de los derechos LGBT a la luz del CEDH, revisitando casos clave como Karner y estableciendo el contexto jurídico para decisiones posteriores más amplias.Brems, Eva (ed.). Diversity and European Human Rights: Rewriting Judgments of the ECHR. Cambridge: Cambridge University Press, 2013. Presenta análisis críticos de decisiones del TEDH, incluyendo aquellas relacionadas con orientación sexual, y discute cómo la Corte ha adoptado un enfoque más inclusivo al interpretar la Convención Europea. En conjunto, estas sentencias y análisis demuestran la influencia del TEDH en el fortalecimiento de los derechos LGBT en Europa. La jurisprudencia del Tribunal ha obligado a los Estados a adaptar sus legislaciones y políticas, garantizando la no discriminación y la protección de la vida privada y familiar para las personas LGBT, y abriendo el camino a la igualdad sustantiva en ámbitos como el matrimonio y la adopción. ↩︎
- Corte IDH, Atala Riffo y Niñas vs. Chile, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 24 de febrero de 2012. Este caso es un hito en la jurisprudencia interamericana sobre derechos LGBT. La Corte estableció que la orientación sexual es una categoría protegida contra la discriminación según la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y que el Estado vulneró el derecho a la igualdad y no discriminación de la señora Atala Riffo al negarle la custodia de sus hijas basándose en prejuicios sobre su orientación sexual. Sobre el caso “Grupo gay de Bahía vs. Brasil”: No existe una sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos con ese nombre o con la referencia “Serie C No. 351” relacionada específicamente con el “Grupo gay de Bahía”. Es posible que haya una confusión o que se haga referencia a un caso ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos o a un informe temático, mas no a una sentencia de la Corte IDH con esas particularidades. El “Grupo Gay da Bahia” es una organización no gubernamental brasileña conocida por su trabajo a favor de los derechos LGBT y por documentar violencia y discriminación contra esta comunidad en Brasil, información que ha sido utilizada por la Comisión Interamericana y otros organismos de derechos humanos para evidenciar patrones de discriminación. Sin embargo, la Corte IDH no ha emitido, al momento de esta referencia, una sentencia bajo el título “Grupo gay de Bahía vs. Brasil”. Otros casos y precedentes del Sistema Interamericano sobre derechos LGBT: Opinión Consultiva OC-24/17 sobre Identidad de Género, e Igualdad y No Discriminación a Parejas del Mismo Sexo (2017): La Corte IDH afirmó que la Convención Americana exige el reconocimiento de la identidad de género de las personas y el acceso al matrimonio igualitario, interpretando el principio de igualdad y no discriminación de forma inclusiva hacia las personas LGBT. Caso Duque vs. Colombia (Serie C No. 310, 2016): La Corte IDH determinó que la negativa a conceder una pensión de sobrevivencia a la pareja del mismo sexo de la persona fallecida constituía discriminación por orientación sexual. Caso Azul Rojas Marín y otra vs. Perú (Serie C No. 402, 2020): La Corte IDH encontró responsabilidad internacional del Estado por tortura y violencia sexual con motivación discriminatoria por la orientación sexual de la víctima, subrayando la obligación estatal de proteger a las personas LGBT contra la violencia y la discriminación. Abramovich, Víctor y Courtis, Christian. Los derechos sociales como derechos exigibles. Buenos Aires: Editores del Puerto, 2004. Ofrece un marco teórico sobre justiciabilidad de derechos, relevando cómo el Sistema Interamericano ha abordado progresivamente las violaciones a derechos de grupos vulnerables, incluyendo personas LGBT. Nash Rojas, Claudio. La igualdad y la no discriminación en el sistema interamericano. Santiago de Chile: Centro de Derechos Humanos, Facultad de Derecho, Universidad de Chile, 2013. Analiza la evolución jurisprudencial en materia de igualdad, mostrando cómo la Corte IDH ha interpretado la Convención Americana para incluir la orientación sexual e identidad de género como categorías protegidas. En suma, la jurisprudencia de la Corte IDH, encabezada por el caso Atala Riffo y apoyada por la Opinión Consultiva OC-24/17 y otros fallos posteriores, ha sido clave en la protección de los derechos de las personas LGBT en el continente. Estas decisiones han impulsado a los Estados a adoptar medidas concretas para combatir la discriminación y la violencia contra este colectivo, reafirmando el compromiso con la igualdad y la no discriminación que exige la Convención Americana sobre Derechos Humanos. ↩︎
- A continuación se presenta una serie de referencias bibliográficas y jurisprudenciales que ilustran el surgimiento y la consolidación de un enfoque integrado o “post positivista” en el análisis constitucional del principio de igualdad. Este enfoque combina elementos del juicio de proporcionalidad, originado en el ámbito europeo (particularmente en el TEDH y los tribunales constitucionales europeos), con el uso escalonado del test de igualdad (niveles de escrutinio) desarrollado por la SCOTUS. Tal integración ha permitido un análisis más matizado, adaptando el nivel de exigencia según la naturaleza del derecho y la importancia del grupo afectado: Doctrina sobre el Test de Igualdad y Proporcionalidad: Aleinikoff, T. Alexander. “Constitutional Law in the Age of Balancing.” The Yale Law Journal 96, núm. 5 (1987): 943-1005. Explora cómo las cortes constitucionales han adoptado técnicas de ponderación (balancing) y proporcionalidad, profundizando en cómo dichas herramientas permiten una mayor sensibilidad contextual que el formalismo clásico. Möller, Kai. The Global Model of Constitutional Rights. Oxford: Oxford University Press, 2012. Desarrolla el modelo global de los derechos constitucionales, mostrando cómo la proporcionalidad, ampliamente adoptada en Europa, ha permeado otros sistemas y se ha combinado con el análisis estadounidense de niveles de escrutinio, resultando en un enfoque híbrido post positivista. Barak, Aharon. Proportionality: Constitutional Rights and their Limitations. Cambridge: Cambridge University Press, 2012. Explica el juicio de proporcionalidad en detalle y cómo su lógica de examen en etapas (idoneidad, necesidad, proporcionalidad en sentido estricto) se ha fusionado con otros métodos, como la diferenciación en los niveles de escrutinio del test de igualdad anglosajón. Hesse, Konrad, y Steiner, Rolf. Proportionality in the Constitutional Jurisprudence of Germany and the United States. En Comparative Constitutionalism: Cases and Materials, ed. Norman Dorsen, Michel Rosenfeld, András Sajó y Susanne Baer, 2010. Analiza el uso del principio de proporcionalidad en el Tribunal Constitucional Federal Alemán y cómo influye en la adopción de un test más matizado en contextos donde la igualdad es el valor a proteger, relacionándolo con el enfoque escalonado estadounidense. Estudios Comparados y Post Positivismo: Jackson, Vicki C. y Tushnet, Mark (eds.). Comparative Constitutional Law. Nueva York: Foundation Press, 2014. Reúne análisis comparados sobre cómo distintas cortes abordan el principio de igualdad, mostrando la convergencia entre metodologías europeas de proporcionalidad y la lógica escalonada estadounidense. Arango, Rodolfo, y Quiñones, Fernando. “Proporcionalidad, igualdad y derechos: una perspectiva latinoamericana.” Revista Latinoamericana de Derecho, núm. 12 (2016): 45-80. Desde América Latina, analiza cómo las cortes constitucionales de la región adoptan el juicio de proporcionalidad junto con el enfoque de niveles de escrutinio. Destaca cómo la adopción de un enfoque integral post positivista permite mayor flexibilidad y un análisis más sensible a las circunstancias del caso. Stone Sweet, Alec, y Mathews, Jud. “Proportionality, Balancing, and Global Constitutionalism.” Columbia Journal of Transnational Law 47 (2008): 72-164.Examina la difusión global de la proporcionalidad, mostrando cómo interactúa con tradiciones anglosajonas de revisión judicial, incluido el test de igualdad estadounidense, generando un enfoque híbrido más matizado. En síntesis, estas referencias permiten apreciar cómo el post positivismo ha encontrado un terreno fértil para combinar las herramientas del test de igualdad estadounidense —con sus diferentes niveles de escrutinio— con el juicio de proporcionalidad europeo. Este maridaje teórico y práctico ha conducido a una mayor sofisticación en la evaluación de normas presuntamente discriminatorias, permitiendo a los tribunales ajustar la intensidad del examen según la relevancia del derecho, el grupo afectado y las circunstancias del caso, y asegurando así una interpretación más sustantiva y contextual del principio de igualdad. ↩︎
- A continuación se presentan referencias y fuentes que ilustran la concepción de la justicia y la igualdad en la Halajá, destacando el principio de tzedek (justicia) y la protección de los grupos más vulnerables. Estas obras muestran que, en la ley judía, la igualdad no se reduce a una noción formal, sino que se entiende de manera sustantiva, de modo que la aplicación de las normas tenga en cuenta el contexto y las necesidades de las personas: Fuentes Primarias (Tanaj, Talmud, Rishonim): Tanaj (Biblia Hebrea): Deuteronomio 16:20: “Tzedek, tzedek tirdof” (“Justicia, justicia perseguirás”), un mandamiento central que exige buscar la justicia de manera activa, no solo la igualdad formal sino la equidad sustantiva. Deuteronomio 10:18-19: El texto ordena proteger y amar al extranjero, la viuda y el huérfano, enfatizando la responsabilidad de la comunidad hacia los más vulnerables. Talmud: Bava Metzia 59b: Destaca la sensibilidad que deben tener los jueces y la sociedad hacia las personas en situación de desventaja, reconociendo que la letra estricta de la ley puede no ser suficiente sin una consideración humanitaria. Sanedrín 46a: Se discute la idea de que los tribunales deben velar por el bienestar de la comunidad y no solo por una aplicación mecánica de la norma. Rishonim y Poskim (Autoridades Medievales y Pósteriores): Maimónides (Rambam, s. XII), Mishné Torá, Hiljot Matanot Aniyim: Describe las obligaciones de la comunidad hacia los pobres y vulnerables, subrayando que la justicia implica garantizar el sustento y la dignidad de todos, no solo aplicar la ley de manera neutral. Obras de Referencia y Estudios sobre la Halajá: Elon, Menachem. Jewish Law: History, Sources, Principles. Filadelfia: The Jewish Publication Society, 1994. Un estudio exhaustivo del derecho judío, donde se explica cómo la Halajá integra valores éticos y principios de equidad. Muestra que las normas halájicas buscan una justicia sustantiva, considerando el contexto histórico y social de los individuos afectados. Berkovits, Eliezer. Not in Heaven: The Nature and Function of Halakha. Nueva York: Ktav Publishing House, 1983. Discute la función dinámica y ética de la Halajá, sosteniendo que su objetivo final no es solo la exactitud formal, sino el logro de la justicia en la realidad concreta. Destaca la obligación de la Halajá de responder a las necesidades humanas y a las condiciones cambiantes. Sacks, Jonathan. The Dignity of Difference: How to Avoid the Clash of Civilizations. Nueva York: Continuum, 2002. Aunque no es una obra sobre Halajá en sentido estricto, el Rabino Sacks profundiza en la idea de que la tradición judía exige sensibilidad ante la diversidad humana y la responsabilidad hacia el prójimo, mostrando cómo la justicia judía va más allá de la igualdad formal. Dorff, Elliot N., y Rosett, Arthur. A Living Tree: The Roots and Growth of Jewish Law. Albany: State University of New York Press, 1988. Explica cómo la Halajá se desarrolla y aplica en contextos contemporáneos, reflejando la imperativa moral de garantizar la equidad y el bienestar de todos los miembros de la comunidad. Novak, David. Law and Theology in Judaism. Nueva York: KTAV Publishing House, 1974. Analiza la interacción entre la ley judía y la reflexión teológica, mostrando que la Halajá incorpora una dimensión moral intrínseca, en la cual la justicia no se reduce a un mero tecnicismo legal, sino que implica una respuesta sensible a las condiciones humanas. Estas fuentes evidencian que el concepto de igualdad en la Halajá no es meramente formal. La ley judía se asienta sobre un fundamento ético que exige considerar las circunstancias y las vulnerabilidades de las personas, garantizando así una justicia sustantiva. Este entendimiento se refleja en la obligación de proteger a quienes son más débiles o carecen de privilegios, asegurando que la aplicación de la norma no genere injusticia, sino que promueva la equidad, la dignidad y el bienestar colectivo. ↩︎
- A continuación se presentan referencias bibliográficas y conceptuales que permiten entender la relación entre la concepción aristotélica de la epiqueya (equidad) y el juicio integrado de igualdad en el contexto jurídico contemporáneo. Estas referencias muestran cómo la idea de Aristóteles acerca de la corrección flexible de la ley, para evitar resultados injustos al aplicarla mecánicamente, se ve reflejada en la noción de un análisis matizado y contextualizado del principio de igualdad: Aristóteles. Ética a Nicómaco, Libro V. En esta obra, Aristóteles introduce el concepto de epiqueya (ἐπιείκεια), argumentando que la justicia perfecta no puede ser totalmente captada por normas universales. La equidad surge para corregir la rigidez de la ley, aplicándola según su propósito último y adaptándola a las circunstancias del caso.[Ediciones diversas: Gredos, Alianza, Cátedra. Se recomienda la traducción de W. D. Ross y la introducción de J.A.K. Thomson.] Aristóteles. Retórica, Libro I. Aristóteles alude a la equidad como un principio que el orador puede invocar cuando la norma escrita no contempla la complejidad del caso concreto, mostrando la función equilibradora de la epiqueya incluso en la argumentación jurídica. Estudios Clásicos y Filosóficos: García Gual, Carlos. Introducción a la Ética a Nicómaco de Aristóteles. Madrid: Alianza, varias ediciones. Ofrece un análisis contextual y filosófico del pensamiento ético de Aristóteles, incluyendo su idea de equidad, destacando la relevancia de la epiqueya en la superación de la mera literalidad legal. Ross, W. D. Aristotle. Londres: Routledge & Kegan Paul, 1923. Estudio clásico que examina el sistema ético y político aristotélico, resaltando cómo la epiqueya forma parte esencial del entendimiento aristotélico de la justicia. Relación con la Interpretación Constitucional y el Juicio de Igualdad: Dworkin, Ronald. Taking Rights Seriously. Cambridge: Harvard University Press, 1977. Aunque no se centra específicamente en Aristóteles, Dworkin defiende una interpretación del derecho que atiende no solo a la letra de la ley, sino a los principios que la subyacen. Este enfoque se alinea con la idea aristotélica de equidad y se relaciona con el análisis integrado de igualdad: un escrutinio no meramente formal, sino sustantivo y contextual. Alexy, Robert. Teoría de la argumentación jurídica. Madrid: Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, 1989. Aborda la ponderación y la naturaleza abierta del derecho, elementos que pueden considerarse herederos de la epiqueya aristotélica, pues permiten al juez ajustar su juicio a las circunstancias específicas, evitando la injusticia de una aplicación mecánica de normas. Barak, Aharon. Proportionality: Constitutional Rights and their Limitations. Cambridge: Cambridge University Press, 2012. Barak analiza el principio de proporcionalidad, que exige sopesar las circunstancias concretas del caso para evitar excesos normativos. Este principio se aproxima a la epiqueya al subrayar la necesidad de adaptar la interpretación de la ley a su finalidad y al contexto, garantizando así una igualdad efectiva. Möller, Kai. The Global Model of Constitutional Rights. Oxford: Oxford University Press, 2012. Möller describe la tendencia global hacia el uso de una ponderación flexible y un análisis más matizado de los derechos fundamentales, coincidente con la noción aristotélica de ajustar la aplicación de la norma a las particularidades, garantizando una protección más sustantiva de la igualdad. Jackson, Vicki C., y Tushnet, Mark (eds.). Comparative Constitutional Law. Nueva York: Foundation Press, 2014. Este libro muestra cómo diferentes tradiciones jurídicas (incluyendo la europea, con su juicio de proporcionalidad, y la norteamericana, con sus niveles de escrutinio en el test de igualdad) convergen en la idea de una interpretación más flexible del derecho, evocando el espíritu de la epiqueya aristotélica. Miller, Fred D. Jr. Nature, Justice, and Rights in Aristotle’s Politics. Oxford: Oxford University Press, 1995. Profundiza en el pensamiento político de Aristóteles, mostrando cómo la equidad es fundamental para el logro de una justicia auténtica, un antecedente conceptual del análisis contemporáneo de la igualdad sustantiva. En suma, estas referencias demuestran que la concepción aristotélica de la epiqueya, al corregir la ley cuando su aplicación literal deviene injusta, es un precedente filosófico que resuena con las corrientes post positivistas del análisis jurídico. La equidad y el juicio integrado de igualdad comparten la idea de que la verdadera justicia requiere una interpretación flexible que no se limite a aplicar la norma al pie de la letra, sino que atienda a su fin último y las circunstancias particulares, garantizando resultados equitativos y justos. ↩︎
- Por ejemplo, una norma tributaria que no permita a las personas con discapacidad deducir los gastos extraordinarios derivados de su condición sería un ejemplo claro donde el juicio integrado de igualdad resulta crucial para evaluar su impacto desproporcionado en un grupo vulnerable. En este caso, aunque la norma tributaria podría parecer igualitaria en un sentido formal —al aplicar las mismas reglas de deducción a todas las personas—, su aplicación uniforme ignora las necesidades especiales de quienes tienen gastos extraordinarios debido a una discapacidad. Estos gastos, que pueden incluir dispositivos médicos, adaptaciones en el hogar, transporte especial y tratamientos, representan una carga económica adicional que afecta de manera significativa la capacidad económica de las personas con discapacidad y, por ende, su derecho a la igualdad de trato. El juicio integrado de igualdad permite un análisis que va más allá de esta aparente igualdad formal, evaluando si esta norma tributaria crea un impacto desproporcionado en personas que enfrentan mayores gastos debido a circunstancias sobre las cuales no tienen control. Al aplicar un escrutinio más riguroso, el tribunal podría exigir una justificación sólida para la norma y evaluar si el fin que persigue es realmente imperioso o si existen alternativas menos gravosas para los contribuyentes con discapacidad. El juicio integrado de igualdad revelaría que, aunque la norma puede ser neutral en su redacción, su impacto real es desproporcionado y discriminatorio en perjuicio de las personas con discapacidad. El tribunal podría entonces ordenar una reforma o interpretación de la norma que permita deducciones especiales para los gastos extraordinarios derivados de la discapacidad, garantizando así una igualdad sustantiva que respete la situación particular de este grupo. ↩︎