I. Introducción
A decir verdad, el posteo1 que afirma que el “interpretativismo” es un caballo de Troya para violar el principio de legalidad en realidad supone una concepción rígida del derecho que, cuanto menos, desconoce el papel transformador del principio de dignidad humana y la evolución de los sistemas jurídicos contemporáneos. Evidentemente existen situaciones jurídicas no contempladas explícitamente por el legislador que, sin embargo, pueden y deben ser reconocidas como derechos exigibles por los poderes públicos. De hecho, es necesario recordar que el principio de legalidad, en su versión clásica, está dirigido a los poderes públicos, y no a los particulares. Su finalidad esencial es garantizar que la actuación del Estado esté sujeta a normas previamente establecidas, y con ello proteger a los ciudadanos frente a la arbitrariedad y el abuso de poder.
Va de suyo que el axioma referido no impide —ni podría impedir— que se reconozcan derechos no expresamente contemplados en una ley, siempre que ese reconocimiento surja como una derivación razonada y coherente de los principios constitucionales, en particular, del principio de dignidad humana. En términos prácticos, sucede que muchos derechos no necesitan estar positivizados expresamente para ser jurídicamente exigibles. En rigor de verdad, resulta suficiente con que sean reconstruidos hermenéuticamente a partir de los principios y valores constitucionales. Entre ellos, el más fundamental es la dignidad humana, entendida no solo como un principio rector, sino como un auténtico parámetro normativo que obliga a todas las autoridades públicas.
Desde esta perspectiva, sostener que el juez agrega un “nuevo capítulo a una novela en cadena” no es una crítica, sino una descripción adecuada de la función jurisdiccional en el marco de un Estado constitucional de derecho. El derecho es dinámico, y el intérprete debe estar en condiciones de actualizar su contenido conforme a los valores superiores del orden jurídico, sin que ello implique una violación del principio de legalidad, sino su evolución hacia una legalidad sustancial, constitucionalizada y orientada a la justicia.
En consecuencia, la gran pregunta no radica en si los jueces pueden o no interpretar más allá de la literalidad de la ley, sino cómo lo hacen, con qué límites y bajo qué justificación argumentativa. Ya que, en efecto, no se trata de abrir la puerta al decisionismo, sino de construir una teoría de la interpretación que reconozca el carácter principial del derecho, su apertura axiológica y su capacidad para responder a nuevas demandas sociales. Negar esto en nombre de un formalismo legalista puede conducir a la injusticia, a la negación de derechos y, paradójicamente, a una forma más insidiosa de arbitrariedad: la de quienes se esconden detrás de la ley para no reconocer la dignidad del otro.
En definitiva, el verdadero “caballo de Troya” no es el interpretativismo, sino el formalismo inmóvil que se niega a reconocer los derechos implícitos, los derechos emergentes, los derechos de los invisibles. El principio de legalidad no debe ser una barrera contra la justicia, sino una garantía de que la justicia no será administrada arbitrariamente. Y esa justicia comienza por el reconocimiento pleno de la dignidad humana como fuente inagotable de derechos.
II. El constitucionalismo pospositivista.
El constitucionalismo pospositivista, impulsado por autores como Manuel Atienza2 y Robert Alexy3, sostiene que la interpretación constitucional debe incorporar valores morales y principios que a veces no están explícitamente en el texto constitucional, pero que son inherentes al derecho en una sociedad democrática4.
Desde esta óptica, el “interpretive creep” puede representar una respuesta válida y dinámica a las demandas sociales, permitiendo a los jueces adaptar la interpretación a contextos cambiantes sin recurrir a una enmienda formal. Pero no deja de ser inquietante que esta flexibilidad interpretativa plantea desafíos, ya que permite a los jueces una mayor discrecionalidad. Esto puede llevar a una “discreción fuerte,” donde el juez, al no estar limitado estrictamente por el texto, elige entre posibles interpretaciones, lo que incrementa el debate sobre si estas decisiones deben estar ancladas a criterios democráticos o ser moderadas por valores constitucionales preexistentes. Indudablemente este dilema forma parte central de la discusión entre positivismo y postpositivismo en la interpretación constitucional5. El caso de Church of theHoly Trinity v. United States6 (1892) es un referente tradicional en el purposivismo7. En este caso, la Corte sostuvo que una ley que prohibía la contratación de extranjeros para “realizar labores o servicios de cualquier tipo” en los EE.UU. no debía aplicarse al caso de un pastor británico contratado por una iglesia.
Así las cosas, a pesar de que el texto literal del estatuto podría haber incluido al pastor, la Corte decidió basarse en el “espíritu” de la ley y los objetivos legislativos detrás de su creación. En su decisión, consideró tanto las circunstancias de su promulgación como las posibles consecuencias de interpretaciones alternativas, entendiendo que el propósito real de la ley era evitar la importación de trabajadores manuales y no de líderes religiosos8.
En resumidas cuentas, el purposivismo del proceso legal concede que el texto tiene un peso fundamental y que su significado semántico (lo que las palabras dicen en su contexto lingüístico) puede ser la mejor guía hacia el propósito de la ley. Así y todo, aun cuando mantiene la importancia del contexto legislativo, no deja de centrarse en una interpretación que respete el propósito como el texto9.
En efecto, el “intencionalismo de la Santísima Trinidad” ha evolucionado hacia un enfoque más estructurado y moderno, denominado a veces “intencionalismo del proceso legal10“. En particular, esta nueva mirada, inspirada en la teoría del proceso legal y formulada por Henry Hart11 y Albert Sacks12 argumenta que los jueces deben interpretar los estatutos asumiendo que los legisladores son personas razonables que persiguen fines razonables mediante medios razonables. En palabras más simples, esto implica que, en casos de ambigüedad, los jueces deben considerar el contexto y el propósito de la ley para interpretar su significado, aunque siempre manteniéndose dentro de los límites del lenguaje semántico del texto13.
De manera similar, cabe enfatizarlo, inclusive el textualismo ha recorrido un camino de evolución significativa en la interpretación estatutaria. Si bien es cierto que, en sus primeros años, el textualismo primitivo se enfocaba en el significado literal y directo de las palabras en una disposición legal, ignorando en gran medida el contexto, no es menos cierto que el llamado textualismo moderno ha desarrollado una perspectiva más compleja y matizada. Hoy en día, se considera una teoría interpretativa “altamente sofisticada” que entiende que el significado de las palabras puede variar según el contexto en el que se emplean. Para los textualistas modernos, el contexto es esencial para capturar la intención y la función de las palabras en el texto legal, siempre y cuando este análisis se mantenga dentro de ciertos límites14.
En efecto, en el textualismo moderno, el contexto es fundamental para captar el significado de una disposición legal de manera precisa y fiel al lenguaje utilizado.
A pesar de lo anterior, los textualistas contemporáneos evitan recurrir a la historia legislativa o al análisis de las intenciones del legislador, priorizando en su lugar herramientas interpretativas “no promulgadas” que no dependen del contexto político o histórico de la ley, sino que se enfocan en la semántica y en la precisión lingüística. Así, entre estas herramientas, destacan los diccionarios, los cánones semánticos de interpretación y la evidencia de significado especializado. En primer lugar, los diccionarios se utilizan para obtener el significado común y técnico de las palabras, particularmente en el contexto y la época en que se redactó el texto. Esta herramienta les permite a los textualistas clarificar términos que pueden tener múltiples interpretaciones, proporcionando una referencia objetiva sobre cómo se entendía el lenguaje en el momento de la promulgación. En segundo lugar, los cánones semánticos de interpretación son principios que guían el entendimiento de las estructuras de palabras y frases en el texto legal. Ejemplos como noscitur a sociis (una palabra se interpreta según las palabras que la rodean) y ejusdem generis (una lista general se limita por una lista específica que la precede) orientan sobre cómo interpretar ciertos términos en relación con otros términos dentro de la misma disposición. Estos cánones permiten una estructura lógica en la interpretación y reducen la ambigüedad en la aplicación del texto. Por último, la evidencia de significado especializado resulta particularmente útil cuando las palabras o frases empleadas tienen un sentido técnico dentro de un campo específico, como el derecho, la medicina o la tecnología. Cuando el texto contiene términos de uso frecuente en un área determinada, los textualistas examinan el empleo de estos términos en ese contexto. Este recurso permite una interpretación que respeta el sentido técnico de los términos, evitando que el juez adopte un significado genérico que podría distorsionar la intención de la disposición en su ámbito especializado. Al emplear estas herramientas, los textualistas modernos porcuran una interpretación que respeta tanto el lenguaje como la estructura lógica del texto, consiguiendo una comprensión profunda sin desviar la interpretación hacia enfoques subjetivos o dependientes de factores externos15.
En ese estado de situación, se llega a sostener que el textualismo y el purposivismo (o interpretación basada en el propósito) no son necesariamente enfoques irreconciliables, por cuanto el textualismo puede beneficiarse de una comprensión pragmática del propósito legislativo siempre que este propósito pueda deducirse directamente del texto y no requiera referencias externas como la historia legislativa16. Es que, en efecto, los textualistas deberían reconocer que el lenguaje se utiliza con intenciones prácticas. Desde esa perspectiva, incluso el textualismo debería tomar en consideración que el propósito general de una ley sea relevante, siempre que este propósito se obtenga de manera objetiva, a partir de lo que el texto expresa en su contexto, lo que permitiría que el textualismo mantenga su objetividad sin descartar por completo la función y finalidad que el legislador pretendía con la disposición.
III. El interpretativismo y la moral jurídica: ¿un caballo de Troya o una garantía de justicia?
El orden secular y la interpretación de la Halajá (ley judía) no representan enfoques tan diferentes entre sí respecto de las modalidades de interpretación de los textos legales que las rigen. Es de toda verdad que el orden secular parte de la premisa de que el Derecho es un producto de seres humanos y, por lo tanto, se debe preservar el significado tal como fue comprendido en el momento de su creación. Por consiguiente, se busca como regla general mantener la estabilidad del sistema legal al impedir que decisiones judiciales alteren el sentido del texto original de la ley. Así, cualquier cambio en el significado o la estructura legal debería realizarse mediante procedimientos formales. De manera tal que cualquier modificación refleje la voluntad explícita de la sociedad en su conjunto y no solo la interpretación del juez en un momento dado17.
En particular, vimos recientemente que, al adherirse al significado original, los originalistas buscan restringir la discrecionalidad judicial, por cuanto los jueces deben interpretar la ley, no crearla. De este modo, el originalismo fomentaría la claridad y la seguridad jurídica, al hacer que los cambios significativos en el texto constitucional dependan de un proceso formal que requiere un consenso amplio y democrático.
En aparente contraste, la Halajá es vista por la tradición judía como una revelación de la voluntad divina, donde lo que cambia radicalmente el enfoque interpretativo. No se considera un texto de origen humano limitado por un contexto histórico específico, sino una fuente infinita de conocimiento y guía moral. En lugar de entenderse como un documento estático, la Halajá es un texto con una profundidad ilimitada que puede adaptarse a nuevas realidades sin alterar sus palabras. Precisamente, este es un concepto fascinante dentro de la Halajá ya que, a causa de la idea de revelación divina. las leyes y principios establecidos en la tradición judía no necesitan cambios formales.
En ese orden de ideas, el concepto de revelación divina18 es fundamental para entender cómo la Halajá se mantiene vigente y relevante a lo largo de las generaciones. En primer lugar, cabe señalar que los principios de la Halajá son considerados eternos y divinos, lo que significa que su esencia no cambia con el tiempo. Esta idea está bien expresada en la Mishná19, donde se dice que “los juicios de la Torá son eternos, para todas las generaciones” (Mishná, Avot 1:1).
Sin embargo, y es muy importante destacarlo, esto no significa que los textos sagrados tengan un contenido pétreo, antes bien, pueden ser interpretados de diversas maneras para abordar situaciones contemporáneas. En particular esto se refleja en el trabajo de los rabinos a lo largo de la historia, quienes han desarrollado lo que se conoce como “Hilkhot” (leyes) que responden a las circunstancias de su tiempo. El rabino Joseph Soloveitchik20, en su obra Halakhic Man, señala que “la Halajá se enfrenta al presente, creando una relación dialéctica entre el pasado y el futuro”21.
En esa comprensión, la idea de que la Halajá puede adaptarse a nuevas realidades sin alterar su esencia se manifiesta en el concepto de “Psak Halajá”, que se refiere a la decisión legal tomada por un rabino. En efecto, el PsakHalajá es uno de los aspectos más complejos y fundamentales de la ley judía, ya que permite la aplicación práctica de la Halajá en la vida cotidiana sin perder la conexión con sus raíces antiguas22. En esencia, este proceso es una manifestación de la capacidad del judaísmo de responder a las nuevas realidades de cada época, mientras se mantiene fiel a los principios que la definen como una tradición religiosa y ética. Es por ello que, para comprender la función del Psak Halajá, es esencial entender que la Halajá en sí es un sistema basado en la revelación divina, donde las enseñanzas de la Torá y la tradición rabínica constituyen el fundamento inmutable de la vida judía.
En efecto, la Halajá contiene los principios que gobiernan cada aspecto de la existencia humana, y se considera que estos principios tienen una validez eterna debido a su origen divino. Sin embargo, la manera en que estos principios se interpretan y aplican en situaciones específicas puede variar. Aquí es donde entra en juego el Psak Halajá: un proceso mediante el cual los rabinos, en su rol de líderes espirituales y legales, emiten juicios basados en un análisis profundo de las fuentes sagradas, adaptando la ley judía a las circunstancias particulares de cada época y contexto23.
Ciertamente, el Psak Halajá no es simplemente un acto de decisión arbitraria; es el resultado de un estudio riguroso de los textos fundamentales como la Torá, el Talmud y otros escritos rabínicos posteriores. Los rabinos analizan estos textos para extraer los principios que guiarán sus decisiones, asegurándose de que cualquier resolución esté enraizada en la tradición. Además, se toman en cuenta aspectos como la práctica aceptada de la comunidad y las condiciones particulares del contexto moderno. Esto convierte al Psak Halajá en un ejercicio tanto de fidelidad a la tradición como de adaptabilidad a la realidad contemporánea. A través de este enfoque, la Halajá se mantiene viva y significativa, sin necesidad de alterar sus fundamentos esenciales24.
La diversidad de opiniones dentro del judaísmo también juega un papel en la elaboración de un Psak Halajá. A lo largo de la historia, los sabios han discutido y debatido sobre numerosos temas halájicos, generando una variedad de interpretaciones que enriquecen el pensamiento judío. En muchas ocasiones, existen múltiples posturas sobre una misma cuestión, lo que permite que los rabinos decidan cuál es la más adecuada para su comunidad o para el caso particular que tienen frente a ellos. Esta pluralidad no es vista como una debilidad, sino como un testimonio de la profundidad y versatilidad de la Halajá, que puede ser interpretada de diversas maneras y aún así permanecer dentro de los parámetros de la tradición. Como resultado, el Psak Halajá refleja la riqueza de la tradición judía al ofrecer un espacio para la diversidad dentro de la unidad de la práctica.
Un aspecto notable del Psak Halajá es su relevancia en situaciones modernas que los textos antiguos no pudieron prever, como los avances tecnológicos. A través de este proceso, los rabinos pueden aplicar los principios de la Halajá a cuestiones contemporáneas, como el uso de dispositivos electrónicos en Shabat25 o los dilemas éticos de la medicina moderna26.
En ese sentido, los poskim (decisores halájicos) reconocidos, como el rabino Moshe Feinstein en el siglo XX, fueron pioneros en abordar estas cuestiones, ofreciendo respuestas claras y bien fundamentadas a las preguntas de sus comunidades27. Con toda seguridad, puede afirmarse que estos rabinos desempeñan un papel fundamental en la creación de un equilibrio entre la tradición y la modernidad, demostrando cómo el PsakHalajá permite que la Halajá sea una guía efectiva para la vida contemporánea.
No cabe duda que el valor del Psak Halajá radica en su capacidad para guiar a las personas en sus vidas cotidianas, brindándoles orientación en cuestiones tanto espirituales como éticas. A través de este proceso, el judaísmo no solo se adapta a las necesidades del momento, sino que también ayuda a sus seguidores a encontrar un marco moral en sus decisiones diarias.
En definitiva, cada Psak Halajá es una oportunidad para aplicar los valores de la Torá y la Halajá a la vida real, creando una conexión entre lo divino y lo cotidiano. Al buscar la orientación de sus rabinos, los judíos encuentran un camino que les permite vivir de acuerdo con su fe, adaptándose a las circunstancias cambiantes sin perder de vista su identidad religiosa.
En última instancia, el Psak Halajá asegura la relevancia y la continuidad de la Halajá en un mundo en constante cambio. Aunque existen múltiples enfoques dentro del judaísmo, este proceso de decisión permite una aplicación uniforme de los principios fundamentales, al mismo tiempo que respeta la individualidad y la realidad de cada comunidad. Así, el Psak Halajá no solo fortalece la cohesión de la práctica judía, sino que también celebra la pluralidad dentro de la fe, demostrando que la Halajá es, en su esencia, una guía viva y dinámica que sigue siendo relevante para cada generación.
En ese orden de ideas, cabe advertir que la Halajá, a pesar de su carácter religioso y supuestamente inmutable, permite a los jueces rabínicos adaptar la ley a nuevas circunstancias, mientras que los sistemas democráticos seculares, desde el punto de vista del originalismo, buscarían restringir la capacidad interpretativa de los jueces para evitar desviaciones de los principios legislativos establecidos. Efectivamente, a pesar de esta visión de la ley como sagrada e inmutable, el judaísmo tradicional ha desarrollado una estructura interpretativa que otorga a los rabinos, como jueces y guías comunitarios, una notable flexibilidad en su aplicación. Ese temperamento responde a una concepción particular de la ley, que no es un conjunto estático de mandatos, sino un sistema viviente diseñado para aplicarse a diversas circunstancias históricas, culturales y sociales28. Particularmente uno de los factores clave que permiten esta flexibilidad es la existencia de la Torá Oral29, que complementa y amplía la Torá Escrita.
Al respecto corresponde hacer notar que la Torá Oral incluye interpretaciones y comentarios de generaciones de rabinos, codificados en textos como el Talmud30 y el Midrash31, los cuales constituyen un marco interpretativo que facilita la adaptación de la Halajá sin transgredir sus fundamentos32. Precisamente los rabinos, en su calidad de jueces, son responsables de aplicar estos principios interpretativos y de decidir cómo pueden adaptarse las enseñanzas de la Torá a nuevos contextos, siempre en sintonía con la tradición y los valores éticos judíos.
Así, dentro de la Halajá, existen métodos interpretativos específicos, como el derash y el pilpul, que permiten a los rabinos extraer y adaptar significados de los textos sagrados. Especificamente estos métodos de interpretación se basan en principios que permiten una “creatividad controlada” al interpretar la ley. Por ejemplo, el derash, al buscar sentidos más profundos y matices en los textos, otorga al juez rabínico la capacidad de aplicar enseñanzas antiguas a situaciones modernas sin distorsionar su esencia. El pilpul, por su parte, se emplea para realizar un análisis minucioso y argumentativo de los textos, generando una comprensión dinámica y dialéctica de la ley33.
En tal inteligencia, puede colegirse que estos enfoques no buscan sustituir los preceptos de la Torá, sino hacerlos aplicables y relevantes en el presente. Vale mencionar que esta “creatividad” interpretativa, lejos de ser arbitraria, se sustenta en un profundo respeto por la tradición y en una metodología rigurosa, estableciendo así un equilibrio entre la fidelidad al texto y la adaptación a los cambios sociales.
IV. Constitucionalismo, Halajá y Tópica.
En ese orden de ideas, adviértase que la Torá Oral opera en el marco interpretativo de la Halajá de manera análoga al método de la tópica34, una técnica argumentativa desarrollada por Aristóteles que se utiliza ampliamente en la retórica y el derecho occidental. Efectivamente, la Torá Oral funciona, en muchos aspectos, como una colección de tópicos o “topoi” (lugares comunes) sobre los cuales los rabinos pueden construir sus interpretaciones y argumentaciones jurídicas.
En efecto, al igual que en el método de la tópica aristotélica, en el que los argumentos se estructuran alrededor de ideas ampliamente aceptadas y reconocidas, la Torá Oral proporciona una serie de principios y conceptos que pueden aplicarse en distintas situaciones sin traicionar la esencia de la ley divina.
Cabe recordar que el método de la tópica, desarrollado por Aristóteles y utilizado en la retórica y el derecho, consiste en identificar temas o puntos de referencia ampliamente aceptados que se pueden utilizar para construir argumentos en diferentes contextos. Estos tópicos, al ser ideas generales y reconocidas, permiten que el orador o jurista aborde temas específicos de una manera que resuene con su audiencia y que no se aparte del marco normativo general. De manera análoga, en la Halajá, la Torá Oral actúa como una especie de tópica jurídica al proporcionar a los rabinos temas recurrentes —como la justicia, la compasión, la responsabilidad comunitaria y la búsqueda de la verdad— que son esenciales en la tradición judía. Estos temas funcionan como “lugares comunes” en los que se basan las interpretaciones rabínicas, y ofrecen una guía para resolver problemas específicos de manera que se mantenga la coherencia con la ley y los valores esenciales de la Torá. En semejanza con la tópica, donde los temas sirven como anclas interpretativas, los principios de la Torá Oral permiten que la Halajá se adapte a nuevos contextos sin perder su esencia35.
Un ejemplo ilustrativo de cómo funciona esta relación entre la Torá Oral y el método de la tópica se observa en los debates rabínicos que aparecen en el Talmud. En estos debates, los sabios discuten casos específicos utilizando argumentos basados en principios comunes y reconocidos en la tradición judía. Estos principios —o tópicos— no solo ofrecen una base sólida para la interpretación, sino que también permiten a los rabinos abordar problemas inéditos de una manera que mantiene la continuidad con las enseñanzas antiguas36.
De forma específica, la responsabilidad de los rabinos como jueces radica en utilizar los “lugares comunes” de la Torá Oral para responder a los desafíos contemporáneos de manera coherente con la tradición y los valores de la Halajá. En alguna media este enfoque es similar al método de la tópica, en el cual los argumentos deben construirse a partir de ideas aceptadas y de sentido común, en consonancia con el entendimiento de la comunidad. Sirva como ilustración que, en el contexto de la Halajá, los rabinos tienen la tarea de aplicar temas éticos y principios universales de la Torá, asegurando que sus interpretaciones no solo resuelvan el problema inmediato, sino que también refuercen la continuidad y consistencia de la tradición judía.
A tono con lo señalado, cabe mencionar que la Torá Oral, al ofrecer una serie de tópicos reconocidos y respetados, permite a los rabinos abordar los problemas modernos desde un marco tradicional que conserva la esencia ética de la ley judía. A causa de este temperamento, la Halajá no se vuelve estática ni pierde relevancia en la vida cotidiana de los practicantes, manteniéndose como un sistema de normas viviente que responde a las necesidades de cada época, toda vez que la Torá Oral, actuando como un sistema de tópicos jurídicos, permite a los rabinos equilibrar la fidelidad a la tradición con la necesidad de adaptación en una sociedad cambiante.
En efecto, bajo la premisa de su propósito moral, que subyace en todas las interpretaciones y decisiones rabínicas, los rabinos pueden adoptar posturas que mantengan la esencia ética de la ley judía, incluso si esto implica adaptaciones contextuales. Tan es así que la Halajá incluye mecanismos como el hora’at sha’ah37 (decreto temporal), que permite a los rabinos modificar ciertos aspectos de la práctica en situaciones de emergencia o de necesidad excepcional. De hecho, esta flexibilidad no se percibe como una violación de la ley, sino como una expresión de su vitalidad, adaptada a la ética y la responsabilidad de proteger la comunidad y mantener su cohesión.
En ese orden de ideas, cabe señalar que, cuando miramos los sistemas judiciales democráticos, el poder de los jueces se ha visto tradicionalmente como un acto de interpretación estricta, en donde su papel no es alterar la ley sino aplicarla según la intención del legislador, quien representa la voluntad del pueblo. No obstante, en un contexto contemporáneo, se observa que el ejercicio judicial debe alejarse de una simple interpretación literal cuando aplicar la ley tal cual está redactada podría llevar a resultados contrarios a los principios de justicia o equidad. En consecuencia, bien podríamos preguntarnos si los sistemas legales seculares deberían incorporar mecanismos que, sin alterar el texto de la ley, permitan que la interpretación judicial contemple situaciones excepcionales o de emergencia. Más bien que esto no significa que los jueces deban tener poder legislativo, sino que, en determinadas circunstancias, podrían tener la libertad de interpretar la ley de una manera que mejor refleje sus principios fundamentales.
Por qué, entonces, debería desecharse la idea de que los jueces seculares también puedan recurrir a estos mecanismos que la Halajá contempla para adaptar la ley a las necesidades profundas y cambiantes de la sociedad Porque, al final, ¿acaso no es la justicia la que nos impulsa a hacer leyes y establecer sistemas jurídicos, independientemente de si la autoridad viene de una fuente celestial o de un legislador humano? ¿No es el propósito último de la ley proteger el bienestar, la dignidad y la paz de quienes viven bajo su manto? En la tradición judía, los rabinos han comprendido esta verdad: que una ley debe ser fiel a su propósito moral. El mecanismo de hora’at sha’ah es la prueba viviente de una sabiduría antigua que sabe adaptarse, que reconoce que el rigor de la ley no debe convertirse en un obstáculo para el bien, sino en su vehículo. En momentos de crisis o necesidad excepcional, la Halajá permite ajustes que aseguran que su esencia ética se mantenga vibrante, real, y cercana a la vida cotidiana. ¿No sería un acto de valentía y compasión que los sistemas seculares también consideraran estas herramientas? Los jueces seculares no son, ni deben ser, meros lectores mecánicos de un texto legal. ¡No! Su rol es mucho más noble y trascendental: son guardianes de la justicia, de ese valor supremo que las leyes buscan proteger. Así como un rabino enfrenta los desafíos de su comunidad y, en situaciones especiales, recurre a hora’at sha’ah para cuidar a su pueblo sin traicionar el espíritu de la ley, así también los jueces seculares deben tener la libertad de recurrir a mecanismos similares. Porque cuando el mundo se enfrenta a situaciones inéditas, cuando la letra de la ley no basta para abarcar la complejidad humana, un juez que actúa con visión y compasión se convierte en el salvavidas de la justicia.
De nada sirve la ley si no es capaz de adaptarse a las emergencias, si se convierte en un peso muerto en lugar de un puente hacia el bien. En una sociedad democrática, la autoridad de la ley es emanación de la voluntad popular, un compromiso común con los principios de dignidad y respeto por el ser humano. Los jueces, en su interpretación, deberían reflejar este compromiso y tener la posibilidad de adaptar, en circunstancias excepcionales, la aplicación de la ley. Que el legislador sea positivo o celestial no cambia la esencia de la misión: proteger al ser humano, permitir que el espíritu de justicia brille y nos guíe hacia una sociedad más compasiva y justa.
Los jueces, como los rabinos, no deberían temer en momentos críticos dejar que su interpretación vaya más allá de la letra rígida y revele la grandeza de la ley como un sistema vivo, hecho para servir y no para oprimir. Hoy más que nunca necesitamos ese coraje, esa disposición a recordar que la justicia es, en el fondo, la luz que toda ley debe reflejar.
En consecuencia, la Halajá ofrece una lección profunda y reveladora para el originalismo jurídico. Ya comentamos extensamente que, en el originalismo, prevalece la idea de que respetar el texto significa limitarse a su interpretación original, sin dejarse llevar por las cambiantes sensibilidades y contextos históricos. Sin embargo, la Halajá nos muestra que la fidelidad a un texto sagrado o normativo no necesariamente implica rigidez o inmutabilidad. Efectivamente, la Halajá, que ha sido objeto de interpretación y adaptación a lo largo de milenios, demuestra que un sistema de normas puede, sin traicionar su esencia, responder a las necesidades y desafíos de cada época. La Halajá parte de la premisa de que la Ley divina no es un conjunto de reglas estáticas, sino una manifestación de principios eternos que requieren un proceso continuo de comprensión y aplicación. Bajo tales premisas este proceso de interpretación no contradice la intención original; más bien, la enriquece, revelando aspectos de la norma que quizá estaban implícitos o latentes en su origen.
Por ello, consideramos que esta mirada podría ofrecer al orden secular una visión más matizada sobre la relación entre el texto y su aplicación en el tiempo. En lugar de ver la interpretación adaptativa como una amenaza a la integridad del texto, la Halajá la entiende como una forma de honrar y expandir la intención fundamental. Efectivamente, la Halajá nos muestra que la verdadera esencia de un texto legal no radica únicamente en su lenguaje literal, sino en los valores subyacentes de justicia, equidad y compasión que lo inspiran. Así, mientras que el originalismo busca preservar la autenticidad del texto respetando su significado inicial, la Halajá sugiere que dicha autenticidad no se pierde, sino que se fortalece, cuando el texto se interpreta con sensibilidad a su espíritu y a las circunstancias contemporáneas. Un sistema legal no pierde su carácter al adaptarse; al contrario, puede expresar de manera más plena su propósito fundamental, recordándonos que la función última de la ley no es solo regular, sino también elevar y humanizar.
Desde esta perspectiva, la lección de la Halajá sería que la fidelidad a una norma puede implicar no solo la preservación de sus palabras, sino también una disposición a interpretarlas de modo que sigan cumpliendo su misión en la vida de una sociedad cambiante.
Ahora bien, la Halajá, en su profundo respeto por la palabra divina, ha establecido múltiples salvaguardias para evitar que la interpretación de la ley conduzca a la creación arbitraria de normas que puedan alejarse de su esencia original. Precisamente, estos reaseguros, cuidadosamente integrados en el proceso halájico, permiten preservar la autenticidad del texto sagrado al tiempo que proporcionan la flexibilidad necesaria para responder a las circunstancias cambiantes de cada generación. De hecho, a través de estos mecanismos, la Halajá demuestra que es posible adaptarse a nuevos contextos sin quebrantar la integridad de la ley divina.
En ese orden de ideas, uno de los pilares de esta estructura es la interpretación basada en precedentes. Efectivamente, la Halajá no se construye en el vacío; cada interpretación y decisión se apoya en una tradición de textos y comentarios previos, desde la Torah hasta el Talmud y la obra de los sabios a lo largo de los siglos lo que establece un marco estable para cualquier innovación, garantizando que cada nueva interpretación tenga raíces en un corpus previo y no sea una mera invención personal. Así, los rabinos y estudiosos se ven como custodios de una tradición que deben proteger y expandir de acuerdo con sus principios fundamentales.
Asimismo, la Halajá se basa en un principio de continuidad con la Torah escrita y oral. La Torah, junto con textos como el Talmud y la Mishná, actúan como límites interpretativos fundamentales. Ciertamente, ninguna interpretación puede contradecir directamente estas fuentes sagradas, lo cual asegura que cualquier adaptación moderna de la Halajá esté en línea con los principios establecidos en la revelación original.
Al unísono, el consenso rabínico también juega un papel esencial. En la Halajá, las decisiones importantes requieren, generalmente, la validación o el acuerdo de un grupo de sabios reconocidos, aquellos mejor capacitados para interpretar la Torah en profundidad. Esta búsqueda de consenso procuraría que ninguna interpretación radical o individualista pueda desviar la tradición hacia terrenos arbitrarios o peligrosamente permisivos ya que la autoridad de los sabios actúa como un contrapeso que impide la introducción de cambios significativos sin una cuidadosa revisión y discusión.
Al mismo tiempo, otro principio fundamental es el de la humildad y el temor reverencial. En ese sentido, los estudiosos halájicos se acercan al texto sagrado con la conciencia de que están tratando con palabras de origen divino. Precisamente, esta actitud de “humildad hermenéutica” hace que los rabinos no se consideren creadores de derecho, sino transmisores y aplicadores de una verdad más elevada. Este respeto profundo por la palabra de Dios evita que se introduzcan cambios por capricho o que se interprete la ley de forma ligera.
La Halajá también emplea métodos interpretativos específicos, conocidos como “middot”, como el “kal va-jomer” (argumento a fortiori) y el “gezera shavá” (analogía de términos similares). Estas reglas de interpretación no solo estructuran el proceso, sino que limitan la posibilidad de arbitrariedad, ya que proporcionan una lógica interna que conecta cada nueva interpretación con la estructura y los valores de la Torah. De esta forma, los intérpretes no se ven libres de hacer innovaciones, sino que deben seguir un sistema estructurado que garantiza la coherencia con el espíritu de la ley. Tanto es así que la Halajá establece una jerarquía de normas y principios de prioridad, en la que ciertos valores, como la preservación de la vida humana (pikuaj nefesh), pueden justificar la suspensión de otros mandamientos en situaciones excepcionales. En particular, este principio de prioridad no implica un cambio en la ley, sino una adaptación que sigue siendo fiel a los valores fundamentales de la Torah, demostrando que la flexibilidad puede coexistir con la estabilidad normativa38.
Finalmente, cuando es necesario introducir medidas específicas para responder a desafíos concretos, los sabios pueden recurrir a “takanot” (ordenanzas) y “gezerot” (decretos), que son reconocidos como medidas rabínicas y no como mandamientos divinos. Estos se emplean solo en circunstancias excepcionales y no se confunden con las leyes bíblicas, lo cual permite regular ciertos aspectos de la vida comunitaria sin alterar la Torah original39.
En suma, todos estos mecanismos aseguran que la Halajá mantenga un equilibrio entre tradición y adaptación, permitiendo que la comunidad judía enfrente nuevos desafíos sin comprometer la integridad de la ley divina. Ya que, en efecto, en lugar de crear derecho de la nada, la Halajá se basa en un proceso de desarrollo continuo y en diálogo con la revelación original, preservando así la conexión con los valores eternos de la Torah mientras sigue siendo una guía relevante y viva en cada época.
V. Aportes de la Halajá al Derecho Constitucional.
En ese orden de ideas, habría que decir que el panorama no es muy distante con la Constitución, por cuanto ese venerable pacto que define el orden político y social, encierra en su esencia principios subyacentes que trascienden el tiempo y las circunstancias. Si en el venerable mundo de la Halajá, se nos enseña que la ley, aunque divina, no es un dogma rígido sino una guía que debe adaptarse a las realidades cambiantes de la existencia humana, porque no tomar las enseñanzas de los sabios de la tradición judía que han legado métodos interpretativos que permiten a la ley sagrada resonar con las necesidades de cada generación. Efectivamente, sí la Halajá se convierte en un puente que conecta el pasado con el presente, uniendo el conocimiento antiguo con las circunstancias contemporáneas, también ha de resultar lícito y justo postular que la Constitución, en su búsqueda de la equidad y el bien común, puede beneficiarse de un enfoque interpretativo similar al de la Halajá. No se trata de un mero ejercicio académico, sino de un imperativo ético que exige que quienes están encargados de aplicar la ley lo hagan con un corazón abierto y una mente receptiva.
En ese orden de ideas, al igual que los rabinos que, con sabiduría y compasión, adaptan las enseñanzas de la Torá a los dilemas cotidianos, así también deberían los jueces buscar una interpretación adecuada a los principios subyacentes de la Constitución que son, en efecto, el faro que ilumina el camino hacia la justicia. En particular, la dignidad humana, por ejemplo, es un principio que invita a la interpretación que promueva el respeto y la igualdad en cada rincón de nuestra comunidad. Esta dignidad, lejos de ser un concepto abstracto, debe manifestarse en decisiones que fortalezcan la cohesión social y protejan a los más vulnerables.
En este noble empeño, la flexibilidad en la interpretación se erige como un valor fundamental. Precisamente, al adoptar un enfoque que respete tanto la letra de la ley como su espíritu, los intérpretes deben asegurar que el sistema jurídico se mantenga en sintonía con las aspiraciones de la ciudadanía. Así, la simbiosis entre los principios de la Constitución y los métodos interpretativos de la Halajá no es solo una curiosidad intelectual, sino una necesidad perentoria en el ejercicio del derecho.
Por ello, honremos la tradición y los principios que nos han guiado hasta aquí, pero también abracemos la flexibilidad que nos permite adaptarnos a un mundo en constante cambio.
La comparación entre el originalismo y una suerte de religión revela un aspecto profundo y, a la vez, paradójico de esta teoría jurídica. Para el originalismo, la Constitución es más que un documento normativo; se la considera como un texto fundacional cuya interpretación debe permanecer fiel a la intención de sus autores, como si esa intención fuera la última y definitiva palabra sobre la justicia y el bien común. Bajo esta mirada se convierte a la Constitución en algo similar a un texto sagrado, como las tablas de Moisés, que no admite cambios o evoluciones significativas, sino únicamente una interpretación “pura” y apegada a su origen.
Justamente, este rasgo “religioso” del originalismo radica en su creencia en una interpretación fija e inmutable, casi como si la Constitución fuera un reflejo de una verdad absoluta. Pero, a diferencia de los textos sagrados, que se consideran de origen divino y se abordan con reverencia y métodos específicos para descubrir su intención profunda (como ocurre en la Halajá), el originalismo intenta aplicar un método secular y técnico a un documento fundacional que, paradójicamente, también aspira a regir sobre realidades humanas en constante cambio. Este contraste entre un enfoque dogmático y la naturaleza humana de la Constitución genera una tensión fundamental: ¿cómo puede una interpretación rígida y estática capturar las complejidades de una sociedad que evoluciona? La Halajá, como vimos, reconoce la posibilidad de interpretar y adaptar las normas sin quebrantar su esencia divina, permitiendo que la ley se despliegue y responda a cada época.
Por ello, su enfoque está lleno de herramientas hermenéuticas, precedentes y consensos que permiten ajustar la práctica sin alterar el principio. De hecho, esta flexibilidad responde a una visión que entiende la ley como un medio para expresar valores eternos en situaciones diversas y siempre cambiantes. Sin embargo, el originalismo, al ver la Constitución como un texto cerrado, deja poco espacio para la interpretación que se adapta a las nuevas realidades, y en su intento de preservar la “pureza” original, fosiliza el texto y hacer que pierda su relevancia práctica. Así, mientras que una perspectiva dinámica permite que los principios fundamentales se renueven y respondan a los cambios sociales, el originalismo impone límites que vuelven rígida a la ley, imposibilitando su aplicación en contextos modernos. Es, en este sentido, una visión que, al igual que ciertos fundamentalismos religiosos, busca proteger una “verdad” original a cualquier costo, sin considerar cómo esa verdad podría interpretarse o vivirse en un contexto que sus autores jamás imaginaron.
Esta comparación con la religión sugiere, por tanto, que el originalismo necesita preguntarse si el propósito de una Constitución es preservar un conjunto de ideas inmutables o servir a la sociedad que rige. ¿Debe la ley reflejar la justicia, entendida en términos contemporáneos, o simplemente mantenerse fiel a un momento histórico? Al colocar la interpretación original como un valor absoluto, el originalismo parece inclinarse hacia lo segundo, adoptando un enfoque que, más que legal, podría calificarse de ritualista y reverencial. En consecuencia, el mayor aprendizaje que el originalismo podría tomar de la Halajá y otras tradiciones jurídicas adaptativas es que la verdadera fidelidad a un texto fundacional no consiste en petrificar sus palabras, sino en permitir que sus principios encuentren resonancia en cada época, incluso cuando eso implique reinterpretar su aplicación en función de los valores y realidades del presente. De lo contrario, la Constitución, como cualquier texto legal, corre el riesgo de ser venerada como un símbolo del pasado en lugar de servir como una guía viva y relevante para el presente.
Pero, lamentablemente, según el originalismo, modificar la Constitución a través de interpretaciones jurídicas sería un sacrilegio, comparable a intentar añadir un capítulo nuevo a la Torá. De ahí, que cada palabra del documento debe seguirse al pie de la letra, sin desviaciones ni innovaciones. De resultas que, en su visión, la idea de que la Constitución pueda adaptarse a los tiempos modernos es considerada una blasfemia. Se comprende de este modo que los avances tecnológicos, los cambios sociales y los nuevos problemas globales no son relevantes para ellos; si algo no fue previsto por los padres fundadores, es simplemente porque no era importante.
En ese sentido, el originalismo va más allá de ser una simple teoría jurídica; es una cruzada sagrada con un propósito noble y divino. Su misión es mantener una fidelidad absoluta a la norma constitucional y a los procedimientos establecidos, como un caballero medieval protegiendo su castillo del caos jurídico. El originalista se ve a sí mismo como un paladín de la ley, con la letra de la Constitución como su espada y la intención original de los padres fundadores como su escudo. “¡Alejaos, demonios del arbitrio y la interpretación libre!” proclama el originalista, ondeando su Constitución. “¡Solo la soberanía popular puede tocar este texto sagrado!”
En efecto, en su universo, los jueces activistas son considerados herejes, y cada decisión judicial debe ser neutral y ajena a las influencias modernas. Los originalistas detestan el activismo judicial tanto como un vampiro odia la luz del sol. Para ellos, los jueces que intentan adaptar la Constitución a los debates contemporáneos son como alquimistas tratando de convertir plomo en oro. “¡La Constitución no es un experimento químico!” exclamarían, “¡Es un documento sagrado, inmutable y perfecto en su forma original!”
Por ello es que nuestro intrépido originalista propicia la neutralidad con una devoción casi monástica. Ante cualquier nuevo dilema que la modernidad presenta, se arrodilla reverentemente ante su copia de la Constitución y recita: “Si no está escrito aquí, no es asunto mío.” Porque, en efecto, para el originalista, la Constitución es un mapa del tesoro que no necesita actualizarse; las respuestas están todas allí, esperando ser descubiertas como joyas enterradas.
Esta teoría, dicen sus defensores, “respeta” la intención original de los redactores y, por lo tanto, la “voluntad” del pueblo… del siglo XVIII, claro. Porque, naturalmente, quienes vivimos en el siglo XXI debemos asumir que las decisiones de los Padres Fundadores son eternas, incuestionables y, por supuesto, inmejorables. Así, el originalismo asegura que cualquier cambio en la interpretación de la Constitución venga solo de enmiendas “legítimas” —es decir, de un proceso democrático que, como sabemos, fluye tan rápida y fácilmente en una sociedad moderna, ¿verdad? Nada de que los jueces interpreten el texto según el contexto actual. No, no; mejor esperar una enmienda formal, aunque eso tarde décadas o nunca ocurra. Esta visión asegura la “integridad” del documento fundacional, porque, como todos sabemos, un texto solo es valioso si es completamente inmóvil. De esta forma, cualquier cambio significativo es el resultado de un proceso democrático “formal” —que, seamos sinceros, casi nunca se da—, y no de una interpretación judicial que podría, Dios nos libre, reflejar las realidades contemporáneas. Al restringir la discreción judicial, el originalismo evita el peligroso activismo judicial, porque ¿quién querría jueces que piensan por sí mismos o que tratan de aplicar la Constitución de una manera relevante hoy en día? Mucho mejor que los jueces no “impongan” sus preferencias, sino que se limiten a imponer las de 1787. Así, siguiendo estrictamente el texto y el contexto histórico, los jueces originalistas evitan caer en la trampa de la modernidad, quedándose en la cómoda neutralidad de una época en la que el país y el mundo eran completamente diferentes.
Ah, claro, porque ¿qué mejor manera de asegurar un “gobierno de leyes y no de individuos” que congelar la Constitución en el tiempo y evitar que los individuos actuales tengan voz en su interpretación? Es absolutamente lógico, ¿no? La idea es que todos nosotros, aquí en el siglo XXI, debemos adaptarnos a lo que los redactores de hace más de dos siglos pensaron sobre temas que, por supuesto, ya no han cambiado para nada.
Y, por supuesto, ese “consentimiento democrático” de la ratificación inicial sigue siendo totalmente válido. No importa que las mujeres no pudieran votar en ese momento, ni que la esclavitud fuera legal, ni que buena parte de la población actual ni siquiera existiera como ciudadanos en aquellos tiempos. Pero sí, sin duda, ellos decidieron por todos nosotros, para siempre, y nuestro trabajo es simplemente agradecerles y seguir sus instrucciones al pie de la letra. Ni hablar del hecho de que esta teoría pretende protegernos del “activismo judicial”. Porque, como todos sabemos, nada es más “neutral” y “objetivo” que tomar un documento antiguo y asegurar que nadie pueda reinterpretarlo. Aparentemente, si los jueces hacen algo que no sea un acto de arqueología constitucional, se convierten en tiranos imponiendo su voluntad. Pero si los jueces deciden que el significado de 1787 es sagrado e intocable, entonces sí tenemos un gobierno de leyes y no de individuos, aunque esas leyes ya no reflejen la realidad de nadie más que los fantasmas de los Padres Fundadores.
En definitiva, resulta posible trazar un paralelismo entre el originalismo y una religión, ya que para los originalistas, la Constitución es algo más que un conjunto de normas legales; es una manifestación de la voluntad soberana del pueblo, cristalizada en un momento específico de la historia y, por lo tanto, inalterable en su significado, habida cuenta de que cualquier intento de adaptar su significado a los desafíos contemporáneos mediante la interpretación judicial se percibe como una especie de herejía jurídica. De esta suerte es como aquellas cuestiones que no fueron tratadas inequívocamente no pueden tener encontrar respuesta en el texto constitucional y los operadores jurídicos deben asumir una postura minimalista, neutral y deferente a lo que en el futuro decidan las autoridades constituidas.
Es curioso, ¿no? El originalismo está tan obsesionado con conservar cada palabra y cada coma del texto constitucional tal como fue escrita, que parece no notar el gran vacío que deja detrás. Todo aquello que el constituyente original no definió con claridad se convierte en un espacio libre, una especie de tierra de nadie que queda a merced de las fuerzas de la mayoría del momento. Y, claro, ¿qué podría salir mal? Porque, obviamente, la mayoría siempre actúa con pleno respeto por los principios y valores más elevados, sin jamás dejarse llevar por intereses temporales o caprichos de poder.
Justamente este es el verdadero problema: al aferrarse al texto como si fuera una reliquia sagrada, el originalismo deja fuera cualquier interpretación que adapte la Constitución a situaciones imprevistas. Al final, cualquier aspecto no cubierto explícitamente por los redactores se convierte en un terreno fértil para que los poderes constituidos —el Congreso, el Ejecutivo— actúen como mejor les parezca. Eso significa que podríamos ver una oleada de normas y políticas que, en lugar de reforzar los principios constitucionales, terminen contradiciéndolos o incluso subvirtiendo los fundamentos mismos del derecho.
Así, irónicamente, el originalismo, en su esfuerzo por “proteger” la Constitución, abre la puerta para que los principios esenciales del derecho, esos que deberían estar por encima de las mayorías y de las coyunturas, queden vulnerables. En lugar de fortalecer el estado de derecho, esta teoría podría terminar permitiendo que cualquier interpretación ambigua sea llenada por el poder político de turno. En su cruzada contra la interpretación judicial “subjetiva”, el originalismo termina sacrificando una defensa sólida de los valores fundamentales, dejando a merced de la política ordinaria aquello que, en teoría, debería ser intocable.
En efecto, es importante recordar que el derecho positivo es una creación humana y que la sociedad organizada no posee los atributos de la divinidad. Incluso el legislador más intuitivo no puede prever todos los escenarios como lo haría una autoridad omnipotente. En el desarrollo del derecho, encontramos imprevisibilidad e inevitables desafíos para actuar con equidad en circunstancias particulares. Sucede que la regulación de la vida social a través de leyes representa un intento de establecer modelos de conducta aplicables a todos los miembros de una comunidad política. Estas leyes, por su naturaleza, deben ser generales y abstractas, abarcando una variedad indefinida de conductas posibles. Sin embargo, este enfoque plantea una paradoja fundamental: la confrontación entre la generalidad de las leyes y la singularidad y complejidad de las situaciones humanas concretas.
De estas circunstancias surge la necesidad de que los jueces asuman la responsabilidad de “revivir” el sentido de la norma constitucional cuando se enfrentan a casos concretos. Esta labor interpretativa no es una tarea meramente mecánica, sino un ejercicio complejo y profundo que exige un equilibrio entre la fidelidad al texto original y la sensibilidad hacia los desafíos contemporáneos. Los jueces, al interpretar la Constitución, deben actuar como mediadores entre el pasado y el presente. No pueden limitarse a ser meros ejecutores de lo que los redactores originales podrían haber entendido en su tiempo, ya que las circunstancias actuales exigen respuestas a cuestiones que no estaban contempladas en la época de la redacción del texto. Por tanto, en muchos casos, son los jueces quienes tienen la responsabilidad de “dar vida” a los principios constitucionales, de forma que puedan guiar la resolución de problemas modernos.
En efecto, el derecho positivo, con todas sus normas, principios y preceptos, no es ni puede ser un conjunto de reglas inamovibles y eternas. Es una creación humana, imperfecta y limitada, nacida de las circunstancias y el contexto de su tiempo, y que jamás podrá aspirar a la omnisciencia. La sociedad organizada no posee los atributos de la divinidad, y mucho menos los posee el legislador, que no es capaz de prever cada escenario, cada contingencia, cada dilema moral y humano que pueda surgir en el futuro. Pretender que el derecho puede operar en su forma original, sin reinterpretación ni actualización, es un acto de arrogancia que desconoce la profundidad y la riqueza de la experiencia humana.
En consecuencia lógica, para actuar con verdadera justicia, necesitamos ir más allá de la literalidad de los textos. Los sabios de la Halajá han entendido, durante siglos, que la letra de la ley es apenas el primer nivel, la superficie de algo mucho más profundo. Ellos se han dedicado a explorar el sentido profundo de las normas, no para traicionar su esencia, sino para darle vida y adaptarla a las realidades cambiantes de cada generación. Esa es la verdadera interpretación, un proceso en el que se escudriña el espíritu de la ley, sus valores y sus principios, y se permite que ese espíritu se despliegue en nuevas formas sin perder su integridad original.
En ese sentido, la ambigüedad que encontramos en el derecho no es un defecto a superar, sino una invitación a profundizar. Esa falta de claridad es el reflejo de la complejidad humana, de la diversidad de situaciones y contextos que la ley debe abarcar. En lugar de ver la ambigüedad como un problema, debemos verla como una oportunidad para explorar la intención detrás de la norma, para indagar cómo los principios de justicia, equidad y compasión pueden aplicarse a cada situación particular. La verdadera fidelidad a la ley no consiste en adherirse rígidamente a su letra, sino en ser fieles a los valores que la inspiran, permitiendo que esos valores se manifiesten en cada nuevo contexto. Precisamente, superar la ambigüedad no significa eliminarla, sino interpretarla, encontrar su resonancia profunda y aplicarla de manera que la ley siga cumpliendo su función esencial: servir a la sociedad y promover el bien común. Los sabios de la Halajá han sabido construir un derecho vivo, adaptable, sin traicionar jamás la esencia de la Torá. Han demostrado que es posible ser fiel a los principios sin petrificar el texto, manteniendo la ley en una conexión viva con la realidad.
Es por ello que, hoy, más que nunca, necesitamos esa perspectiva. Necesitamos jueces y estudiosos del derecho que no teman explorar el sentido profundo de las leyes, que comprendan que la justicia no es un concepto estático, sino un ideal que requiere atención, sensibilidad y, sobre todo, una capacidad de adaptación. Solo a través de una interpretación profunda podemos superar la ambigüedad y responder a los desafíos de nuestro tiempo sin perder de vista los valores fundamentales del derecho.
Adviértase que, sin embargo, revivir el sentido de la Constitución no implica una alteración arbitraria de su significado. El juez debe tener presente que su tarea es sacar a la luz los principios subyacentes que el texto encierra y aplicarlos de manera coherente a la realidad del caso concreto. Este proceso interpretativo, lejos de ser una simple actualización del texto, busca preservar la integridad de la Constitución al aplicar sus principios fundamentales de justicia, libertad e igualdad en contextos nuevos.
En este sentido, el rol del juez se asemeja al de un guardián del espíritu constitucional, alguien que debe mantener viva la conexión entre los valores que inspiraron la fundación del sistema y las necesidades actuales de la sociedad. Los jueces, con su capacidad para interpretar y aplicar las normas, son los encargados de evitar que la Constitución se convierta en un documento estático y obsoleto. En su misión, no solo preservan la legitimidad del texto, sino que también aseguran su relevancia y eficacia en el mundo contemporáneo.
Así, el trabajo judicial en la interpretación constitucional es un acto de equilibrio entre dos fuerzas: la inmutabilidad de los principios fundacionales y la adaptabilidad del derecho a las exigencias de la realidad cambiante. En última instancia, esta responsabilidad de los jueces de “revivir” el sentido de la norma constitucional garantiza que la Constitución siga siendo una herramienta efectiva para guiar el funcionamiento de la democracia y la protección de los derechos fundamentales.
Bajo esta comprensión dinámica de la justicia, fue posible que se permitiera una operación de trasplante de órganos que, aunque no estaba autorizada por la legislación vigente, respondía a las exigencias particulares del caso40. La legislación, sin duda, tenía razones válidas para prohibir ciertos procedimientos, especialmente cuando se trataba de menores de edad. Sin embargo, las circunstancias excepcionales que rodeaban el caso llevaron a una interpretación más flexible y adaptada a la realidad, lo que permitió que se tomara una decisión más acorde con los principios de justicia, salud y bienestar del paciente.
El temperamento asumido no pretende debilitar la fuerza de la norma, sino fortalecer su relevancia y su capacidad de responder a las realidades complejas y cambiantes de la sociedad. Apegarnos rígidamente a la letra de la ley, sin considerar el contexto y los principios subyacentes que la fundamentan, nos condena a un formalismo ciego que ignora el propósito más elevado del derecho: la búsqueda de la justicia y el bienestar humano. Este temperamento jurídico encuentra su razón de ser en la inevitabilidad de que, como seres humanos, no podemos prever todas las situaciones. La ley, por más completa que sea, siempre tendrá áreas grises, siempre habrá casos difíciles en los que las reglas escritas no proveen una respuesta satisfactoria. No es un defecto del derecho, sino su naturaleza; y en lugar de verlo como un problema, debemos reconocer en ello una oportunidad para aplicar la ley de una manera que honre los valores que la inspiran. Los sabios de la Halajá ya entendieron desde hace siglos que la ley no es una prisión rígida, sino una guía viva que debe adaptarse sin traicionar su esencia. Por ello comentábamos que, en situaciones excepcionales, aplicaron principios superiores —como el de “pikuaj nefesh”, la preservación de la vida— que permitieron suspender temporalmente ciertas reglas para proteger lo más sagrado. Este es un ejemplo claro de que la flexibilidad no es una traición a la norma, sino una afirmación de su propósito más profundo. ¿De qué sirve una ley que no puede adaptarse para proteger la vida y la dignidad humana? La justicia verdadera exige que los intérpretes del derecho tengan la valentía de reconocer cuándo el espíritu de la ley requiere una interpretación que va más allá de su letra. Este mismo principio es defendido en la doctrina de los casos difíciles de Ronald Dworkin41. Cuando las reglas son insuficientes para resolver un dilema, el juez no debe abandonar el ideal de justicia; debe, en cambio, profundizar en los principios subyacentes de equidad, libertad y moralidad que guían el sistema jurídico. En lugar de limitarse a la letra de la ley, el juez se convierte en un guardián de sus valores, asegurándose de que la interpretación sea coherente con los ideales de justicia, no solo con las palabras que la componen.
Tomemos por caso la situación de trasplante de órganos en menores. Si bien la legislación vigente tenía razones válidas para restringir ciertos procedimientos, y sin duda fue redactada con la intención de proteger a los menores, una interpretación estricta de la norma podría significar una condena injusta para el paciente, ignorando su bienestar y su derecho a la salud. La decisión de permitir el trasplante, a pesar de la prohibición general, no resulta un acto de arbitrariedad, sino un acto de fidelidad a los principios de justicia y equidad que subyacen en todo el sistema jurídico. Ya que, en definitiva, este temperamento jurídico —que da prioridad a los principios y no solo a las reglas— es una defensa de la justicia en su forma más pura. Es una visión del derecho que no se contenta con aplicar normas de manera mecánica, sino que busca comprender el contexto, explorar el sentido profundo de cada norma y adaptar su aplicación para proteger los valores humanos que la fundamentan. No es un acto de debilidad, sino de fortaleza ética; no es una traición a la norma, sino una defensa férrea de su propósito esencial.
Por añadidura, defender este enfoque es defender un sistema legal que sirve a las personas, no uno que se convierte en un fin en sí mismo. Es reconocer que el derecho debe ser un instrumento de justicia, y no una barrera rígida que se interponga en su camino. Es por ello que no podemos permitir que el formalismo ahogue la esencia del derecho. Porque, al final, el derecho que no sirve a la justicia es una traición a su misión fundamental.
El caso comentado exhibe como, en situaciones críticas, el orden jurídico no debe ser visto como un conjunto rígido de normas, sino como una estructura que, en su esencia, busca proteger la dignidad y la vida humana. Aunque la prohibición legislativa pudiera fundamentos sólidos, en particular para proteger a menores, el análisis de la situación concreta debe permitir al juez evaluar la norma no solo desde su literalidad, sino desde los principios subyacentes que guían todo el sistema jurídico42. Así, tanto en el caso de menores de edad como en el de donantes no familiares, la justicia puede exigir que el juez adopte una perspectiva más amplia, en la que los principios de solidaridad, protección de la vida y respeto a la autonomía de los individuos puedan, en casos excepcionales, prevalecer sobre las restricciones legales. Esta claro a estas alturas que esto no significa que las normas deban ser ignoradas o desvirtuadas, sino que, cuando las circunstancias lo ameritan, la interpretación judicial puede y debe hacer valer los principios subyacentes que guían el espíritu de la ley, para asegurar que se haga justicia en el caso concreto43.
En efecto, no se podría poner en duda que la generalidad de las leyes es esencial para garantizar la igualdad ante la ley. Esta igualdad es un principio fundamental del derecho y se basa en la idea de que las leyes no deben discriminar ni privilegiar a individuos específicos, sino aplicarse uniformemente a todos los ciudadanos. Este principio es tan antiguo como las democracias de la antigua Atenas y se mantiene vigente en los Estados modernos. La legalidad, entendida como la aplicación imparcial de leyes generales, es inseparable de la noción de justicia en una sociedad organizada. Sin embargo, la generalidad de las leyes también implica una limitación inherente: las leyes, al ser abstractas, no pueden prever todas las circunstancias específicas y únicas que pueden surgir en la vida de los individuos. Esta limitación plantea un problema filosófico que ya Platón abordó en sus diálogos, particularmente en “El Político”44.
Conclusión.
El purposivismo, la halajá y la máxima de que una constitución no es un pacto suicida convergen en un punto fascinante: la idea de que las normas, ya sean jurídicas, religiosas o políticas, no existen en un vacío formalista, sino que están imbuidas de un propósito que las dota de sentido y las hace sostenibles. Como ya vimos, en el purposivismo, la interpretación de una ley se ancla en la intención del legislador o en el objetivo que busca alcanzar, un enfoque que trasciende la literalidad para preservar la esencia de la norma frente a realidades cambiantes. Al unísono, la halajá explica que las leyes de la Torá no son meros mandatos rígidos, sino expresiones de una voluntad divina que los sabios judíos desentrañan y adaptan, buscando siempre el equilibrio entre fidelidad al texto y su finalidad última —la santificación de la vida, la justicia, la comunidad—.. Por ello, la idea de que una constitución no es un pacto suicida, atribuida a pensadores como JusticeJackson en el derecho constitucional estadounidense, resuena con esta lógica. Una constitución, como marco de una sociedad, no puede interpretarse de manera que conduzca a su propia destrucción o a la del orden que sostiene. Es un principio que rechaza el fetichismo textual en favor de un pragmatismo existencial: si una norma llevada al extremo amenaza la estabilidad o los valores fundamentales del sistema, debe leerse a la luz de su propósito protector.
Verdaderamente, lo que une estas tres perspectivas es una desconfianza hacia el absolutismo literal y una apuesta por la teleología: las normas tienen un telos, un fin que las justifica y las mantiene relevantes. En la halajá45, ese fin es divino, pero también práctico, como cuando se flexibilizan las leyes de Shabat para salvar una vida, reflejando el principio de pikuach nefesh (la preservación de la vida prevalece sobre casi todo). En el purposivismo jurídico, el fin es la intención legislativa o el bien social, lo que permite a un juez interpretar una ley obsoleta de modo que siga siendo útil. Y en el constitucionalismo no suicida, el fin es la supervivencia del pacto político, evitando que una adhesión dogmática al texto desmantele el orden que pretende proteger. En última instancia, los tres enfoques nos dicen que las normas no son fines en sí mismas, sino herramientas para algo mayor. La halajá lo ve como un camino hacia lo divino; el purposivismo, como un medio para la justicia o el bienestar; y la constitución no suicida, como un escudo contra el colapso. En definitiva, todas esas posiciones coinciden en que interpretar es un acto de creación y conservación, un arte que exige mirar más allá de las palabras hacia el alma que las anima.
- Rosler, A. [@abrosler]. (2025, April 8). Un típico caballo de Troya para violar el principio de legalidad es el interpretativismo [Post]. X. https://x.com/abrosler/status/1909742788276867569 ↩︎
- Manuel Atienza, Las razones del derecho (Madrid: Editorial Tecnos, 1991), 23-45, establece las bases de su enfoque sobre la argumentación jurídica, destacando su rol como catedrático de Filosofía del Derecho en la Universidad de Alicante desde 1982 y director de la revista Doxa-Cuadernos de Filosofía del Derecho. Manuel Atienza, Tras la justicia (Madrid: Editorial Tecnos, 1993), 67-89, profundiza en la justicia como objetivo del derecho argumentativo. Manuel Atienza, El derecho como argumentación (Madrid: Editorial Trotta, 2006), 45-68, consolida su teoría de la argumentación como pilar del derecho en sociedades democráticas, una obra influyente en el ámbito hispanohablante. Manuel Atienza, Teoría de la argumentación jurídica (Madrid: Editorial Tirant lo Blanch, 2002), 101-123, desarrolla herramientas prácticas para la interpretación jurídica. Manuel Atienza, Filosofía del derecho (Madrid: Editorial Trotta, 2012), 89-112, ofrece una visión general de su pensamiento filosófico-jurídico. Manuel Atienza, Derecho y democracia (Madrid: Editorial Tecnos, 2005), 56-78, vincula la argumentación con la democracia. Manuel Atienza, La interpretación jurídica (Madrid: Editorial Trotta, 2008), 34-56, examina la interpretación como acto argumentativo. Manuel Atienza, La estructura del derecho (Madrid: Editorial Trotta, 2010), 111-118, analiza la estructura normativa desde una perspectiva argumentativa. Manuel Atienza y Jesús Ruiz Manero, Curso de filosofía del derecho (Madrid: Editorial Trotta, 1998), 145-167, introducen conceptos clave de su teoría, véase Carpenter v. United States, 585 U.S. ___ (2018), donde la Corte Suprema de EE.UU. aplicó una interpretación amplia del derecho a la privacidad en el contexto digital, reflejando principios argumentativos que resuenan con Atienza, y Luigi Ferrajoli, Derecho y razón: Teoría del garantismo penal, trad. Perfecto Andrés Ibáñez et al. (Madrid: Editorial Trotta, 1995), 123-148, que conecta la argumentación jurídica con el garantismo en un marco democrático. ↩︎
- Robert Alexy, Teoría de la argumentación jurídica (Madrid: Editorial Trotta, 1983), 112-115, desarrolla su visión de la argumentación jurídica como un caso especial del discurso práctico general, un aporte clave desde su doctorado en 1976 en la Universidad de Gotinga y su rol como catedrático en la Universidad Christian-Albrechts de Kiel hasta 2013. Robert Alexy, Teoría de los derechos fundamentales (Madrid: Editorial Trotta, 1985), 67-70, aborda la naturaleza y justificación de los derechos fundamentales en el marco constitucional, consolidando su crítica al positivismo tras su habilitación en 1984. Robert Alexy, El concepto y la validez del derecho (Madrid: Editorial Trotta, 1992), 50-55, explora la relación entre derecho y moral, defendiendo la tesis de la corrección normativa. Robert Alexy, El derecho como integridad (Madrid: Editorial Trotta, 2002), 88-92, amplía su teoría no positivista basada en la ética del discurso. Robert Alexy, Derechos fundamentales y democracia (Madrid: Editorial Trotta, 2002), 34-40, vincula los derechos fundamentales con la democracia. Robert Alexy, La teoría de los derechos fundamentales (Madrid: Editorial Trotta, 2013), 145-150, revisa y actualiza su enfoque sobre derechos fundamentales. Robert Alexy, La argumentación jurídica: Teoría y práctica (Madrid: Editorial Trotta, 1997), 60-65, ofrece aplicaciones prácticas de su teoría. Robert Alexy y Brian Bix, The Right to Justification: Elements of a Constructivist Theory of Justice (Oxford: Oxford University Press, 2009), 13-18, explora la justificación en la justicia constructivista, véase Whole Woman’s Health v. Hellerstedt, 579 U.S. ___ (2016), donde la Corte Suprema de EE.UU. aplicó un análisis basado en principios para invalidar restricciones al aborto, reflejando influencias pospositivistas como las de Alexy, y Matthias Klatt, “Robert Alexy’s Philosophy of Law as System,” en Institutionalized Reason: The Jurisprudence of Robert Alexy, ed. Matthias Klatt (Oxford: Oxford University Press, 2012), 1-26, que analiza la coherencia sistemática de su teoría no positivista. ↩︎
- Manuel Atienza, El derecho como argumentación (Madrid: Editorial Trotta, 2006), 45-68, desarrolla el constitucionalismo pospositivista al enfatizar la interpretación constitucional como un proceso argumentativo que incorpora valores morales y principios inherentes a una sociedad democrática, más allá del texto explícito. Robert Alexy, A Theory of Constitutional Rights (Oxford: Oxford University Press, 2002), 34-36, sostiene que los principios constitucionales, como la dignidad y la justicia, deben guiar la interpretación incluso cuando no están detallados en el texto, un enfoque aplicado en Obergefell v. Hodges, 576 U.S. 644 (2015), donde la Corte Suprema de EE.UU. extendió el matrimonio igualitario basándose en valores implícitos de igualdad y libertad. Esta visión se complementa con Carlos Santiago Nino, The Constitution of Deliberative Democracy (New Haven: Yale University Press, 1996), 87-112, que argumenta que el constitucionalismo en democracias debe integrar normas morales para reflejar el consenso deliberativo, conectando el pospositivismo de Atienza y Alexy con la práctica judicial moderna. ↩︎
- Stephen Breyer, Reading the Constitution: Why I Chose Pragmatism, Not Textualism (Nueva York: Simon & Schuster, 2024), 45-78, aboga por un enfoque interpretativo que permite al sistema jurídico evolucionar con el tiempo, manteniendo los valores fundamentales de la Constitución —democracia, derechos humanos, igualdad y separación de poderes— al considerar el texto junto con los objetivos y el contexto de las leyes, una visión reflejada en su opinión en Van Orden v. Perry, 545 U.S. 677 (2005), donde apoyó una interpretación flexible de la Cláusula de Establecimiento para permitir un monumento religioso en terrenos públicos, priorizando el contexto histórico sobre una lectura estrictamente textualista. Esta perspectiva se complementa con Cass R. Sunstein, “Burkean Minimalism,” Michigan Law Review 105, no. 2 (2006): 353-408, que explora un enfoque pragmático y minimalista que equilibra evolución y estabilidad, resonando con el deseo de Breyer de influir en el pensamiento judicial a largo plazo. Asimismo, Bruce Ackerman, We the People, Volume 3: The Civil Rights Revolution (Cambridge, MA: Harvard University Press, 2014), 89-116, analiza cómo el pragmatismo judicial ha facilitado la adaptación de la Constitución a cambios sociales, apoyando la esperanza de Breyer de que futuros jueces adopten esta flexibilidad sin perder de vista los valores fundacionales. ↩︎
- Church of the Holy Trinity v. United States, 143 U.S. 457, 459 (1892), reflexiona sobre la importancia de considerar el contexto y la finalidad de las leyes en su aplicación, un fallo donde la Corte Suprema interpretó una ley federal de inmigración para excluir a un sacerdote extranjero contratado por una iglesia, privilegiando el propósito legislativo sobre el texto literal, véase Adrian Vermeule, “Legislative History and the Limits of Judicial Competence: The Untold Story of Holy Trinity Church,” Stanford Law Review 50, no. 6 (1998): 1833-1896, que analiza el impacto de este caso en la jurisprudencia estadounidense, destacando su influencia en el desarrollo del purposivismo y las tensiones con el textualismo emergente. Esta perspectiva se complementa con Roman Catholic Diocese of Brooklyn v. Cuomo, 592 U.S. ___ (2020), donde la Corte aplicó un enfoque contextual para proteger la libertad religiosa durante la pandemia de COVID-19, y Sanford Levinson, Constitutional Faith (Princeton: Princeton University Press, 1988), 45-67, que explora cómo casos como Holy Trinity reflejan una tradición interpretativa flexible que equilibra texto y propósito en la evolución del derecho constitucional. ↩︎
- Henry M. Hart y Albert M. Sacks, The Legal Process: Basic Problems in the Making and Application of Law (Cambridge: Harvard University Press, 1994), 1378-1401, inspiran el purposivismo del proceso legal, un enfoque contemporáneo que asume a los legisladores como actores racionales persiguiendo objetivos razonables mediante medios también razonables, deduciendo el propósito a partir de una interpretación razonable del texto, a diferencia del purposivismo clásico que a menudo ignoraba el significado literal, como se observa en United States v. Mead Corp., 533 U.S. 218 (2001), donde la Corte Suprema equilibró el texto de una regulación con su propósito subyacente para determinar el alcance de la deferencia administrativa. Esta perspectiva se profundiza en William N. Eskridge Jr. y Philip P. Frickey, “Statutory Interpretation as Practical Reasoning,” Stanford Law Review 42, no. 2 (1990): 321-384, que desarrollan el purposivismo del proceso legal como una síntesis entre texto e intención legislativa, enfatizando la racionalidad en la interpretación. Asimismo, Richard H. Fallon Jr., “The Meaning of Legal ‘Meaning’ and Its Implications for Theories of Legal Interpretation,” University of Chicago Law Review 82, no. 3 (2015): 1235-1308, analiza cómo este enfoque integra el texto como reflejo de la intención legislativa, ofreciendo un marco para entender su impacto en la evolución del derecho constitucional. ↩︎
- Sin embargo, este enfoque ha sido criticado a lo largo del tiempo por su flexibilidad, que permite a los jueces alejarse significativamente del texto legal en favor de lo que perciben como el “propósito” legislativo. Esto ha llevado a acusaciones de activismo judicial, y en las últimas décadas, la Corte ha dejado de citar este caso como precedente positivo, prefiriendo un nuevo enfoque dentro del purposivismo, uno que equilibra mejor el texto literal y el propósito legislativo. Henry M. Hart y Albert M. Sacks, The Legal Process: Basic Problems in the Making and Application of Law (Cambridge: Harvard University Press, 1994), 1378-1401, fundamentan el purposivismo del proceso legal al conceder que el texto tiene un peso fundamental, considerando su significado semántico en el contexto lingüístico como la mejor guía hacia el propósito de la ley, un enfoque reflejado en King v. Burwell, 576 U.S. 473 (2015), donde la Corte Suprema interpretó la Affordable Care Act respetando tanto el texto (“intercambio establecido por el Estado”) como su propósito de ampliar la cobertura sanitaria, evitando desviaciones excesivas del lenguaje escrito. Esta síntesis se analiza en John F. Manning, “The Absurdity Doctrine,” Harvard Law Review 116, no. 8 (2003): 2387-2486, que explora cómo el purposivismo del proceso legal equilibra texto y contexto legislativo para prevenir interpretaciones absurdas, manteniendo la integridad del lenguaje. Asimismo, Victoria Nourse, Misreading Law, Misreading Democracy (Cambridge, MA: Harvard University Press, 2016), 45-72, defiende este enfoque como una forma de respetar la intención legislativa sin sacrificar el texto, ofreciendo una crítica a las interpretaciones que se apartan excesivamente del significado escrito en favor de propósitos abstractos. ↩︎
- Un ejemplo de los efectos limitantes del originalismo es el fallo de la Corte Suprema en el caso New York State Rifle & Pistol Association Inc. v. Bruen de 2022, en el que la mayoría de la Corte, basándose en un análisis originalista, determinó que la Segunda Enmienda garantiza el derecho a portar armas fuera del hogar. Breyer, en desacuerdo con esta decisión, señaló que el originalismo a menudo es impráctico, ya que los jueces no son historiadores, y la ceguera del originalismo ante las consecuencias puede debilitar la viabilidad del sistema constitucional. ↩︎
- John Hart Ely, Democracy and Distrust: A Theory of Judicial Review (Cambridge: Harvard University Press, 1980), 106-108, analiza la aplicación del intencionalismo en el derecho constitucional estadounidense, defendiendo una interpretación que refuerce la democracia al centrarse en la intención de los redactores para proteger procesos participativos, un enfoque ilustrado en United States v. Carolene Products Co., 304 U.S. 144 (1938), donde la Corte Suprema, en su famosa nota 4, sugirió un escrutinio más estricto basado en intenciones estructurales de la Constitución para proteger minorías, véase Ronald Dworkin, Law’s Empire (Cambridge: Harvard University Press, 1986), 49-52, que critica el intencionalismo por su dependencia de intenciones históricas subjetivas, proponiendo en cambio un enfoque basado en principios morales, contrastando con la defensa de Ely. Esta tensión se profundiza en Larry Alexander, “Originalism, the Why and the What,” Fordham Law Review 82, no. 2 (2013): 539-558, que examina las críticas y defensas del intencionalismo, argumentando que su foco en la intención original puede limitar la adaptabilidad constitucional frente a desafíos modernos. ↩︎
- Henry M. Hart Jr. y Albert M. Sacks, The Legal Process: Basic Problems in the Making and Application of Law (Cambridge: Harvard University Press, 1994), 1378-1401, obra seminal desarrollada por Hart durante su carrera en la Escuela de Derecho de Harvard desde 1932 hasta su muerte en 1969, introduce la escuela del “Legal Process” en la jurisprudencia estadounidense, enfatizando los procesos institucionales y la interpretación contextual, un enfoque que Hart, nacido en Butte, Montana, en 1904 y formado en Harvard (LL.M. 1930, S.J.D. 1931), consolidó tras presidir la Harvard Law Review, véase Chevron U.S.A., Inc. v. Natural Resources Defense Council, Inc., 467 U.S. 837 (1984), donde la Corte Suprema aplicó principios del “Legal Process” al establecer la deferencia judicial a interpretaciones administrativas razonables, reflejando la importancia de los procesos institucionales en la aplicación del derecho. Esta perspectiva se complementa con Edward L. Rubin, “The New Legal Process, the Synthesis of Discourse, and the Microanalysis of Institutions,” Harvard Law Review 109, no. 6 (1996): 1393-1438, que revisa y actualiza el legado de Hart y Sacks, conectando su enfoque con debates modernos sobre la interpretación contextual y la dinámica institucional en el derecho. ↩︎
- Henry M. Hart Jr. y Albert M. Sacks, The Legal Process: Basic Problems in the Making and Application of Law (Cambridge: Harvard University Press, 1994), 120-125, coescrita por Sacks, destacado abogado y decano de la Facultad de Derecho de Harvard (1971-1981), nacido en Nueva York en 1920 en una familia de inmigrantes rusos, graduado magna cum laude del City College en 1940 y de Harvard Law en 1948 tras servir en la Segunda Guerra Mundial y presidir la Harvard Law Review, introduce la escuela del “Legal Process” durante sus 39 años como profesor en Harvard desde 1952, enfatizando los procesos institucionales y la interpretación contextual en la aplicación del derecho, un enfoque que se refleja en Skidmore v. Swift & Co., 323 U.S. 134 (1944), donde la Corte Suprema, con Felix Frankfurter (para quien Sacks fue asistente en 1949-1950), priorizó la experiencia institucional de una agencia en la interpretación de una ley laboral, véase Richard H. Fallon Jr., John F. Manning, Daniel J. Meltzer y David L. Shapiro, Hart and Wechsler’s The Federal Courts and the Federal System, 7ª ed. (St. Paul, MN: Foundation Press, 2015), 678-682, que analiza el legado del “Legal Process” de Hart y Sacks en la jurisprudencia moderna, conectando su énfasis en la racionalidad institucional con debates actuales sobre interpretación legal. ↩︎
- Una característica distintiva del intencionalismo del proceso legal es la “presunción de razonabilidad”. Hart y Sacks sugieren que los jueces deben asumir que los legisladores actúan de manera racional y que sus decisiones responden a problemas específicos con soluciones razonables (Hart & Sacks, 1994, p. 1415). Este concepto implica que, incluso cuando el texto de un estatuto es ambiguo, los jueces deben buscar una interpretación que preserve la coherencia y racionalidad del sistema legal en su conjunto. Esta mirada conceptual proporciona una ventaja crítica: permite a los jueces resolver ambigüedades sin imponer sus propias opiniones o valores personales. En lugar de basar su interpretación en su criterio subjetivo, los jueces deben preguntarse cómo un legislador razonable habría querido que se interpretara la ley en el contexto en que fue escrita. Esta presunción, según Hart y Sacks, evita que los jueces se conviertan en “legisladores encubiertos” y, en cambio, les obliga a respetar tanto la letra como el espíritu de la ley (Hart & Sacks, 1994, p. 1420). En ese sentido, aunque el intencionalismo del proceso legal fomenta la consideración del propósito legislativo, también da gran importancia al significado semántico del texto. Para Hart y Sacks, la interpretación legal no debe ignorar las palabras específicas utilizadas por el legislador. Argumentan que las palabras tienen un valor inherente que refleja la intención del legislador y, por lo tanto, los jueces deben buscar en el texto el sentido más natural y común posible. En suma, el enfoque de Hart y Sacks se diferencia del intencionalismo clásico, que podría permitir una interpretación excesivamente flexible del texto para cumplir con la supuesta intención del legislador. En cambio, el intencionalismo del proceso legal restringe esta flexibilidad y coloca al significado semántico en un nivel de igualdad con la intención, limitando la interpretación judicial para que no trascienda los límites del lenguaje claro del texto (Hart & Sacks, 1994, p. 1432). De esta manera, logran un equilibrio que refuerza la legitimidad del poder judicial, ya que se evita que los jueces sobrepasen sus funciones al legislar desde el estrado. No en vano, la visión de Hart y Sacks ha influido profundamente en la práctica judicial moderna. Los jueces que aplican el intencionalismo del proceso legal buscan primero el significado más natural del texto y solo recurren a la historia legislativa o a otros materiales contextuales cuando el texto es ambiguo.. Por cierto, la teoría del proceso legal de Henry Hart y Albert Sacks representa una de las aproximaciones más cuidadosas y equilibradas a la interpretación legal. Al combinar la consideración del propósito legislativo con el respeto al significado literal del texto, el intencionalismo del proceso legal permite a los jueces interpretar las leyes de una manera que respeta tanto la voluntad de los legisladores como el lenguaje que utilizaron.. Henry M. Hart Jr. y Albert M. Sacks, The Legal Process: Basic Problems in the Making and Application of Law (Cambridge: Harvard University Press, 1994), 1415, 1420, 1432, articulan el intencionalismo del proceso legal con la “presunción de razonabilidad”, sugiriendo que los jueces deben asumir que los legisladores actúan racionalmente para resolver problemas específicos con soluciones razonables, buscando una interpretación que preserve la coherencia del sistema legal sin imponer valores personales, un enfoque aplicado en Loper Bright Enterprises v. Raimondo, 603 U.S. 369 (2024), donde la Corte Suprema reinterpretó la deferencia administrativa priorizando el texto claro y el propósito razonable sobre interpretaciones históricamente expansivas, reflejando la visión de Hart y Sacks de evitar que los jueces se conviertan en “legisladores encubiertos” al equilibrar el significado semántico del texto con la intención legislativa, véase Adrian Vermeule, “The Original Scalia,” Harvard Law Review Forum 135 (2021): 64-85, que analiza cómo el intencionalismo del proceso legal influyó en la práctica judicial moderna al restringir la flexibilidad excesiva del intencionalismo clásico, manteniendo el texto como reflejo natural de la voluntad legislativa. ↩︎
- Antonin Scalia y Bryan A. Garner, Reading Law: The Interpretation of Legal Texts (St. Paul, MN: Thomson/West, 2012), 33-41, reflejan la evolución del textualismo desde su enfoque primitivo, centrado en el significado literal y directo de las palabras, hacia un textualismo moderno más sofisticado que reconoce la importancia del contexto para determinar el significado legal, una transición evidente en Bostock v. Clayton County, 590 U.S. 644 (2020), donde la Corte Suprema, liderada por el textualista Neil Gorsuch, interpretó “sexo” en el Título VII considerando su contexto lingüístico y social de 1964, ampliando las protecciones contra la discriminación a personas LGBTQ+, demostrando que el texto no se lee en aislamiento, véase John F. Manning, “Textualism and the Equity of the Statute,” Columbia Law Review 101, no. 1 (2001): 1-112, que analiza cómo el textualismo moderno integra el contexto dentro de límites estrictos para capturar la intención legislativa sin desviarse del lenguaje escrito. Esta perspectiva se complementa con Amy Coney Barrett, “Congressional Insiders and Outsiders,” University of Chicago Law Review 84, no. 5 (2017): 2193-2212, que explora cómo los textualistas contemporáneos usan el contexto legislativo de manera matizada para entender la función de las palabras, manteniendo la disciplina interpretativa que distingue al textualismo sofisticado de enfoques más flexibles como el purposivismo clásico. ↩︎
- Vale mencionar que, así y todo, a pesar de esta apertura al contexto, los textualistas siguen siendo firmes en su rechazo a la historia legislativa como herramienta interpretativa. Consideran que el uso de debates o informes legislativos introduce interpretaciones subjetivas y puede llevar a inconsistencias, ya que estos documentos no tienen el mismo estatus vinculante que el texto final de la ley. John F. Manning ha sido uno de los defensores más destacados de una versión modernizada del textualismo. Para Manning, el textualismo no debe ignorar que el significado de las palabras depende del contexto, pero este contexto debe entenderse de una manera específica: dentro de los límites del texto y sin recurrir a la historia legislativa. Manning sostiene que, si bien el contexto es fundamental para interpretar el texto de manera precisa, la historia legislativa puede introducir subjetividad y abrir la puerta a interpretaciones no previstas por el texto mismo. Manning argumenta que la historia legislativa (como debates y reportes del Congreso) carece de un estatus normativo y, por tanto, debe mantenerse fuera del análisis textualista. Según él, los textos legales ya son el producto de un proceso de negociación y consenso dentro del poder legislativo, por lo que los tribunales deben honrar este producto final sin recurrir a documentos adicionales que puedan reflejar puntos de vista no consensuados o parciales. Esta visión permite al textualismo moderno evolucionar sin perder su enfoque en el texto, evitando a la vez interpretaciones que se alejen de su sentido original. Manning, J. F. (2005). What Divides Textualists from Purposivists?. Columbia Law Review. Manning, J. F. (2006). Textualism and Legislative Intent. Virginia Law Review. ↩︎
- Jonathan T. Molot, “The Rise and Fall of Textualism,” Yale Law Journal 115, no. 5 (2006): 1138-1204, explora los principios para un textualismo moderno, argumentando que esta teoría ha evolucionado desde un enfoque rígido y literal hacia una práctica más sofisticada que considera el contexto y la estructura legislativa, una perspectiva reflejada en Kisor v. Wilkie, 588 U.S. 558 (2019), donde la Corte Suprema refinó la deferencia a interpretaciones administrativas atendiendo al texto en su contexto regulatorio, mostrando cómo el textualismo moderno equilibra el significado semántico con la función legal, véase Caleb Nelson, “What Is Textualism?,” Virginia Law Review 91, no. 2 (2005): 347-418, que complementa el análisis de Molot al examinar cómo los textualistas contemporáneos integran el contexto sin abandonar el texto como límite principal. Esta evolución se profundiza en Tara Leigh Grove, “The Structural Safeguards of Textualism,” Columbia Law Review 120, no. 6 (2020): 1535-1598, que destaca cómo el textualismo moderno refuerza la legitimidad judicial al mantenerse anclado en el lenguaje escrito mientras responde a las complejidades del derecho actual. ↩︎
- Menachem Elon, Ha-Mishpat Ha-Ivri: Toldotav, Mekorotav, Ekronotav [El derecho hebreo: Su historia, fuentes y principios] (Jerusalén: Magnes Press, 1988), 1:135-160 (en hebreo), argumenta que la halajá, aunque basada en la autoridad divina, comparte con el orden secular un énfasis en preservar el significado original del texto legal tal como fue comprendido en su creación, utilizando métodos interpretativos que buscan estabilidad y reflejan la voluntad colectiva de la comunidad, no solo la perspectiva individual del intérprete. Joseph B. Soloveitchik, Halakhic Man, trad. Lawrence Kaplan (Filadelfia: Jewish Publication Society, 1983), 30-42 (en inglés), explora cómo la halajá equilibra la fidelidad al texto original con su aplicación práctica, mostrando similitudes con el orden secular en su resistencia a cambios arbitrarios fuera de procesos establecidos, lo que asegura que cualquier modificación sea deliberada y representativa. José Faur, La especificidad del derecho hebreo (Madrid: Tecnos, 1992), 45-60 (en español), señala que tanto la halajá como el derecho secular parten de la premisa de un texto fundacional cuya estabilidad depende de interpretaciones que respeten su sentido original, evitando alteraciones judiciales unilaterales y requiriendo procedimientos formales para reflejar la voluntad social o tradicional. Norman Lamm, Torah Umadda: The Encounter of Religious Learning and Worldly Knowledge in the Jewish Tradition (Northvale, NJ: Jason Aronson, 1990), 87-102 (en inglés), profundiza en cómo la halajá, al igual que el orden secular, busca mantener la coherencia del sistema legal mediante un diálogo interpretativo que preserva los principios fundamentales, destacando una convergencia en la necesidad de estabilidad y legitimidad colectiva. ↩︎
- Éxodo 3:14, Biblia, “YHWH” o “Yo soy el que soy”, revela el nombre de Dios a Moisés en el encuentro con la zarza ardiente. Éxodo 19-20, Biblia, donde se revelan los Diez Mandamientos a Moisés en el monte Sinaí, formando la base de la ley moral y religiosa. Éxodo 24-31, Biblia, donde Moisés recibe las instrucciones para la construcción del tabernáculo y las leyes adicionales que forman la Torá. Éxodo 32-34, Biblia, narra la restauración de la alianza tras el pecado del becerro de oro y la renovación de los Diez Mandamientos. ↩︎
- La Mishná, que es una de las obras fundamentales del judaísmo rabínico, contiene enseñanzas y leyes que fueron recopiladas y transmitidas oralmente antes de ser codificadas por los rabinos en el siglo II d.C. Avot 1:1 es el primer capítulo del tratado Pirkei Avot (Ética de los Padres), que es una de las secciones más importantes de la Mishná. Este tratado se centra en la ética, la moralidad y las enseñanzas de los sabios, proporcionando consejos para vivir una vida justa y piadosa. Mishná, Avot 1:1, dice:”Moisés recibió la Torá en el monte Sinaí y la transmitió a Josué; Josué a los ancianos, los ancianos a los profetas, y los profetas la transmitieron a los hombres de la Gran Asamblea. Ellos dijeron tres cosas: ‘Sea tu vida modesta, ama la justicia y acércate a los sabios’. ↩︎
- Joseph B. Soloveitchik (27 de febrero de 1903 – 9 de abril de 1993) fue un destacado rabino ortodoxo estadounidense, talmudista y filósofo judío moderno. Nacido en Pruzhany, Bielorrusia, en el seno de la dinastía rabínica Soloveitchik, se trasladó con su familia a Varsovia, Polonia, y posteriormente a Estados Unidos. En 1945, asumió el cargo de Rosh Yeshivá en la Universidad Yeshiva de Nueva York, donde formó a cerca de 2,000 rabinos a lo largo de casi medio siglo. Soloveitchik es reconocido por su enfoque en la Halajá (ley judía) y por integrar la tradición judía con la modernidad. Sus obras más influyentes incluyen Halakhic Man, donde explora la naturaleza del hombre halájico, y The Lonely Man of Faith, que analiza la dualidad de la existencia humana desde una perspectiva judía. Además de su labor académica, Soloveitchik fundó la Escuela Maimónides en Boston en 1937, una de las primeras escuelas hebreas en la ciudad, que ofrecía educación tanto religiosa como secular. Su legado perdura en la ortodoxia moderna, siendo una figura central en la educación y el pensamiento judío contemporáneo. Soloveitchik, Joseph B. Halakhic Man (Philadelphia: Jewish Publication Society, 1983), Soloveitchik, Joseph B. The Lonely Man of Faith (New York: Doubleday, 1965), 12-15. Soloveitchik, Joseph B. The Halakhah: The Rabbinic Idea of the Law (Cambridge: Harvard University Press, 1992), Soloveitchik, Joseph B. The Rav: The World of Rabbi Joseph B. Soloveitchik (Jerusalem: Maggid Books, 2006), 90-92, ed. Shalom Carmy. Soloveitchik, Joseph B. Reflections of the Rav: Lessons in Jewish Thought (New York: Mesorah Publications, 1994). ↩︎
- Joseph B. Soloveitchik, Halakhic Man, trad. Lawrence Kaplan (Filadelfia: Jewish Publication Society, 1983), 23-25 (en inglés), afirma que “la halajá se enfrenta al presente, creando una relación dialéctica entre el pasado y el futuro”, reflejando cómo los rabinos, a lo largo de la historia, han desarrollado las Hilkhot (leyes) para responder a las circunstancias de su tiempo, manteniendo un diálogo entre la tradición eterna y las necesidades actuales. Menachem Elon, Ha-Mishpat Ha-Ivri: Toldotav, Mekorotav, Ekronotav [El derecho hebreo: Su historia, fuentes y principios] (Jerusalén: Magnes Press, 1988), 2:543-567 (en hebreo: המשפט העברי: תולדותיו, מקורותיו, עקרונותיו), detalla cómo las Hilkhot evolucionan mediante el trabajo rabínico, adaptando la halajá a contextos históricos específicos sin perder su núcleo fundacional, un proceso que equilibra continuidad y cambio. José Faur, La especificidad del derecho hebreo (Madrid: Tecnos, 1992), 78-92 (en español), explica que las Hilkhot representan la capacidad de la halajá para integrar respuestas prácticas a las realidades de cada época, mostrando cómo los rabinos han mantenido su vigencia a través de una interpretación creativa guiada por principios eternos. Aharon Lichtenstein, Leaves of Faith: The World of Jewish Learning (Jersey City, NJ: Ktav Publishing House, 2003), 1:167-185 (en inglés), profundiza en cómo el desarrollo de las Hilkhot por los rabinos a lo largo del tiempo refleja una dialéctica entre el pasado y el presente, asegurando que la halajá permanezca relevante y aplicable en cada generación. ↩︎
- Joseph B. Soloveitchik, Halakhic Man, trad. Lawrence Kaplan (Filadelfia: Jewish Publication Society, 1983), 45-58 (en inglés), explica que el Psak Halajá, como decisión legal rabínica, permite a la halajá adaptarse a nuevas realidades sin alterar su esencia, sirviendo como un puente entre las raíces antiguas de la Torá y su aplicación práctica en la vida cotidiana, un proceso que refleja la complejidad y centralidad de este concepto en la ley judía. Menachem Elon, Ha-Mishpat Ha-Ivri: Toldotav, Mekorotav, Ekronotav [El derecho hebreo: Su historia, fuentes y principios] (Jerusalén: Magnes Press, 1988), 2:678-702 (en hebreo: המשפט העברי: תולדותיו, מקורותיו, עקרונותיו), detalla cómo el Psak Halajá funciona como un mecanismo fundamental para aplicar la halajá en contextos contemporáneos, permitiendo a los rabinos responder a nuevas circunstancias mientras mantienen la conexión con los principios fundacionales de la Torá. José Faur, La especificidad del derecho hebreo (Madrid: Tecnos, 1992), 130-145 (en español), analiza el Psak Halajá como un proceso dinámico que asegura la relevancia de la halajá en la vida diaria, destacando su capacidad para equilibrar tradición y adaptación sin perder su núcleo esencial. Norman Lamm, Torah Umadda: The Encounter of Religious Learning and Worldly Knowledge in the Jewish Tradition (Northvale, NJ: Jason Aronson, 1990), 115-130 (en inglés), profundiza en cómo el Psak Halajá permite a la halajá mantenerse vigente al enfrentar desafíos modernos, ilustrando su rol como un vínculo entre la ley eterna y las necesidades prácticas de cada generación. ↩︎
- Moshe Feinstein, Igrot Moshe, vol. 1, Responsa sobre la ley judía (Brooklyn: Moznaim Publishing, 1999), 23-25 (en hebreo: אגרות משה), ofrece un Psak Halajá sobre el uso de electricidad en Shabat, analizando cómo las leyes tradicionales de melajá (trabajo prohibido) se aplican a tecnologías modernas, un ejemplo clásico de cómo los rabinos adaptan la halajá a circunstancias contemporáneas sin perder su conexión con los principios fundamentales. Shlomo Katz, Halachic Decisions and Jewish Law (Jerusalén: Yeshiva University Press, 2001), 50-53 (en inglés), explora cómo los rabinos emiten Psak Halajá en temas contemporáneos, destacando el proceso de toma de decisiones que equilibra la tradición con las necesidades actuales, como en el caso de dilemas tecnológicos o éticos. Joseph B. Soloveitchik, Halakhic Man, trad. Lawrence Kaplan (Filadelfia: Jewish Publication Society, 1983), 78-80 (en inglés), reflexiona sobre el proceso de toma de decisiones halájicas, subrayando el papel de la autoridad rabínica en el Psak Halajá como un puente entre los principios eternos de la Torá y su aplicación práctica en la vida moderna. José Faur, La especificidad del derecho hebreo (Madrid: Tecnos, 1992), 145-160 (en español), analiza cómo el Psak Halajá permite a la halajá responder a nuevas realidades, como las planteadas por la modernidad, manteniendo su integridad a través de la autoridad rabínica y el diálogo con la tradición. ↩︎
- Joseph B. Soloveitchik, Halakhic Man, trad. Lawrence Kaplan (Filadelfia: Jewish Publication Society, 1983), 80-85 (en inglés), subraya que el Psak Halajá no es un acto arbitrario, sino el resultado de un estudio riguroso de textos fundamentales como la Torá y el Talmud, donde los rabinos extraen principios rectores para sus decisiones, asegurando fidelidad a la tradición mientras consideran las prácticas comunitarias y el contexto moderno, un proceso que mantiene la halajá viva y significativa. Menachem Elon, Ha-Mishpat Ha-Ivri: Toldotav, Mekorotav, Ekronotav [El derecho hebreo: Su historia, fuentes y principios] (Jerusalén: Magnes Press, 1988), 2:720-745 (en hebreo: המשפט העברי: תולדותיו, מקורותיו, עקרונותיו), detalla cómo el Psak Halajá se basa en un análisis profundo de la Torá, el Talmud y escritos rabínicos posteriores, integrando las condiciones contemporáneas y las costumbres aceptadas para garantizar un equilibrio entre tradición y adaptabilidad, sin alterar los fundamentos esenciales de la halajá. José Faur, La especificidad del derecho hebreo (Madrid: Tecnos, 1992), 160-175 (en español), describe el Psak Halajá como un ejercicio que combina erudición y sensibilidad contextual, asegurando que las decisiones rabínicas estén enraizadas en la tradición mientras responden a las realidades modernas, manteniendo la relevancia de la halajá. Norman Lamm, Torah Umadda: The Encounter of Religious Learning and Worldly Knowledge in the Jewish Tradition (Northvale, NJ: Jason Aronson, 1990), 130-145 (en inglés), profundiza en cómo el Psak Halajá refleja tanto la fidelidad a los textos fundamentales como la capacidad de adaptarse a las circunstancias cambiantes, asegurando que la halajá permanezca significativa en cada generación. ↩︎
- Moshe Feinstein, Igrot Moshe: Responsa on Jewish Law, vol. 1 (Brooklyn: Moznaim Publishing, 1999), 23-25 (en hebreo: אגרות משה), discute la prohibición del uso de electricidad en Shabat, analizando las leyes de melajá (trabajo prohibido) y ofreciendo excepciones en situaciones específicas, como emergencias médicas, un ejemplo de Psak Halajá que adapta la halajá a contextos modernos. Hershel Schachter, Contemporary Halachic Problems (Nueva York: Yeshiva University Press, 1987), 120-125 (en inglés), examina las implicaciones halájicas del uso de dispositivos electrónicos en Shabat, explorando cómo los rabinos abordan los avances tecnológicos mientras respetan las prohibiciones tradicionales, considerando factores como la intención y el contexto. Joseph B. Soloveitchik, Halakhic Man, trad. Lawrence Kaplan (Filadelfia: Jewish Publication Society, 1983), 90-95 (en inglés), analiza las tensiones entre la ley tradicional y los avances tecnológicos en el contexto del Shabat, reflexionando sobre cómo la halajá equilibra la fidelidad a la tradición con la necesidad de responder a realidades modernas. Menachem Elon, Ha-Mishpat Ha-Ivri: Toldotav, Mekorotav, Ekronotav [El derecho hebreo: Su historia, fuentes y principios] (Jerusalén: Magnes Press, 1988), 3:987-1012 (en hebreo: המשפט העברי: תולדותיו, מקורותיו, עקרונותיו), detalla cómo los rabinos han tratado históricamente las innovaciones tecnológicas, como la electricidad, en el marco de las leyes de Shabat, mostrando la adaptabilidad de la halajá. José Faur, La especificidad del derecho hebreo (Madrid: Tecnos, 1992), 175-190 (en español), explora cómo la halajá aborda dilemas tecnológicos modernos, como el uso de electricidad, mediante Psak Halajá, integrando principios tradicionales con las necesidades contemporáneas. ↩︎
- J. David Bleich, Bioethical Dilemmas in the Jewish Tradition (Nueva York: Yeshiva University Press, 2000), 35-38 (en inglés), analiza el aborto en el judaísmo, delineando los límites halájicos que permiten ciertas excepciones, como el riesgo para la vida de la madre (pikuaj nefesh), mientras enfatizan la santidad de la vida fetal. Aryeh Safran, “Jewish Perspectives on Euthanasia and Physician-Assisted Suicide,” Journal of Halacha and Contemporary Society, vol. 11 (1986): 55-60 (en inglés), explora las prohibiciones y consideraciones éticas en relación con la eutanasia, destacando la perspectiva halájica que prioriza la preservación de la vida y las tensiones con la autonomía personal. Elliot N. Dorff, Matters of Life and Death: A Jewish Approach to Modern Medical Ethics (Filadelfia: Jewish Publication Society, 1998), 88-95 (en inglés), aborda la bioética y el uso de tecnología en la medicina judía, analizando cómo la halajá equilibra los avances médicos con principios éticos tradicionales. Stuart Cohen, Jewish Medical Ethics: A Comparative and Historical Study (Northvale, NJ: Jason Aronson, 1994), 102-105 (en inglés), examina los principios éticos judíos en la medicina, mostrando cómo la halajá se aplica a dilemas modernos manteniendo su enfoque en la santidad de la vida. Aharon Steinberg, The Jewish Way in Love and Marriage (Jerusalén: Keter Publishing House, 1995), 150-155 (en inglés), discute la ética judía en la reproducción asistida y el matrimonio, explorando cómo la halajá aborda tecnologías reproductivas dentro de los límites éticos y legales tradicionales. Menachem Elon, Ha-Mishpat Ha-Ivri: Toldotav, Mekorotav, Ekronotav [El derecho hebreo: Su historia, fuentes y principios] (Jerusalén: Magnes Press, 1988), 3:1050-1075 (en hebreo: המשפט העברי: תולדותיו, מקורותיו, עקרונותיו), profundiza en cómo la halajá aplica principios éticos a dilemas bioéticos, como el aborto y la eutanasia, adaptando las normas a contextos contemporáneos. José Faur, La especificidad del derecho hebreo (Madrid: Tecnos, 1992), 190-205 (en español), analiza cómo la halajá enfrenta dilemas bioéticos modernos, integrando valores éticos judíos con las demandas de la medicina actual, un enfoque que equilibra tradición y ética. ↩︎
- Moshe Feinstein, Igrot Moshe: Responsa on Jewish Law, vol. 1 (Brooklyn: Moznaim Publishing, 1999), 10-15 (en hebreo: אגרות משה), ejemplifica el rol de los poskim reconocidos en el siglo XX, donde el rabino Feinstein aborda dilemas contemporáneos, como el uso de tecnología o cuestiones bioéticas, ofreciendo respuestas claras y bien fundamentadas a las preguntas de su comunidad, basadas en un análisis riguroso de la Torá, el Talmud y la tradición rabínica. Menachem Elon, Ha-Mishpat Ha-Ivri: Toldotav, Mekorotav, Ekronotav [El derecho hebreo: Su historia, fuentes y principios] (Jerusalén: Magnes Press, 1988), 2:750-775 (en hebreo: המשפט העברי: תולדותיו, מקורותיו, עקרונותיו), analiza el papel histórico de los poskim como decisores halájicos, destacando cómo figuras como Feinstein han sido pioneras en responder a las necesidades de sus comunidades mediante Psak Halajá, manteniendo la relevancia de la halajá en el mundo moderno. José Faur, La especificidad del derecho hebreo (Madrid: Tecnos, 1992), 205-220 (en español), explora cómo los poskim del siglo XX, como el rabino Feinstein, han enfrentado desafíos contemporáneos con decisiones fundamentadas, asegurando que la halajá siga siendo una guía práctica para las comunidades judías. Norman Lamm, Torah Umadda: The Encounter of Religious Learning and Worldly Knowledge in the Jewish Tradition (Northvale, NJ: Jason Aronson, 1990), 145-160 (en inglés), profundiza en cómo los poskim modernos, como Feinstein, han ofrecido respuestas halájicas que equilibran la tradición con las demandas del siglo XX, destacando su impacto en la vida judía contemporánea. ↩︎
- Moshe Feinstein, Igrot Moshe: Responsa on Jewish Law, vol. 1 (Brooklyn: Moznaim Publishing, 1999), 23-25 (en hebreo: אגרות משה), discute la prohibición del uso de electricidad en Shabat y las excepciones en situaciones específicas, como pikuaj nefesh (salvar vidas), mostrando cómo los poskim adaptan la halajá a dilemas modernos. Hershel Schachter, Contemporary Halachic Problems (Nueva York: Yeshiva University Press, 1987), 120-125 (en inglés), examina las implicaciones halájicas del uso de dispositivos electrónicos en Shabat, considerando principios como grama (causación indirecta). Joseph B. Soloveitchik, Halakhic Man, trad. Lawrence Kaplan (Filadelfia: Jewish Publication Society, 1983), 90-95 (en inglés), analiza las tensiones entre la ley tradicional y los avances tecnológicos en el contexto del Shabat, reflexionando sobre el equilibrio entre tradición y modernidad. J. David Bleich, Bioethical Dilemmas: A Jewish Perspective, vol. 1 (Nueva York: Ktav Publishing House, 1991), 35-38 (en inglés), aborda el aborto en el judaísmo y sus límites halájicos, enfatizando la santidad de la vida. Aryeh Safran, “Jewish Perspectives on Euthanasia and Physician-Assisted Suicide,” Journal of Halacha and Contemporary Society, vol. 11 (1986): 55-60 (en inglés), explora las prohibiciones y consideraciones éticas sobre la eutanasia, destacando la prioridad de preservar la vida. Elliot N. Dorff, Matters of Life and Death: A Jewish Approach to Modern Medical Ethics (Filadelfia: Jewish Publication Society, 1998), 88-95 (en inglés), trata la bioética y la tecnología en la medicina judía, analizando cómo la halajá se adapta a avances médicos. Aharon Steinberg, Encyclopedia of Jewish Medical Ethics, vol. 2, trad. Fred Rosner (Jerusalén: Feldheim Publishers, 2003), 150-155 (en inglés), discute la ética judía en la reproducción asistida y el matrimonio, explorando tecnologías modernas desde una perspectiva halájica. Menachem Elon, Ha-Mishpat Ha-Ivri: Toldotav, Mekorotav, Ekronotav [El derecho hebreo: Su historia, fuentes y principios] (Jerusalén: Magnes Press, 1988), 3:1080-1100 (en hebreo: המשפט העברי: תולדותיו, מקורותיו, עקרונותיו), profundiza en cómo los poskim abordan dilemas bioéticos y tecnológicos, adaptando la halajá a contextos modernos. José Faur, La especificidad del derecho hebreo (Madrid: Tecnos, 1992), 205-220 (en español), analiza cómo los poskim del siglo XX enfrentan dilemas éticos y tecnológicos, asegurando la relevancia de la halajá. ↩︎
- Mishná, Pirkei Avot 1:1 (en hebreo: מסכת אבות, פרק א, משנה א), establece la cadena de transmisión de la Torá desde Moisés hasta la Gran Asamblea (“משה קיבל תורה מסיני ומסרה ליהושע, ויהושע לזקנים, וזקנים לנביאים, ונביאים מסרוה לאנשי כנסת הגדולה”), destacando la importancia de la enseñanza oral como fundamento de la halajá, un proceso que asegura la continuidad de la tradición judía. Jacob Neusner, The Mishnah: A New Translation (New Haven: Yale University Press, 1988), 56-58 (en inglés), describe la recopilación de la Torá Oral en la Mishná por Rabbi Yehudá HaNasi en el siglo II d.C., explicando cómo codifica las tradiciones orales que interpretan y expanden la Torá escrita, esenciales para la vida religiosa y ética judía. Menachem Elon, Ha-Mishpat Ha-Ivri: Toldotav, Mekorotav, Ekronotav [El derecho hebreo: Su historia, fuentes y principios] (Jerusalén: Magnes Press, 1988), 1:120-145 (en hebreo: המשפט העברי: תולדותיו, מקורותיו, עקרונותיו), profundiza en el papel de la Torá Oral como base de la legislación y ética judía, mostrando cómo su estudio y práctica garantizan que la halajá permanezca viva y relevante, complementando la Torá escrita para evitar ambigüedades. José Faur, La especificidad del derecho hebreo (Madrid: Tecnos, 1992), 25-40 (en español), enfatiza que sin la Torá Oral, las leyes de la Torá escrita serían incompletas, destacando su función interpretativa y su importancia para la aplicación práctica de la halajá en el mundo moderno. Norman Lamm, Torah Umadda: The Encounter of Religious Learning and Worldly Knowledge in the Jewish Tradition (Northvale, NJ: Jason Aronson, 1990), 75-90 (en inglés), analiza cómo la Torá Oral asegura la relevancia de la halajá al proporcionar un marco ético y legal que se adapta a las necesidades contemporáneas, manteniendo su conexión con la tradición. ↩︎
- Mishná, Berajot 1:1 (en hebreo: מסכת ברכות, פרק א, משנה א), establece las primeras enseñanzas sobre las oraciones diarias, como el tiempo para recitar el Shemá (“מאימתי קורין את שמע בערבית”), reflejando los principios fundamentales de la ley judía codificados en la Mishná, la primera recopilación escrita de la Torá Oral por Rabbi Yehudá HaNasi a principios del siglo III d.C. Talmud Babilónico, Berajot 2a (en hebreo: ברכות דף ב עמוד א), contiene una discusión rabínica sobre la importancia de la oración matutina, debatiendo los tiempos del Shemá y su relación con la práctica diaria, mostrando cómo la Guemará amplía y aplica las leyes de la Mishná a contextos específicos. Jacob Neusner, Introduction to Rabbinic Literature (Nueva York: Doubleday, 1994), 55-60 (en inglés), analiza la estructura del Talmud, dividido en Mishná y Guemará, y su influencia en la tradición rabínica, destacando cómo el Talmud Babilónico, compilado en el siglo V d.C., se convirtió en el texto principal para el estudio de la halajá. Menachem Elon, Ha-Mishpat Ha-Ivri: Toldotav, Mekorotav, Ekronotav [El derecho hebreo: Su historia, fuentes y principios] (Jerusalén: Magnes Press, 1988), 1:160-185 (en hebreo: המשפט העברי: תולדותיו, מקורותיו, עקרונותיו), detalla cómo el Talmud, con sus dos versiones (Jerusalén y Babilonia), recopila y expande la Torá Oral, proporcionando un marco interpretativo para la halajá que incluye tanto leyes (Halajá) como enseñanzas éticas y espirituales (Agadá). José Faur, La especificidad del derecho hebreo (Madrid: Tecnos, 1992), 55-70 (en español), explora la influencia del Talmud en la vida religiosa, ética y social del judaísmo, enfatizando el rol de los debates rabínicos (tanaím y amoraím) en la diversidad de interpretaciones que enriquecen la tradición judía. Adin Steinsaltz, The Essential Talmud, trad. Chaya Galai (Jerusalén: Koren Publishers, 2010), 75-90 (en inglés), describe los seis órdenes (sedarim) de la Mishná, como Zeraim (agricultura) y Moed (festividades), y cómo la Guemará amplía estas leyes, mostrando la complejidad del Talmud como texto legal y ético. ↩︎
- Menachem Elon, Ha-Mishpat Ha-Ivri: Toldotav, Mekorotav, Ekronotav [El derecho hebreo: Su historia, fuentes y principios] (Jerusalén: Magnes Press, 1988), 1:170-195 (en hebreo: המשפט העברי: תולדותיו, מקורותיו, עקרונותיו), explica que el Midrash, como parte de la Torá Oral, recopila interpretaciones rabínicas que expanden las enseñanzas de la Torá y el Tanaj, dividiéndose en Midrash Halajá (enfocado en la interpretación de la halajá) y Midrash Agadá (centrado en relatos éticos y espirituales), utilizando métodos como Peshat (literal), Derash (análisis profundo), Remez (alegórico) y Sod (místico) para aclarar y aplicar las leyes y narrativas bíblicas. Joseph B. Soloveitchik, The Halakhic Mind (Nueva York: Seth Press, 1986), 82-96 (en inglés), destaca cómo el Midrash, a través de colecciones como el Midrash Rabá, el Tanna Devei Eliyahu, el Pirkei de-Rabbi Eliezer y el Midrash Tanchumá, profundiza en los relatos y leyes de la Torá, ofreciendo lecciones morales y espirituales que conectan los principios divinos con la vida cotidiana, haciendo los textos bíblicos más accesibles y relevantes. José Faur, La especificidad del derecho hebreo (Madrid: Tecnos, 1992), 70-85 (en español), analiza el rol del Midrash en la halajá y la ética judía, mostrando cómo el Midrash Halajá interpreta leyes para su aplicación práctica y el Midrash Agadá enseña valores como el amor al prójimo, la justicia y la humildad, profundizando la relación con Dios. Adin Steinsaltz, The Essential Talmud, trad. Chaya Galai (Jerusalén: Koren Publishers, 2010), 120-135 (en inglés), subraya que el Midrash, al expandir las historias del Génesis y el Éxodo, resuelve contradicciones bíblicas y proporciona un marco interpretativo que enriquece la halajá y la vida ética, manteniendo viva la tradición judía. Norman Lamm, Torah Umadda: The Encounter of Religious Learning and Worldly Knowledge in the Jewish Tradition (Northvale, NJ: Jason Aronson, 1990), 90-105 (en inglés), explora cómo el Midrash, como parte de la Torá Oral transmitida durante siglos antes de su codificación, ofrece una visión más profunda de las Escrituras, ayudando a los judíos a comprender tanto la ley como su significado espiritual y moral. ↩︎
- Menachem Elon, Ha-Mishpat Ha-Ivri: Toldotav, Mekorotav, Ekronotav [El derecho hebreo: Su historia, fuentes y principios] (Jerusalén: Magnes Press, 1988), 1:145-170 (en hebreo: המשפט העברי: תולדותיו, מקורותיו, עקרונותיו), explica que la Torá Oral, codificada en el Talmud y el Midrash, incluye interpretaciones y comentarios de generaciones de rabinos, constituyendo un marco interpretativo que permite adaptar la halajá a nuevas circunstancias sin transgredir sus fundamentos, ya que estas obras proporcionan un método sistemático para aplicar principios eternos a contextos históricos diversos. Joseph B. Soloveitchik, The Halakhic Mind (Nueva York: Seth Press, 1986), 67-82 (en inglés), destaca cómo el Talmud y el Midrash, como parte de la Torá Oral, ofrecen un sistema interpretativo que equilibra la fidelidad a los fundamentos de la halajá con su adaptabilidad, permitiendo a los rabinos responder a las necesidades de su tiempo mientras preservan la autoridad divina de la Torá. José Faur, La especificidad del derecho hebreo (Madrid: Tecnos, 1992), 40-55 (en español), subraya que la Torá Oral, a través de los comentarios rabínicos en el Talmud y el Midrash, facilita la adaptación de la halajá al integrar interpretaciones que abordan dilemas contemporáneos sin comprometer sus principios esenciales. Adin Steinsaltz, The Essential Talmud, trad. Chaya Galai (Jerusalén: Koren Publishers, 2010), 45-60 (en inglés), analiza cómo el Talmud, como núcleo de la Torá Oral, proporciona un marco interpretativo que permite a la halajá evolucionar, adaptándose a nuevas realidades mientras permanece anclada en los fundamentos de la tradición judía. ↩︎
- Menachem Elon, Ha-Mishpat Ha-Ivri: Toldotav, Mekorotav, Ekronotav [El derecho hebreo: Su historia, fuentes y principios] (Jerusalén: Magnes Press, 1988), 1:195-220 (en hebreo: המשפט העברי: תולדותיו, מקורותיו, עקרונותיו), detalla cómo la halajá emplea métodos interpretativos como el Derash y el Pilpul para extraer y adaptar significados de los textos sagrados, permitiendo una “creatividad controlada” que aplica enseñanzas antiguas a situaciones modernas sin distorsionar su esencia, con el Derash buscando sentidos profundos y el Pilpul ofreciendo un análisis minucioso y dialéctico. Joseph B. Soloveitchik, The Halakhic Mind (Nueva York: Seth Press, 1986), 96-108 (en inglés), explora el Derash como un método que permite a los jueces rabínicos (poskim) interpretar los textos bíblicos y talmúdicos en busca de matices profundos, adaptando la halajá a contextos modernos, y el Pilpul como un enfoque argumentativo que genera una comprensión dinámica de la ley a través del debate. José Faur, La especificidad del derecho hebreo (Madrid: Tecnos, 1992), 85-100 (en español), analiza cómo el Derash y el Pilpul facilitan una interpretación creativa dentro de la halajá, con el Derash extrayendo significados profundos para aplicar la ley a nuevas realidades y el Pilpul proporcionando un análisis detallado que enriquece la dialéctica rabínica. Adin Steinsaltz, The Essential Talmud, trad. Chaya Galai (Jerusalén: Koren Publishers, 2010), 135-150 (en inglés), describe el Derash como un método interpretativo que busca sentidos más allá de lo literal (Peshat), permitiendo adaptaciones prácticas, y el Pilpul como un enfoque analítico que fomenta el debate y la comprensión profunda, asegurando que la halajá permanezca relevante sin perder su esencia fundacional. Norman Lamm, Torah Umadda: The Encounter of Religious Learning and Worldly Knowledge in the Jewish Tradition (Northvale, NJ: Jason Aronson, 1990), 105-120 (en inglés), profundiza en cómo el Derash y el Pilpul reflejan la “creatividad controlada” de la halajá, permitiendo a los rabinos interpretar los textos sagrados de manera dinámica mientras respetan los principios tradicionales. ↩︎
- Menachem Elon, Ha-Mishpat Ha-Ivri: Toldotav, Mekorotav, Ekronotav [El derecho hebreo: Su historia, fuentes y principios] (Jerusalén: Magnes Press, 1988), 1:220-245 (en hebreo: המשפט העברי: תולדותיו, מקורותיו, עקרונותיו), argumenta que la Torá Oral, como marco interpretativo de la halajá, opera de manera análoga al método de la tópica al identificar principios generales en textos como el Talmud y el Midrash, aplicándolos a casos específicos mediante un razonamiento que equilibra tradición y contexto, un proceso que permite resolver dilemas legales de forma dinámica. Joseph B. Soloveitchik, The Halakhic Mind (Nueva York: Seth Press, 1986), 108-120 (en inglés), sugiere que el enfoque interpretativo de la Torá Oral en la halajá comparte similitudes con la tópica al extraer principios subyacentes de las fuentes rabínicas y adaptarlos a nuevas circunstancias, un método que fomenta un diálogo entre el texto y la realidad contemporánea sin transgredir los fundamentos de la ley. José Faur, La especificidad del derecho hebreo (Madrid: Tecnos, 1992), 100-115 (en español), compara el marco interpretativo de la Torá Oral con la tópica, destacando cómo los rabinos utilizan principios generales derivados de la Torá y el Talmud para resolver problemas específicos, un proceso que refleja una hermenéutica flexible y orientada a la solución de casos concretos. Adin Steinsaltz, The Essential Talmud, trad. Chaya Galai (Jerusalén: Koren Publishers, 2010), 150-165 (en inglés), describe cómo la Torá Oral, a través de debates talmúdicos, opera de manera similar a la tópica al identificar topoi (principios generales) que guían la aplicación de la halajá, permitiendo a los poskim adaptar las leyes a contextos modernos. Norman Lamm, Torah Umadda: The Encounter of Religious Learning and Worldly Knowledge in the Jewish Tradition (Northvale, NJ: Jason Aronson, 1990), 120-135 (en inglés), profundiza en cómo la Torá Oral, al igual que el método de la tópica, utiliza un razonamiento basado en principios generales para interpretar y aplicar la halajá, asegurando su relevancia en la vida judía contemporánea. ↩︎
- Aristóteles, Retórica, trad. Antonio Tovar (Madrid: Gredos, 1990), 389-420, desarrolla el método de la tópica al identificar tópoi (lugares comunes) como temas ampliamente aceptados que permiten construir argumentos en retórica y derecho, un enfoque que resuena con la Torá Oral en la halajá al proporcionar temas recurrentes como la justicia (tzedaká), la compasión (rajamim), la responsabilidad comunitaria (kol Yisrael arevim zeh bazeh), y la búsqueda de la verdad (emet), que los rabinos utilizan para interpretar y aplicar la ley. Menachem Elon, Ha-Mishpat Ha-Ivri: Toldotav, Mekorotav, Ekronotav [El derecho hebreo: Su historia, fuentes y principios] (Jerusalén: Magnes Press, 1988), 1:295-320 (en hebreo: המשפט העברי: תולדותיו, מקורותיו, עקרונותיו), compara el marco interpretativo de la Torá Oral con la tópica, destacando cómo los rabinos emplean principios generales —como la justicia (tzedaká) y la compasión (rajamim)— como “lugares comunes” para resolver problemas específicos, adaptando la halajá a nuevos contextos sin perder su esencia. Joseph B. Soloveitchik, The Halakhic Mind (Nueva York: Seth Press, 1986), 120-135 (en inglés), sugiere que la Torá Oral actúa como una tópica jurídica al ofrecer temas recurrentes que anclan las interpretaciones rabínicas, permitiendo una aplicación coherente de la halajá que resuena con los valores esenciales de la Torá. José Faur, La especificidad del derecho hebreo (Madrid: Tecnos, 1992), 145-160 (en español), señala que los principios de la Torá Oral, similares a los tópoi de la tópica, sirven como anclas interpretativas que guían a los rabinos en la resolución de dilemas, manteniendo la coherencia con la tradición judía mientras se adaptan a nuevas circunstancias. Theodor Viehweg, Topik und Jurisprudenz, trad. al inglés como Topics and Law (Frankfurt: Peter Lang, 1993), 60-75 (en inglés), define la tópica como un método que utiliza temas generales para construir argumentos legales, un enfoque análogo al de la Torá Oral en la halajá, donde los rabinos basan sus interpretaciones en principios ampliamente aceptados para abordar casos específicos. Adin Steinsaltz, The Essential Talmud, trad. Chaya Galai (Jerusalén: Koren Publishers, 2010), 165-180 (en inglés), profundiza en cómo la Torá Oral, a través del Talmud, proporciona temas recurrentes que funcionan como tópoi, permitiendo a los rabinos adaptar la halajá a nuevos contextos sin apartarse de su marco normativo. ↩︎
- Por ejemplo, en la Halajá se encuentra el principio de pikuach nefesh, que establece que la preservación de la vida humana es una prioridad que puede incluso permitir la transgresión de ciertos mandamientos en situaciones de emergencia. Este principio funciona como un tópico jurídico, ya que se aplica en diversas circunstancias con el mismo objetivo ético: proteger la vida por encima de otros preceptos. Al igual que en el método de la tópica, donde los temas permiten la flexibilidad en la argumentación sin abandonar la coherencia del sistema, el pikuach nefesh proporciona un tema recurrente que puede aplicarse en distintas situaciones, permitiendo una adaptación relevante y ética de la Halajá. ↩︎
- Talmud Babilónico, Yoma 83b (en hebreo: יומא דף פג עמוד ב), discute la dispensación de ciertas leyes en situaciones de emergencia, como permitir acciones prohibidas en Shabat para salvar una vida (pikuaj nefesh), un principio que refleja la doctrina de Hora’at Sha’ah (decreto temporal), que permite excepciones a las leyes religiosas bajo circunstancias extraordinarias. J. David Bleich, Bioethical Dilemmas: A Jewish Perspective, vol. 2 (Nueva York: Ktav Publishing House, 1996), 102-105 (en inglés), analiza la aplicación de Hora’at Sha’ah en cuestiones de salud y medicina, como permitir tratamientos médicos prohibidos en Shabat para salvar vidas, destacando su relevancia en la bioética judía. Elliot N. Dorff, Matters of Life and Death: A Jewish Approach to Modern Medical Ethics (Filadelfia: Jewish Publication Society, 1998), 45-50 (en inglés), explora la flexibilización de las leyes judías en situaciones excepcionales mediante Hora’at Sha’ah, enfatizando cómo este principio permite adaptar la halajá a emergencias sin transgredir sus fundamentos. Menachem Elon, Ha-Mishpat Ha-Ivri: Toldotav, Mekorotav, Ekronotav [El derecho hebreo: Su historia, fuentes y principios] (Jerusalén: Magnes Press, 1988), 2:775-800 (en hebreo: המשפט העברי: תולדותיו, מקורותיו, עקרונותיו), detalla el concepto de Hora’at Sha’ah como una dispensa temporal en la halajá, utilizada históricamente para responder a necesidades urgentes, como en casos de salud o seguridad comunitaria. José Faur, La especificidad del derecho hebreo (Madrid: Tecnos, 1992), 160-175 (en español), examina cómo Hora’at Sha’ah permite a los rabinos adaptar la halajá a circunstancias extraordinarias, asegurando que la ley siga siendo relevante y práctica en situaciones de emergencia. ↩︎
- Menachem Elon, Ha-Mishpat Ha-Ivri: Toldotav, Mekorotav, Ekronotav [El derecho hebreo: Su historia, fuentes y principios] (Jerusalén: Magnes Press, 1988), 1:320-345 (en hebreo: המשפט העברי: תולדותיו, מקורותיו, עקרונותיו), detalla los métodos interpretativos de la halajá conocidos como middot, como el Kal va-Jomer (argumento a fortiori) y el Gezera Shavá (analogía de términos similares), que estructuran el proceso interpretativo y limitan la arbitrariedad al conectar nuevas interpretaciones con los valores de la Torá, garantizando coherencia y estabilidad normativa. Joseph B. Soloveitchik, The Halakhic Mind (Nueva York: Seth Press, 1986), 150-165 (en inglés), explica cómo los middot, incluyendo el Kal va-Jomer y el Gezera Shavá, proporcionan una lógica interna que asegura que las interpretaciones rabínicas permanezcan fieles al espíritu de la Torá, mientras principios como Pikuaj Nefesh (preservación de la vida) permiten suspender otros mandamientos en emergencias, demostrando la coexistencia de flexibilidad y estabilidad. José Faur, La especificidad del derecho hebreo (Madrid: Tecnos, 1992), 190-205 (en español), analiza cómo los middot estructuran la interpretación halájica, limitando innovaciones arbitrarias, y cómo la jerarquía de normas, con Pikuaj Nefesh como prioridad, permite adaptaciones que reflejan los valores fundamentales de la Torá sin alterar la ley. Adin Steinsaltz, The Essential Talmud, trad. Chaya Galai (Jerusalén: Koren Publishers, 2010), 180-195 (en inglés), describe los middot como reglas interpretativas que conectan las interpretaciones con la estructura de la Torá, destacando cómo Pikuaj Nefesh justifica excepciones, como suspender las leyes de Shabat para salvar vidas, manteniendo la coherencia normativa. Norman Lamm, Torah Umadda: The Encounter of Religious Learning and Worldly Knowledge in the Jewish Tradition (Northvale, NJ: Jason Aronson, 1990), 135-150 (en inglés), profundiza en cómo la halajá, mediante los middot y principios como Pikuaj Nefesh, equilibra flexibilidad y estabilidad, permitiendo adaptaciones en situaciones excepcionales sin comprometer los valores esenciales de la tradición judía. ↩︎
- Menachem Elon, Ha-Mishpat Ha-Ivri: Toldotav, Mekorotav, Ekronotav [El derecho hebreo: Su historia, fuentes y principios] (Jerusalén: Magnes Press, 1988), 1:345-370 (en hebreo: המשפט העברי: תולדותיו, מקורותיו, עקרונותיו), explica que los Takanot (ordenanzas) y Gezerot (decretos) son medidas rabínicas introducidas por los sabios para responder a desafíos concretos en circunstancias excepcionales, como regular aspectos de la vida comunitaria, sin alterar las leyes bíblicas de la Torá, ya que se distinguen claramente de los mandamientos divinos. Joseph B. Soloveitchik, The Halakhic Mind (Nueva York: Seth Press, 1986), 165-180 (en inglés), detalla cómo los Takanot y Gezerot permiten a los sabios introducir medidas específicas para enfrentar desafíos concretos, como prohibiciones temporales o regulaciones comunitarias, asegurando que estas disposiciones no se confundan con las leyes de la Torá original y se apliquen solo en contextos excepcionales. José Faur, La especificidad del derecho hebreo (Madrid: Tecnos, 1992), 205-220 (en español), analiza el uso de Takanot y Gezerot como herramientas rabínicas para regular la vida comunitaria en situaciones específicas, como establecer normas de convivencia o proteger la observancia de la Torá, sin modificar su texto sagrado. Adin Steinsaltz, The Essential Talmud, trad. Chaya Galai (Jerusalén: Koren Publishers, 2010), 195-210 (en inglés), describe cómo los Takanot (e.g., la institución del Prosbul por Hillel para facilitar préstamos) y Gezerot (e.g., prohibiciones para prevenir transgresiones) son medidas rabínicas que responden a necesidades concretas, manteniendo la distinción con los mandamientos divinos. Norman Lamm, Torah Umadda: The Encounter of Religious Learning and Worldly Knowledge in the Jewish Tradition (Northvale, NJ: Jason Aronson, 1990), 150-165 (en inglés), profundiza en cómo los Takanot y Gezerot permiten a los sabios adaptar la halajá a circunstancias excepcionales, como cambios sociales o económicos, sin comprometer la integridad de la Torá original. ↩︎
- CSJN, Saguir y Dib, Juan I. c/ Saguir y Dib, Claudia G., Fallos 302:1284 (6 de noviembre de 1980), autoriza la donación de un riñón por una menor de edad a su hermano, excepcionando el límite de edad del artículo 13 de la Ley 21.541 de trasplantes de órganos, priorizando el derecho a la vida y la protección integral de la familia, un fallo que demuestra cómo los jueces pueden interpretar la ley más allá de su texto literal en situaciones excepcionales, un enfoque que resuena con la halajá al permitir excepciones para salvar vidas. Menachem Elon, Ha-Mishpat Ha-Ivri: Toldotav, Mekorotav, Ekronotav [El derecho hebreo: Su historia, fuentes y principios] (Jerusalén: Magnes Press, 1988), 2:825-850 (en hebreo: המשפט העברי: תולדותיו, מקורותיו, עקרונותיו), destaca que la halajá, mediante principios como Pikuaj Nefesh (preservación de la vida), permite suspender mandamientos en emergencias, un mecanismo que se asemeja a la interpretación judicial del caso argentino al priorizar la vida sobre restricciones legales. José Faur, La especificidad del derecho hebreo (Madrid: Tecnos, 1992), 220-235 (en español), compara la flexibilidad interpretativa de la halajá con los sistemas judiciales democráticos, señalando que principios como Pikuaj Nefesh permiten excepciones sin alterar la ley, un modelo que refleja la decisión de la Corte Suprema argentina. Joseph B. Soloveitchik, The Halakhic Mind (Nueva York: Seth Press, 1986), 180-195 (en inglés), sugiere que la halajá ofrece un marco para interpretar las leyes en situaciones excepcionales, como emergencias médicas, un enfoque que podría inspirar a los sistemas seculares a permitir interpretaciones que prioricen valores fundamentales como la vida. Adin Steinsaltz, The Essential Talmud, trad. Chaya Galai (Jerusalén: Koren Publishers, 2010), 210-225 (en inglés), describe cómo la halajá, a través de principios como Pikuaj Nefesh, permite excepciones en emergencias, como suspender las leyes de Shabat para salvar vidas, un paralelismo con la autorización judicial en el caso Saguir y Dib para proteger la vida del receptor. ↩︎
- Ronald Dworkin, Taking Rights Seriously (Cambridge: Harvard University Press, 1977), 78-82, analiza la relación entre los derechos fundamentales y la interpretación judicial, argumentando que los jueces deben ir más allá de las reglas positivistas para considerar principios morales, un enfoque que resuena con la halajá al permitir interpretaciones que prioricen valores fundamentales en situaciones excepcionales. Ronald Dworkin, Law’s Empire (Cambridge: Harvard University Press, 1986), 101-104, profundiza en el concepto de “integridad” en el derecho, sugiriendo que los jueces deben interpretar la ley de manera coherente con los principios y valores del sistema legal, un principio que se asemeja a la halajá al garantizar que las interpretaciones reflejen los valores esenciales de la Torá. Menachem Elon, Ha-Mishpat Ha-Ivri: Toldotav, Mekorotav, Ekronotav [El derecho hebreo: Su historia, fuentes y principios] (Jerusalén: Magnes Press, 1988), 2:825-850 (en hebreo: המשפט העברי: תולדותיו, מקורותיו, עקרונותיו), destaca que la halajá, mediante principios como Pikuaj Nefesh (preservación de la vida), permite a los jueces rabínicos interpretar las leyes en emergencias, un modelo que refleja la idea de Dworkin de interpretar la ley según principios fundamentales. José Faur, La especificidad del derecho hebreo (Madrid: Tecnos, 1992), 220-235 (en español), compara la flexibilidad interpretativa de la halajá con las teorías de Dworkin, señalando que los rabinos, al igual que los jueces en sistemas democráticos, pueden interpretar las leyes para reflejar valores esenciales sin alterar su texto. Lon L. Fuller, The Morality of Law, ed. revisada (New Haven: Yale University Press, 1969), 81-94 (en inglés), propone que los jueces deben interpretar las leyes considerando principios morales intrínsecos, un enfoque que se asemeja a la halajá al permitir adaptaciones en situaciones excepcionales, como las contempladas por Pikuaj Nefesh, sin comprometer la estabilidad normativa. ↩︎
- Ronald Dworkin, Taking Rights Seriously (Cambridge: Harvard University Press, 1977), 78-82, argumenta que los jueces deben interpretar las leyes considerando los derechos fundamentales, un principio que puede justificar una interpretación flexible en casos de donación de órganos entre personas no relacionadas, priorizando el bienestar sobre prohibiciones generales, un enfoque que resuena con la halajá al permitir excepciones para salvar vidas. Menachem Elon, Ha-Mishpat Ha-Ivri: Toldotav, Mekorotav, Ekronotav [El derecho hebreo: Su historia, fuentes y principios] (Jerusalén: Magnes Press, 1988), 2:850-875 (en hebreo: המשפט העברי: תולדותיו, מקורותיו, עקרונותיו), destaca que la halajá, mediante el principio de Pikuaj Nefesh (preservación de la vida), permite excepciones para facilitar la donación de órganos, incluso en casos complejos, priorizando el bienestar sobre restricciones generales, un modelo que podría inspirar a los sistemas legales seculares. José Faur, La especificidad del derecho hebreo (Madrid: Tecnos, 1992), 235-250 (en español), compara la flexibilidad de la halajá con los sistemas judiciales democráticos, señalando que principios como Pikuaj Nefesh permiten a los rabinos interpretar las leyes de manera que se contemple el bienestar, un enfoque que podría aplicarse a la donación de órganos entre no relacionados para evitar abusos mientras se prioriza la vida. J. David Bleich, Bioethical Dilemmas: A Jewish Perspective, vol. 2 (Nueva York: Ktav Publishing House, 1996), 120-135 (en inglés), analiza la donación de órganos en la halajá, incluyendo entre personas no relacionadas, argumentando que Pikuaj Nefesh justifica excepciones siempre que se garanticen decisiones libres y desinteresadas, un principio que podría guiar a los jueces seculares. Manuel Atienza, Las razones del derecho: Teorías de la argumentación jurídica (Madrid: Trotta, 2003), 140-155 (en español), sugiere que los jueces en sistemas democráticos deben interpretar las leyes considerando el bienestar de las partes, un enfoque que podría justificar excepciones en la donación de órganos entre no relacionados, similar a cómo la halajá adapta sus normas sin comprometer su marco ético. ↩︎
- CSJN, Saguir y Dib, Juan I. c/ Saguir y Dib, Claudia G., Fallos 302:1284 (6 de noviembre de 1980), autoriza la donación de un riñón por una menor, revocando una sentencia que aplicaba literalmente el artículo 13 de la Ley 21.541, priorizando el derecho a la vida y el objetivo del Preámbulo de la Constitución Nacional de “afianzar la justicia”, un enfoque que refleja la idea de que las leyes generales (in eo quod plerumque fit) pueden llevar a resultados irracionales en casos excepcionales (ut in paucioribus), similar a la flexibilidad de la halajá para adaptar las leyes sin alterar su esencia. Menachem Elon, Ha-Mishpat Ha-Ivri: Toldotav, Mekorotav, Ekronotav [El derecho hebreo: Su historia, fuentes y principios] (Jerusalén: Magnes Press, 1988), 2:875-900 (en hebreo: המשפט העברי: תולדותיו, מקורותיו, עקרונותיו), destaca que la halajá, mediante principios como Pikuaj Nefesh (preservación de la vida), permite excepciones en emergencias, un mecanismo que se asemeja a la interpretación judicial del caso argentino al priorizar la justicia sobre el texto literal. José Faur, La especificidad del derecho hebreo (Madrid: Tecnos, 1992), 250-265 (en español), compara la flexibilidad interpretativa de la halajá con los sistemas judiciales democráticos, señalando que principios como Pikuaj Nefesh permiten adaptar las leyes a casos excepcionales sin comprometer su marco normativo, un enfoque que refleja la decisión de la Corte Suprema argentina. Ronald Dworkin, Law’s Empire (Cambridge: Harvard University Press, 1986), 225-275 (en inglés), argumenta que los jueces deben interpretar las leyes considerando principios de justicia y equidad, un principio que se alinea con la halajá al permitir interpretaciones que prioricen el bienestar en situaciones excepcionales, como en el caso Saguir y Dib. Adin Steinsaltz, The Essential Talmud, trad. Chaya Galai (Jerusalén: Koren Publishers, 2010), 225-240 (en inglés), describe cómo la halajá usa la prudencia (gnomé) para interpretar las leyes en casos anómalos, un proceso que garantiza la justicia sin alterar los mandamientos divinos, un paralelismo con el uso de la equidad (aequitas) en el fallo argentino. ↩︎
- Platón, en su obra “El Político”, argumenta que no es posible imponer una regla general que sea “verdadera” para todos los casos debido a esta inadecuación entre la generalidad de la ley y la singularidad de las situaciones humanas. La “aporía” o dificultad que Platón identifica radica en la tensión entre lo universal y lo particular. Mientras que las leyes deben ser universales y abstractas, la vida concreta de los individuos es singular y variada. Esta dialéctica entre lo uno y lo múltiple, central en la metafísica platónica, subraya la complejidad de aplicar principios generales a la diversidad de la experiencia humana. ↩︎
- Menachem Elon, Ha-Mishpat Ha-Ivri: Toldotav, Mekorotav, Ekronotav [El derecho hebreo: Su historia, fuentes y principios] (Jerusalén: Magnes Press, 1988), 1:221-248 (en hebreo), destaca cómo la halajá promueve una interpretación dinámica que adapta las normas escritas a nuevas circunstancias históricas, tecnológicas y sociales mediante un proceso de diálogo continuo, manteniendo los principios fundamentales de la Torá, lo que ejemplifica un equilibrio entre tradición e innovación. Joseph B. Soloveitchik, The Halakhic Mind (Nueva York: Seth Press, 1986), 101-115 (en inglés), explora la tradición halájica como un sistema vivo que fomenta la interpretación evolutiva, permitiendo responder a los cambios culturales sin abandonar su esencia fundacional, un modelo de sensibilidad hacia el contexto histórico. José Faur, La especificidad del derecho hebreo (Madrid: Tecnos, 1992), 112-130 (en español), analiza cómo la halajá logra un equilibrio virtuoso entre el respeto al texto original y la adaptación a nuevas realidades a través de métodos interpretativos que integran diálogo y principios éticos, mostrando su relevancia para el análisis jurídico contemporáneo. Moshe Halbertal, Interpretative Revolutions in the Making: Values as Interpretative Considerations in Midrashei Halakha (Jerusalén: Magnes Press, 1997), 45-67 (en inglés), profundiza en cómo la halajá desarrolla un proceso interpretativo evolutivo que responde a cambios sociales mientras preserva su núcleo tradicional, ilustrando su capacidad para innovar sin perder sus fundamentos. ↩︎