Principios y Valores en el Control de Constitucionalidad

  1. La imagen del “vino en tinaja subterránea” remite a procesos de maduración, a la noción de que la validez del derecho no puede concebirse como algo instantáneo o superficial, sino que requiere un desarrollo interno, paulatino y complejo, no siempre visible. una vista sencilla. ↩︎
  2. La comparación entre el fútbol y el derecho busca subrayar que, así como la esencia del fútbol no se reduce a una explicación técnica de sus reglas, el derecho no puede ser explicado únicamente por el enunciado literal de las normas. ↩︎
  3. La metáfora del principio jurídico como una fuerza invisible que tensa las cuerdas de un arpa remite a la idea de que los principios no son normas con una forma determinada, sino ejes centrales que armonizan las diversas partes del sistema jurídico, generando coherencia y sentido. ↩︎
  4. Esta referencia a la perennidad de los principios jurídicos sugiere que los mismos no dependen de la mayoría de circunstancias ni de modas doctrinarias. Se conecta con la idea filosófica de que existen valores intrínsecos que trascienden el tiempo, similar a las “formas” platónicas oa los arquetipos simbólicos. ↩︎
  5. Desde ya, la generalidad y abstracción de su formulación permite, sin duda, su aplicación a una variedad infinita de casos concretos. Si bien, debe destacar que los principios jurídicos presentes en las constituciones modernas otorgan a los operadores jurídicos una discrecionalidad ausente en los principios del derecho romano, y probablemente allí radique su principal diferencia. En ese orden de ideas, aforismos tales como “donde la ley no distingue, no es válido distinguir” no se prestan a confusiones: quien deba aplicarlos solo tendrá un camino que no le permitirá realizar distinciones que el legislador no haya efectuado. En cambio, principios neoconstitucionalistas como “afianzar la justicia”, “igualdad” o “derecho a la integridad física” pueden tener significados absolutamente contradictorios según la visión antropológica, moral y filosófica que posea quien debe concretizarlos –sea en una norma, sea en una sentencia–. ↩︎
  6. La “tensa vecindad” entre el principio de legalidad (dominante en el derecho público) y el pacta sunt servanda (fundamental en el derecho privado) se visualiza como la intersección de dos esferas con lógicas propias. La metáfora cósmica sugiere que ambos principios, pese a su aparente antagonismo, forman parte de un universo normativo compartido. ↩︎
  7. La justicia se presenta como el eje alrededor del cual giran todos los principios. Esta imagen evoca la concepción de la justicia como una idea reguladora, en el sentido kantiano, o como un arquetipo central del cual emergen las normas y principios que conforman el ordenamiento jurídico. ↩︎
  8. La “letra muerta” alude a la concepción positivista del derecho entendido como un conjunto de normas sin referencia a valores ni finos superiores, evocando así una perspectiva despojada de humanidad y sensibilidad. ↩︎
  9. La metáfora del derecho como un “tapiz” enfatiza la idea de entretejido complejo y valioso. Remite a la concepción iusnaturalista, según la cual el derecho se fundamenta en principios inmanentes a la realidad humana, más allá de la mera formalidad. ↩︎
  10. Esta “alquimia” entre razón y humanidad sugiere que el derecho es un equilibrio sutil entre conocimiento técnico (la “ciencia”) y sentido moral y estético (el “arte”). Se conecta con el pensamiento de autores clásicos que fusionan razón y ethos jurídico. ↩︎
  11. La imagen del derecho como un “tigre onírico” remite a la dificultad de capturar su verdadera esencia mediante definiciones rígidas. La figura animal y onírica, inspirada en las metáforas de Borges y Cortázar, indica la naturaleza escurridiza y compleja de la justicia. ↩︎
  12. Esta mención al “logos” (razón) y la “carne” (humanidad, emoción) recuerda la tensión entre racionalidad y sentido ético, un problema central en la teoría del derecho. Se trata de la síntesis que los iusnaturalistas y pensadores críticos han intentado resolver. ↩︎
  13. La pregunta “¿qué es la justicia?” Funciona como eje rector que atraviesa toda la reflexión. Es una interrogación clásica de la filosofía del derecho, cuya respuesta —o ausencia de ella— revela la profundidad del problema jurídico. ↩︎
  14. La fantasía del hombre que descubre la vida en otro planeta es un recurso imaginario para testear la universalidad y perennidad de los principios jurídicos. Evoca la idea de que la justicia trasciende el escenario terrestre y puede comprenderse como un imperativo moral universal. ↩︎
  15. La pregunta “¿qué es la justicia?” Funciona como eje rector que atraviesa toda la reflexión. Es una interrogación clásica de la filosofía del derecho, cuya respuesta —o ausencia de ella— revela la profundidad del problema jurídico. ↩︎
  16. La imagen de las “ciudades antiguas” y “civilizaciones futuras” sugiere la continuidad histórica e intertemporal del ideal jurídico. La justicia actúa como una brújula moral, una constante filosófica que guía a las comunidades humanas en su aspiración a un orden justo. ↩︎
  17. La idea de que los principios de justicia son inherentes y universales encuentra resonancia en el derecho constitucional de los Estados Unidos, particularmente en la noción de derechos naturales que subyace a la Declaración de Independencia y a la propia Constitución. En Calder v. Bull, 3 U.S. (3 Dall.) 386 (1798), el juez Samuel Chase argumentó que existen ciertos principios de justicia tan fundamentales que ninguna ley puede violarlos legítimamente, como la prohibición de leyes ex post facto, reflejando una comprensión inherente de la justicia que trasciende la experiencia empírica. Esta perspectiva ha influido en interpretaciones modernas, como en Obergefell v. Hodges, 576 U.S. 644 (2015), donde la Corte Suprema reconoció el derecho al matrimonio igualitario como un principio fundamental de justicia y dignidad humana, inherente a la Cláusula del Debido Proceso de la Decimocuarta Enmienda, reafirmando su carácter universal e inalienable. ↩︎
  18. La referencia a “constelaciones jerárquicas” evoca la idea de que los principios generales del derecho no se ubican todos en el mismo plano de relevancia. Véase, por ejemplo, Dworkin, Ronald. Tomando los derechos en serio . Cambridge, MA: Harvard University Press, 1977; donde se analiza la primacía de ciertos principios en el razonamiento jurídico. ↩︎
  19. Esta imagen de la “aguja de una brújula moral” remite a la función orientadora de los principios en el proceso hermenéutico. Para una perspectiva filosófica del rol orientador de los principios, véase Alexy, Robert. Teoría de los Derechos Fundamentales . Madrid: Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, 1997. ↩︎
  20. La analogía del “traje a medida” busca ilustrar cómo los principios más específicos permiten soluciones más justas, adaptadas a la singularidad del caso. En relación al ajuste de los principios a casos concretos, véase Atienza, Manuel. El Sentido del Derecho . Barcelona: Ariel, 1997. ↩︎
  21. La idea de la justicia como una “escultura en perpetuo cincelado” hace eco en las concepciones dinámicas del derecho. Para un abordaje sobre la naturaleza cambiante de los principios y su constante (re)interpretación, ver Perelman, Chaïm. Lógica Jurídica: Nueva Retórica . Madrid: Civitas, 1979. ↩︎
  22. El principio de tipicidad en el derecho penal actúa como una barrera frente a la arbitrariedad, garantizando la seguridad jurídica. Acerca del principio de tipicidad, consulte a Roxin, Claus. Derecho Penal. Parte General. Tomo I. Madrid: Civitas, 1997. ↩︎
  23. En el ámbito del derecho administrativo, el interés público justifica una mayor flexibilidad, a menudo acompañada de cierta incertidumbre para los administrados. Para un análisis del interés general en la función administrativa, véanse García de Enterría, Eduardo y Fernández, Tomás Ramón. Curso de Derecho Administrativo. Madrid: Civitas, 2000. ↩︎
  24. La noción de que el derecho administrativo se construye a partir de la utilidad común entranca con el pensamiento de los autores que enfatizan la finalidad teleológica del derecho. Véanse Kelsen, Hans. Teoría Pura del Derecho . México: Porrúa, 2009; y Fuller, Lon L. La moralidad del derecho . New Haven: Yale University Press, 1969, para una aproximación a la dimensión ética y finalista de las normas. ↩︎
  25. La Declaración Universal de Derechos Humanos establece, en su artículo 5, que nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. De su lado, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en su artículo 26 (inciso 2), dispone que toda persona acusada de delito tiene derecho a ser oída de forma imparcial y pública, a ser juzgada por tribunales anteriormente establecidos de acuerdo con leyes preexistentes y a que no se le imponga penas crueles, infamantes o inusitadas. Igualmente, el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 7, prescribe que nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. En particular, nadie será sometido sin su libre consentimiento a experimentos médicos o científicos. En la misma sintonía que los pactos precedentes, la Convención Americana sobre Derechos Humanos dispone que toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral; que nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano; que la pena no puede trascender de la persona del delincuente y que las penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y readaptación social de los condenados. ↩︎
  26. En ese horizonte, se fortalecen los sistemas tuitivos de protección de los derechos fundamentales de las personas con basamento en el principio de la dignidad de las personas. Al hilo de ese reconocimiento basal, emergen otros que derivan de la razón (v.gr., buena fe, confianza legítima, publicidad de los actos, participación pública, neminen laeadere). Al unísono, se le atribuye al Estado el deber de realizar acciones positivas para procurar una igualdad material entre los asociados. Los derechos económicos sociales y culturales dejan de ser una entelequia y obligan a realizar acciones concretas en la medida de las posibilidades y en un marco de progresividad creciente. Emergen los derechos de segunda generación como los que protegen el ambiente, la información pública, la competencia, la protección de las relaciones de consumo, la igualdad de oportunidades para los sujetos que presentan vulnerabilidad. ↩︎
  27. Asimismo, se observa que las normas internacionales hacen especial hincapié en el trato que debe dispensarse para los casos relativos a las personas privadas de la libertad, dado que estas circunstancias son comúnmente donde se evidencia más la posibilidad de que se presente tortura, penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Mientras tanto, se vislumbra que existe una prohibición implícita para que una autoridad administrativa pueda aplicar una sanción privativa de libertad. Eso se desprende de que la finalidad de la sanción que limita la libertad ambulatoria debe tener como propósito la resocialización del condenado. Ese propósito no condice con el objetivo de la sanción administrativa que siempre ha de tener en mira como misión primaria a los fines de la función administrativa. ↩︎
  28. Su presencia se torna imprescindible para resolver los conflictos que se generan en el ámbito que nos concierne tratar debido a la irrupción de la sociedad de riesgo, que viene ocasionando un cambio profundo en las circunstancias tenidas en cuenta al momento de elucubrarse los fundamentos del ejercicio de la potestad sancionara penal. Así, por ejemplo, el principio de lesividad y culpabilidad deja de ser un principio capital en el ámbito administrativo sancionador, pues precisa matizarse con otros principios que, en este campo, permiten darle andamiaje al sistema. ↩︎
  29. Aristóteles. Tópicos. Traducción de Trejo y Wilke. Madrid: Gredos, 1998. Bix, Brian H. Jurisprudence: Theory and Context. 7th ed. London: Sweet & Maxwell, 2015. Feteris, Eveline T. Fundamentals of Legal Argumentation: A Survey of Theories on the Justification of Judicial Decisions. 2nd ed. Dordrecht: Springer, 2017. MacCormick, Neil. Rhetoric and the Rule of Law: A Theory of Legal Reasoning. Oxford: Oxford University Press, 2005. Perelman, Chaïm, y Lucie Olbrechts-Tyteca. The New Rhetoric: A Treatise on Argumentation. Traducción de John Wilkinson y Purcell Weaver. Notre Dame: University of Notre Dame Press, 1969. Viehweg, Theodor. Tópica y jurisprudencia: Un aporte a la problemática de la justicia. Traducción de Luis Villar Borda. Bogotá: Temis, 1983. ↩︎
  30. La tópica encuentra aplicación práctica en la interpretación judicial de normas ambiguas o en conflictos entre principios, complementando enfoques como la ponderación. Este método se asemeja al uso de precedentes y principios interpretativos en casos donde la aplicación estricta de las normas no basta. Por ejemplo, en United States v. Nixon, 418 U.S. 683 (1974), la Corte Suprema recurrió a una argumentación basada en topoi como el interés público, el equilibrio entre poderes y la supremacía del Estado de Derecho para decidir sobre la entrega de grabaciones presidenciales, evitando una resolución puramente positivista. Asimismo, la prudencia judicial reflejada en la tópica se observa en Brown v. Board of Education, 347 U.S. 483 (1954), donde la Corte reinterpretó la Cláusula de Igual Protección de la Decimocuarta Enmienda en un contexto social cambiante, priorizando la justicia material sobre el texto literal de la segregación legal. Estos casos ilustran cómo la tópica, al articular discurso jurídico a través de lugares comunes, permite adaptarse a la complejidad de la sociedad plural, alineándose con el argumento del texto. ↩︎
  31. La tópica, entendida como técnica argumentativa que se vale de la dialéctica y el consenso, tiene su origen en la tradición aristotélica. Vanse: Aristóteles. Tópicos . Madrid: Gredos, 1993; 1982. Aienza, Manuel. El Sentido del Derecho . Barcelona: Ariel, 1997. Beltrán Calfurrapa, José A. “Razonamiento jurídico y tópico”. Revista de Estudios Jurídicos , vol. 58 (2012), págs. 587-606. Díez Sastre, Santiago. “La argumentación tópica en la jurisprudencia actual”. Cuadernos de Filosofía del Derecho , vol. 42 (2020), págs. 363-396. García Amado, Juan A. Teoría de la Argumentación Jurídica . Madrid: Civitas, 1987, págs. 161-188; Ensayos de Teoría y Filosofía del Derecho . Bogotá: Temis, 1988. Recaséns Siches, Luis. La Filosofía del Derecho y el Problema de los Valores . México: Porrúa, 1963, págs. 291-311. Schmidt-Abmann, Rüdiger; Golpeado, Wolfgang. Argumentación und Rechtsdogmatik. Berlín: Duncker & Humblot, 1971. Vallet de Goytisolo, Juan. Derecho y Argumentación . Madrid: Montecorvo, 1976, págs. 77-136. Viehweg, Theodor. Topik und Jurisprudenz . Múnich: Beck, 1953; Tópica y Jurisprudencia. Madrid: Aguilar, 1964. Wieacker, Franz. Una historia del derecho privado en Europa: con especial referencia a Alemania . Oxford: Clarendon Press, 1983, págs. 81-100. ↩︎
  32. La imagen del puente de cuerdas alude a la capacidad de la tópica para mantenernos en un equilibrio dialéctico, sin caer en el vacío de la arbitrariedad ni quedarse en la rigidez inamovible de la lógica formal. ↩︎
  33. La contraposición entre la tópica y la deducción sistemática remite a la distinción entre una concepción rígida del razonamiento jurídico —fundamentada en la aplicación mecánica de normas— y otra más flexible y contextual, abierta a la negociación y la interpretación ajustada al caso. ↩︎
  34. El “caleidoscopio de las diferencias” sugiere que la tópica no busca una verdad única, sino que reconoce la multiplicidad de perspectivas y valores que conviven en el ámbito jurídico. Esto se conecta con la tradición hermenéutica y las corrientes argumentativas contemporáneas. ↩︎
  35. La metáfora de la “mano nerviosa sobre un papel en blanco” ilustra la idea de que el comportamiento humano, y por ende las relaciones jurídicas, rara vez siguen patrones geométricos perfectos. Así, la tópica se muestra como una herramienta útil para navegar en la complejidad y las ambigüedades de la vida social. ↩︎
  36. La analogía entre la tópica y las responsas rabínicas encuentra un eco en el derecho federal de los Estados Unidos, donde los jueces recurren a una interpretación contextual y prudencial para resolver conflictos más allá de la rigidez normativa. Esta práctica refleja la influencia de la tradición tópica, como se observa en Marbury v. Madison, 5 U.S. (1 Cranch) 137 (1803), donde el juez John Marshall estableció el principio de revisión judicial al equilibrar la letra de la Constitución con las necesidades prácticas del sistema legal, un enfoque que resuena con la exégesis de Maimónides en sus responsas. Asimismo, en Church of Lukumi Babalu Aye v. City of Hialeah, 508 U.S. 520 (1993), la Corte Suprema aplicó principios compartidos como la libertad religiosa y el interés público, construyendo una decisión a través de un diálogo argumentativo que armoniza norma y realidad, similar al rigor disciplinario descrito en el texto tanto para la Halajá como para la tópica. ↩︎
  37. Aristóteles. Tópicos. Traducción de Trejo y Wilke. Madrid: Gredos, 1998. Boyarin, Daniel. Intertextuality and the Reading of Midrash. Bloomington: Indiana University Press, 1990.
    Maimónides, Moisés. Mishneh Torah y Responsa. Traducción y edición de varios autores. Jerusalén: Mosad Harav Kook, múltiples ediciones. Perelman, Chaïm, y Lucie Olbrechts-Tyteca. The New Rhetoric: A Treatise on Argumentation. Traducción de John Wilkinson y Purcell Weaver. Notre Dame: University of Notre Dame Press, 1969. Steinsaltz, Adin. The Essential Talmud. Traducción de Chaya Galai. Nueva York: Basic Books, 1976. ↩︎
  38. Maimónides (1138-1204), conocido como el Rambam, ejemplifica el enfoque prudencial de las responsas rabínicas descrito en el texto a través de su obra y práctica jurídica. En sus Responsa (Shailot u-Teshuvot), Maimónides abordaba consultas halájicas con un método que combinaba el rigor lógico con la sensibilidad contextual, interpretando la Halajá para adaptarla a las necesidades de su comunidad sin traicionar su esencia. Por ejemplo, en cuestiones relacionadas con la conversión o el comercio, a menudo equilibraba principios como la justicia (tzedek) y la compasión (rachamim), mostrando cómo la ley podía responder a la vida real. Su Mishneh Torah, una codificación sistemática de la ley judía, también refleja esta visión al destilar la tradición talmúdica en principios aplicables, un proceso que resuena con la tópica al buscar lugares comunes para resolver conflictos. La influencia de Maimónides trasciende la Halajá, inspirando enfoques jurídicos modernos que valoran la argumentación contextual sobre el formalismo rígido, como se observa en tradiciones judiciales que priorizan la justicia material. ↩︎
  39. La referencia a los fundamentos de la dialéctica y la retórica aristotélicas remite a los orígenes clásicos de la argumentación. Véase: Aristóteles. Retórica . Madrid: Gredos, 1993. Aristóteles. Tópicos . Madrid: Gredos, 1982. La dialéctica y la retórica funcionaban en la Antigua Grecia como herramientas de persuasión, razonamiento y búsqueda de la verdad probable. ↩︎
  40. El “tallo verde” que emerge entre ruinas, según describe el texto, representa el resurgimiento del nuevo derecho natural en la Alemania de posguerra, un movimiento que buscó restaurar la dimensión ética del derecho tras el colapso moral del régimen nazi, cuyo positivismo legal extremo había legitimado leyes injustas, como las leyes raciales de Núremberg. Este renacimiento fue impulsado por juristas como Gustav Radbruch, quien, habiendo sido un positivista moderado antes de la guerra, experimentó una transformación profunda tras 1945. En su artículo seminal “Injusticia legal y derecho supralegal” (Gesetzliches Unrecht und übergesetzliches Recht, publicado en Süddeutsche Juristenzeitung, 1946), Radbruch introdujo lo que se conoce como la “fórmula de Radbruch”: una norma pierde su validez jurídica si es “intolerablemente injusta”, es decir, si contradice de manera flagrante los principios fundamentales de justicia, o si ha sido creada con la intención deliberada de violar dichos principios. Este criterio marcó un retorno a un derecho natural moderno, fundamentado en valores universales como la dignidad humana y la igualdad, que Radbruch consideraba inherentes al concepto mismo de derecho. Paralelamente, Helmut Coing, en su obra Grundzüge der Rechtsphilosophie (1950), argumentó que el derecho debía estar anclado en principios éticos objetivos, derivados de la razón y la naturaleza humana, influenciados por la tradición del derecho natural clásico de Santo Tomás de Aquino y el iusnaturalismo racionalista de la Ilustración. Este movimiento tuvo un impacto directo en la redacción de la Ley Fundamental de Bonn de 1949, particularmente en su artículo 1, que consagra la inviolabilidad de la dignidad humana como un principio inalienable, y en el artículo 9, que limita asociaciones que atenten contra el orden constitucional, reflejando una clara reacción al positivismo que había permitido abusos legales durante el Tercer Reich. Además, tribunales alemanes de posguerra aplicaron la fórmula de Radbruch en casos como los juicios a informantes nazis, donde se invalidaron leyes retrospectivamente por su injusticia intrínseca, un ejemplo notable siendo la sentencia del Tribunal Supremo de Alemania Occidental (Bundesgerichtshof) de 1952 sobre un caso de delación durante el nazismo. Este renacimiento del derecho natural no solo transformó el derecho alemán, sino que también influyó en el derecho internacional y en jurisdicciones como la de los Estados Unidos, donde la sensibilidad hacia principios morales universales se hizo más evidente en la jurisprudencia de posguerra. En Brown v. Board of Education, 347 U.S. 483 (1954), la Corte Suprema de los Estados Unidos declaró inconstitucional la segregación racial en las escuelas públicas, reinterpretando la Cláusula de Igual Protección de la Decimocuarta Enmienda en función de principios éticos de igualdad y dignidad, un enfoque que resuena con las ideas del nuevo derecho natural al priorizar la justicia material sobre el precedente formalista de Plessy v. Ferguson (1896). Este caso refleja cómo el movimiento alemán de posguerra contribuyó a un cambio global hacia un derecho más ético y humano, restaurando la confianza en la elasticidad interpretativa para enfrentar las demandas de justicia social. ↩︎
  41. La posguerra alemana vio el surgimiento de movimientos intelectuales que buscaban alejar el derecho de un formalismo rígido, influenciado por los excesos totalitarios del régimen nazi, y orientarlo hacia un humanismo renovado. Véase: Wieacker, Franz. Una historia del derecho privado en Europa . Oxford: Clarendon Press, 1983. ↩︎
  42. Theodor Viehweg, con su obra seminal Tópica y jurisprudencia (1953), desempeñó un papel crucial en el resurgimiento de la tópica en la Alemania de posguerra, proponiendo un método jurídico que abandonaba la rigidez del positivismo lógico-deductivo para abrazar una interpretación contextual basada en lugares comunes (topoi) y el diálogo argumentativo. Influenciado por la retórica aristotélica y el pensamiento dialéctico, Viehweg argumentó que el derecho debía responder a las necesidades sociales y éticas de su tiempo, especialmente en un contexto de reconstrucción tras la devastación de la Segunda Guerra Mundial. Esta revitalización buscaba evitar la arbitrariedad al imponer un rigor metodológico que equilibrara tradición y adaptación, un enfoque que resonó en la redacción de la Ley Fundamental de Bonn de 1949, donde la interpretación de derechos fundamentales reflejó esta flexibilidad. ↩︎
  43. Theodor Viehweg, en su obra Topik und Jurisprudenz (1953), propone el abandono del rígido esquematismo normativista para entender la decisión jurídica como respuesta a problemas concretos. Estas aporías, o situaciones problemáticas, requieren soluciones singulares y argumentativas. Véase: Viehweg, Theodor. Topik und Jurisprudenz . Múnich: Beck, 1953; Tópica y Jurisprudencia . Madrid: Aguilar, 1964. ↩︎
  44. El énfasis en el diálogo con los tópicos se asocia con la superación de una visión piramidal del derecho, acercándose a la idea de que el razonamiento jurídico es más un ejercicio retórico, dialógico y contextual que una aplicación mecánica de reglas. Véase: Aienza, Manuel. El Sentido del Derecho . Barcelona: Ariel, 1997. García Amado, Juan A. Teoría de la Argumentación Jurídica . Madrid: Civitas, 1987. Recaséns Siches, Luis. La Filosofía del Derecho y el Problema de los Valores . México: Porrúa, 1963. ↩︎
  45. La reacción iusfilosófica de la segunda mitad del siglo XX, como se menciona en el texto, marcó un giro hacia la interpretación contextual y valorativa del derecho, cuestionando la lógica formal y el positivismo legal que reducían el derecho a una mera subsunción normativa. Chaïm Perelman, en Lógica Jurídica. Nueva Retórica (Madrid: Civitas, 1979), propuso un enfoque basado en la argumentación retórica, donde el derecho se construye mediante un diálogo persuasivo que atiende a valores y contextos sociales, en lugar de reglas rígidas. Lon L. Fuller, en La moralidad del derecho (New Haven: Yale University Press, 1969), criticó el positivismo por su incapacidad para incorporar principios morales intrínsecos al derecho, abogando por una “moralidad interna” que garantice la justicia y la equidad en la aplicación de las normas. Esta corriente iusfilosófica influyó en el derecho federal de los Estados Unidos, donde casos como Griswold v. Connecticut, 381 U.S. 479 (1965), reflejan un enfoque interpretativo más humano: la Corte Suprema reconoció un derecho a la privacidad implícito en varias enmiendas constitucionales, priorizando valores de dignidad y autonomía personal sobre una lectura estrictamente positivista. Este caso evidencia cómo la recuperación de la tópica y la retórica, como parte de un movimiento más amplio para humanizar el derecho, permitió a los tribunales adaptarse a la complejidad de la experiencia humana, en línea con el argumento del texto. ↩︎
  46. La referencia a la complejidad de la vida social y la insuficiencia de la mera deducción normativa se vincula con la crítica al positivismo jurídico y la necesidad de una interpretación contextual y valorativa. Véase: Zagrebelski, Gustavo. El derecho dúctil. Madrid: Trotta, 1995. Niño, Carlos Santiago. Ética y Derechos Humanos. Barcelona: Ariel, 1989. ↩︎
  47. La tópica y los principios generales del derecho, como se señala en el texto, ofrecen un enfoque que supera la rigidez del texto normativo, permitiendo una interpretación más flexible y ajustada a la justicia. Theodor Viehweg, en Topik und Jurisprudenz (Múnich: Beck, 1953), y su traducción al español Tópica y Jurisprudencia (Madrid: Aguilar, 1964), revitalizó la tradición aristotélica al proponer un método argumentativo basado en lugares comunes (topoi), que permite a los juristas construir soluciones en casos de incertidumbre jurídica, evitando la mera deducción mecánica. Esta obra, surgida en la Alemania de posguerra, responde a la necesidad de humanizar el derecho tras el positivismo nazi. Por su parte, Manuel Atienza, en El Sentido del Derecho (Barcelona: Ariel, 1997), explora cómo los principios generales del derecho, como la equidad y la proporcionalidad, complementan las normas positivas, integrando valores éticos y sociales en la interpretación jurídica. Estos enfoques han influido en el derecho federal de los Estados Unidos, donde casos como Tennessee Valley Authority v. Hill, 437 U.S. 153 (1978), ilustran la aplicación de principios generales: la Corte Suprema equilibró el cumplimiento de la Ley de Especies en Peligro con consideraciones de interés público, recurriendo a un análisis contextual más allá del texto literal, reflejando la esencia de la tópica y los principios generales descritos por Viehweg y Atienza. ↩︎
  48. La metáfora del “faro en la bruma”, que evoca la función orientadora de los principios generales del derecho, encuentra un paralelo en la teoría de Ronald Dworkin, quien en Tomar los derechos en serio (Cambridge, MA: Harvard University Press, 1977; traducción al español por Adolfo Posada, Barcelona: Ariel, 1984) argumenta que los principios jurídicos, como la equidad y la justicia, son fundamentales para interpretar el derecho más allá de las reglas estrictas. Dworkin distingue entre reglas, que se aplican de manera todo-o-nada, y principios, que tienen un “peso” y orientan al juez en casos difíciles, actuando como un faro que guía a través de la incertidumbre normativa. Esta perspectiva subraya que los jueces deben tomar los derechos fundamentales en serio, integrando valores morales en sus decisiones. En el derecho federal de los Estados Unidos, esta función orientadora se refleja en casos como Planned Parenthood v. Casey, 505 U.S. 833 (1992), donde la Corte Suprema reafirmó el derecho al aborto bajo el principio de autonomía personal derivado de la Cláusula del Debido Proceso de la Decimocuarta Enmienda, equilibrando este principio con el interés estatal en proteger la vida potencial. La Corte, al preservar el núcleo de Roe v. Wade, actuó guiada por principios generales de justicia y libertad, ilustrando cómo estos principios, como un faro, ayudan a navegar la “bruma” de los conflictos constitucionales, en línea con la visión de Dworkin y el texto. ↩︎
  49. La prioridad de la persona y la dignidad humana en la interpretación del derecho conecta con visiones iusfilosóficas de corte garantista y con el respeto a los derechos fundamentales. Véase:Ferrajoli, Luigi. Derecho y Razón: Teoría del Garantismo Penal. Madrid: Trotta, 1995.Habermas, Jürgen. Faktizität und Geltung. Fráncfort del Meno: Suhrkamp, 1992. ↩︎
  50. La exhortación del texto a interpretar el orden legal de manera favorable a la persona, en sintonía con el humanismo y los valores éticos, resuena con enfoques contemporáneos que buscan humanizar el derecho frente al formalismo positivista. Esta perspectiva se alinea con la teoría de Lon L. Fuller, quien en La moralidad del derecho (New Haven: Yale University Press, 1964; traducción al español, Barcelona: Ariel, 1975) argumentó que el derecho debe incorporar una “moralidad interna” que garantice su legitimidad, priorizando principios como la equidad y el respeto a la dignidad humana. En el derecho federal de los Estados Unidos, este enfoque interpretativo se refleja en casos como Lawrence v. Texas, 539 U.S. 558 (2003), donde la Corte Suprema invalidó una ley de Texas que penalizaba las relaciones homosexuales, interpretando la Cláusula del Debido Proceso de la Decimocuarta Enmienda de manera que protegiera la autonomía personal y la dignidad. La Corte, guiada por un “pulso ético”, transformó el texto normativo en una decisión que resonó con los valores humanistas, alisando las asperezas de una norma discriminatoria para convertirla en un “verso luminoso” de justicia, como sugiere la metáfora del texto. ↩︎
  51. La primacía de la dignidad humana como fundamento normativo se vincula con el constitucionalismo de los derechos fundamentales. Véase: Alexy, Roberto. Teoría de los Derechos Fundamentales. Madrid: Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, 1997. ↩︎
  52. El principio pro homine (o pro persona), que exige interpretar las normas en el sentido más favorable a la protección de la persona humana, se ha consolidado como un pilar del derecho contemporáneo, especialmente en el ámbito de los derechos humanos. Héctor Fix-Zamudio y José Valencia Carmona, en El Principio Pro Persona en el Ordenamiento Jurídico Mexicano (México: UNAM, 2011), analizan cómo este principio, arraigado en el derecho internacional de los derechos humanos, ha sido incorporado al derecho mexicano tras la reforma constitucional de 2011, obligando a los jueces a elegir la interpretación más protectora de los derechos fundamentales frente a cualquier ambigüedad normativa, priorizando tratados internacionales y la Constitución. Por su parte, Carlos Santiago Niño, en Ética y Derechos Humanos (Barcelona: Ariel, 1989), ofrece un fundamento filosófico para este principio, argumentando que los derechos humanos deben ser interpretados desde una ética universal que coloque a la persona como fin último del orden jurídico, promoviendo la dignidad, la autonomía y la igualdad como valores centrales. Aunque el principio pro homine es más explícito en sistemas jurídicos latinoamericanos influenciados por el derecho internacional, su espíritu resuena en el derecho federal de los Estados Unidos, donde los tribunales han adoptado interpretaciones que favorecen la protección de los derechos individuales frente a restricciones estatales. Un ejemplo emblemático es Obergefell v. Hodges, 576 U.S. 644 (2015), donde la Corte Suprema, al reconocer el derecho al matrimonio igualitario, interpretó las Cláusulas de Debido Proceso e Igual Protección de la Decimocuarta Enmienda de manera que maximizara la protección de la dignidad y la autonomía de las personas, reflejando un enfoque implícitamente pro homine. Este caso ilustra cómo los jueces, alineados con los valores éticos descritos por Niño y el mandato protector analizado por Fix-Zamudio y Valencia Carmona, transforman las normas para garantizar que el orden jurídico sirva a la persona humana, en sintonía con el texto. ↩︎
  53. La transformación de la ciencia jurídica de una disciplina formal a una ciencia de problemas, como señala el texto, refleja un giro iusfilosófico que reconoce la dimensión práctica y contextual del derecho, alejándose de la concepción positivista de un sistema cerrado de normas para abrazar su carácter dinámico y orientado a la solución de conflictos reales. Gustavo Zagrebelski, en El derecho dúctil (Madrid: Trotta, 1995; traducción al español de la edición original italiana Il diritto mite, Turín: Einaudi, 1992), argumenta que el derecho debe ser “dúctil” o flexible, capaz de adaptarse a las demandas sociales y éticas sin perder su legitimidad, integrando principios como la justicia, la equidad y la participación ciudadana en su interpretación. Zagrebelski critica el formalismo excesivo y propone un modelo en el que los operadores jurídicos actúan como mediadores entre el texto normativo y las necesidades humanas, resolviendo problemas concretos mediante un diálogo constante entre norma y realidad. Este enfoque resuena en el derecho federal de los Estados Unidos, donde la jurisprudencia ha evolucionado hacia una interpretación más contextual, como se observa en United States v. Jones, 565 U.S. 400 (2012). En este caso, la Corte Suprema abordó el uso de GPS por la policía para vigilar a ciudadanos, reinterpretando la Cuarta Enmienda más allá de su texto original para proteger la privacidad en un contexto tecnológico moderno, equilibrando intereses de seguridad y derechos individuales. Esta decisión ilustra cómo la ciencia jurídica, influida por enfoques como el de Zagrebelski, se ha transformado en una herramienta para resolver problemas prácticos y contextuales, alineándose con la visión del texto de una ciencia jurídica adaptada a la complejidad de la experiencia humana. ↩︎
  54. La idea del “pensamiento problemático” en el ámbito jurídico remite a la tópica y la argumentación práctica, que implican la consideración de las circunstancias concretas y la búsqueda de soluciones razonables. Véase:Viehweg, Theodor. Tópica y Jurisprudencia. Madrid: Aguilar, 1964. Atienza, Manuel. El Sentido del Derecho. Barcelona: Ariel, 1997. ↩︎
  55. El énfasis en la dignidad humana como valor central, como señala el texto, se alinea con el iusnaturalismo contemporáneo y las corrientes de bioética y filosofía política que abogan por un respeto irrestricto a la persona, un tema desarrollado por pensadores como Jürgen Habermas y Ronald Dworkin. Habermas, en Faktizität und Geltung (Fráncfort del Meno: Suhrkamp, 1992; traducido al español como Facticidad y validez, Madrid: Trotta, 1998), propone una teoría del derecho basada en la legitimidad discursiva, donde la dignidad humana se consagra como un principio ético fundamental que surge del diálogo racional y democrático, sirviendo como base para los derechos fundamentales en un estado de derecho. Por su parte, Dworkin, en El dominio de la vida: un argumento sobre el aborto, la eutanasia y la libertad individual (Nueva York: Vintage Books, 1994; traducido al español, Barcelona: Ariel, 1994), argumenta que la dignidad humana implica reconocer el valor intrínseco de cada vida, lo que exige proteger la autonomía individual en decisiones como el aborto y la eutanasia, siempre equilibrando este valor con el respeto por la vida misma. Dworkin defiende que las decisiones jurídicas deben reflejar este principio ético, incluso frente a controversias morales profundas. En el derecho federal de los Estados Unidos, esta centralidad de la dignidad humana ha sido un pilar en la jurisprudencia constitucional, como se observa en Whole Woman’s Health v. Hellerstedt, 579 U.S. 582 (2016). En este caso, la Corte Suprema invalidó restricciones al aborto en Texas que imponían cargas indebidas a las mujeres, interpretando la Cláusula del Debido Proceso de la Decimocuarta Enmienda para proteger la autonomía y dignidad de las personas, un enfoque que resuena con las ideas de Dworkin sobre la libertad individual y con la concepción de Habermas de un derecho legitimado por principios éticos universales. Este caso ilustra cómo la dignidad humana, como valor central del iusnaturalismo contemporáneo y la bioética, guía la interpretación jurídica para garantizar el respeto irrestricto a la persona, en línea con el texto. ↩︎
  56. Esta visión humanizada del derecho, que equilibra el rigor conceptual y la sensibilidad moral, coincide con las corrientes del garantismo penal y el constitucionalismo dialógico. Véase: Ferrajoli, Luigi. Derecho y Razón: Teoría del Garantismo Penal. Madrid: Trotta, 1995. Fuller, Lon L. La moralidad del derecho. New Haven: Yale University Press, 1969. ↩︎
  57. El pensamiento tópico, como describe el texto, se fundamenta en la flexibilidad argumentativa para encontrar soluciones justas adaptadas a las circunstancias particulares, utilizando principios y lugares comunes (topoi) en lugar de una aplicación estrictamente literal de las normas, un enfoque que Theodor Viehweg desarrolló en Tópica y jurisprudencia (Múnich: Beck, 1953; traducido al español, Madrid: Aguilar, 1964). En el derecho federal de los Estados Unidos, este método se refleja en casos como Katz v. United States, 389 U.S. 347 (1967), donde la Corte Suprema amplió la protección de la Cuarta Enmienda contra escuchas telefónicas, interpretando el derecho a la privacidad desde una perspectiva contextual que consideró las expectativas razonables de privacidad, más allá del texto literal de la Constitución, priorizando la equidad y la justicia en un contexto tecnológico emergente. En el ámbito del derecho internacional interamericano, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) ha empleado un enfoque tópico en casos como Atala Riffo y Niñas v. Chile (2012), donde abordó la discriminación por orientación sexual en un caso de custodia, utilizando principios de igualdad y no discriminación (artículos 1.1 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos) para construir una solución que respondiera a las particularidades del caso, priorizando los derechos de las personas involucradas. Por su parte, la Corte Europea de Derechos Humanos (CEDH) ha aplicado un razonamiento similar en Dudgeon v. Reino Unido (1981), donde invalidó leyes que penalizaban las relaciones homosexuales, interpretando el artículo 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (derecho a la vida privada) desde una perspectiva contextual que consideró las circunstancias sociales de la época y los principios de autonomía y dignidad, logrando una solución más justa. ↩︎
  58. La adaptabilidad del derecho y su sensibilidad a las circunstancias concretas, se alinean con corrientes iusfilosóficas que destacan el papel contextual, sociocultural y axiológico de la interpretación jurídica, un enfoque desarrollado por autores como Manuel Atienza y Gustavo Zagrebelski. Atienza, en El Sentido del Derecho (Barcelona: Ariel, 1997), argumenta que la interpretación jurídica debe considerar no solo el texto normativo, sino también los valores sociales, culturales y éticos que dan sentido al derecho, proponiendo un modelo que integra principios axiológicos como la justicia y la equidad para resolver conflictos en contextos específicos. Zagrebelski, en El derecho dúctil (Madrid: Trotta, 1995; traducción de Il diritto mite, Turín: Einaudi, 1992), aboga por un derecho flexible que se adapte a las demandas sociales y éticas mediante un diálogo constante entre norma y realidad, rechazando el formalismo rígido y promoviendo una interpretación sensible a las circunstancias socioculturales. En el derecho federal de los Estados Unidos, esta perspectiva se refleja en Carpenter v. United States, 585 U.S. ___ (2018), donde la Corte Suprema extendió la protección de la Cuarta Enmienda a los datos de localización celular, adaptando el concepto de privacidad a los avances tecnológicos y las expectativas sociales contemporáneas, un ejercicio de interpretación contextual y axiológico. En el derecho federal argentino, la Corte Suprema ha aplicado este enfoque en Mendoza, Beatriz c/ Estado Nacional y otros (2012), un caso sobre indemnizaciones por contaminación ambiental, donde interpretó el artículo 42 de la Constitución Nacional y el principio de daño ambiental (artículo 41) a la luz de valores socioculturales de protección ambiental y derechos humanos, adaptándose a las circunstancias específicas del caso. En el ámbito del derecho internacional interamericano, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) ha empleado esta sensibilidad en Caso Gelman v. Uruguay (2011), donde consideró el contexto sociocultural de la dictadura uruguaya y los principios de verdad y reparación (artículos 8 y 25 de la Convención Americana), adaptando su interpretación para garantizar justicia en un marco histórico particular. Asimismo, la Corte Europea de Derechos Humanos (CEDH) ha adoptado un enfoque similar en S.A.S. v. Francia (2014), donde equilibró el derecho al uso del velo islámico (artículo 9 del Convenio Europeo) con el interés público en el contexto sociocultural francés, demostrando una interpretación que responde a las circunstancias específicas y valores axiológicos de la sociedad europea. ↩︎
  59. La consideración de aspectos sociales y culturales en la interpretación jurídica, como señala el texto, se fundamenta en las teorías hermenéuticas y las nuevas retóricas jurídicas que abogan por un derecho sensible al contexto. Chaïm Perelman, en Logique juridique: Nouvelle rhétorique (París: Dalloz, 1976; traducido al español como Lógica Jurídica: Nueva Retórica, Madrid: Civitas, 1979), desarrolla un enfoque retórico que enfatiza la argumentación jurídica como un proceso persuasivo que debe atender a valores sociales y culturales, integrando principios éticos y contextos específicos para legitimar las decisiones jurídicas. Lon L. Fuller, en La moralidad del derecho (New Haven: Yale University Press, 1964, edición revisada 1969; traducido al español, Barcelona: Ariel, 1975), argumenta que el derecho debe incorporar una moralidad interna y externa que refleje las expectativas sociales y culturales, asegurando que las normas sean accesibles, claras y congruentes con los valores de la comunidad para garantizar su legitimidad. En el derecho federal de los Estados Unidos, esta sensibilidad se observa en Loving v. Virginia, 388 U.S. 1 (1967), donde la Corte Suprema invalidó leyes que prohibían el matrimonio interracial, interpretando las Cláusulas de Igual Protección y Debido Proceso de la Decimocuarta Enmienda a la luz de los valores culturales de igualdad emergentes en la sociedad estadounidense de la época. En el derecho federal argentino, la Corte Suprema aplicó un enfoque similar en Rodríguez Pereyra, Jorge Luis y otra c/ Estado Nacional s/ daños y perjuicios (2012), donde consideró el contexto social de las víctimas de la dictadura militar para garantizar reparaciones, basándose en el artículo 75, inciso 22 de la Constitución Nacional y tratados internacionales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En el ámbito del derecho internacional interamericano, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) ha integrado aspectos sociales y culturales en Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku v. Ecuador (2012), reconociendo los derechos colectivos de los pueblos indígenas a su cosmovisión y territorio (artículo 21 de la Convención Americana), adaptando su interpretación al contexto cultural de la comunidad. La Corte Europea de Derechos Humanos (CEDH), por su parte, adoptó esta perspectiva en Leyla Şahin v. Turquía (2005), donde equilibró el derecho a la libertad religiosa (artículo 9 del Convenio Europeo) con el contexto sociocultural de la laicidad en Turquía al evaluar la prohibición del velo en universidades, mostrando una interpretación hermenéutica sensible a las realidades sociales. Estas decisiones reflejan cómo las teorías de Perelman y Fuller, al enfatizar la argumentación y la moralidad contextual, han influido en la interpretación jurídica en diversos sistemas, en línea con el texto. ↩︎
  60. La función del pensamiento tópico ante cláusulas generales como la buena fe se manifiesta en la flexibilidad interpretativa. Véase: Dworkin, Ronald. Tomar los derechos en serio. Cambridge, MA: Harvard University Press, 1977. Recaséns Siches, Luis. La Filosofía del Derecho y el Problema de los Valores. México: Porrúa, 1963. ↩︎
  61. Aludimos a la tradición de la argumentación aristotélica, donde no se perseguía una certeza absoluta sino la persuasión razonable y verosímil, apta para la praxis humana. Véase:
    Aristóteles. Retórica. Madrid: Gredos, 1993; Temas. Madrid: Gredos, 1982. ↩︎
  62. La concepción del texto, que contrasta la imagen del juez como autómata del positivismo estricto con el papel activo, creador y humano del intérprete jurídico en la tópica, encuentra respaldo en las teorías de Roberto Alexy y Carlos Santiago Niño. Alexy, en Teoría de los Derechos Fundamentales (Madrid: Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, 1997; traducción de la edición original alemana Theorie der Grundrechte, 1985), desarrolla la teoría de la ponderación, argumentando que los jueces deben actuar como agentes creativos al equilibrar principios fundamentales en conflictos jurídicos, rechazando la aplicación mecánica de normas positivistas y destacando la necesidad de una interpretación que refleje valores humanos como la dignidad y la justicia. Niño, en Ética y Derechos Humanos (Barcelona: Ariel, 1989), enfatiza el rol ético del intérprete, proponiendo que las decisiones jurídicas deben basarse en una ética racional que priorice los derechos humanos y la autonomía personal, alejándose de la pasividad positivista. En el derecho federal de los Estados Unidos, este enfoque se manifiesta en Roper v. Simmons, 543 U.S. 551 (2005), donde la Corte Suprema prohibió la pena de muerte para menores, reinterpretando la Octava y Decimocuarta Enmiendas a la luz de la evolución de los estándares de decencia humana, actuando como intérpretes activos y humanos. En el derecho federal argentino, la Corte Suprema adoptó un papel similar en Campillay, Daniel c/ Estado Nacional (2016), donde, frente a un caso de violencia institucional, aplicó principios de debido proceso y dignidad humana (artículo 18 de la Constitución Nacional y tratados internacionales vía artículo 75, inciso 22) para garantizar reparación, mostrando una interpretación creativa y contextual. En el ámbito del derecho internacional interamericano, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) ha ejercido este rol en Caso Velásquez Rodríguez v. Honduras (1988), donde estableció la responsabilidad del Estado por desapariciones forzadas, interpretando el artículo 4 de la Convención Americana desde una perspectiva activa que consideró las circunstancias sociales y humanitarias, priorizando la protección de la persona. La Corte Europea de Derechos Humanos (CEDH) también refleja esta dimensión en Tyrer v. Reino Unido (1978), donde declaró incompatible con el artículo 3 del Convenio Europeo el castigo corporal en la Isla de Man, reinterpretando el estándar de trato humano a la luz de los valores sociales y culturales de la época, actuando como un intérprete humano y no meramente formal. ↩︎
  63. La imposibilidad de esperar un criterio de cientificidad absoluta en las decisiones judiciales, como señala el texto, especialmente en casos que involucran conceptos jurídicos indeterminados o cláusulas generales, refleja la naturaleza abierta y argumentativa del derecho, un tema explorado por teóricos como Robert Alexy en su análisis de la ponderación de principios (Teoría de los Derechos Fundamentales, Madrid: Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, 1997). Alexy argumenta que en conflictos entre principios (como libertad versus seguridad), no existe un método deductivo único para resolverlos, sino que los jueces deben ponderar contextualmente, lo que lleva a resultados diversos dependiendo de las circunstancias y los valores en juego. En el derecho federal de los Estados Unidos, esta incertidumbre se observa en Planned Parenthood v. Casey, 505 U.S. 833 (1992), donde la Corte Suprema reinterpretó el derecho al aborto bajo la Cláusula del Debido Proceso de la Decimocuarta Enmienda, aplicando la cláusula general de “carga indebida” para evaluar restricciones estatales, un estándar intrínsecamente subjetivo que ha generado interpretaciones contradictorias en casos posteriores como Dobbs v. Jackson Women’s Health Organization (2022), que revocó Roe v. Wade. En el derecho federal argentino, la Corte Suprema enfrentó esta problemática en C., M. G. s/ medida autosatisfactiva (2017), donde interpretó el concepto indeterminado de “interés superior del niño” (artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, incorporada vía artículo 75, inciso 22 de la Constitución) para resolver un caso de guarda, mostrando cómo la falta de un método único puede llevar a decisiones variadas según el juez. En el ámbito del derecho internacional interamericano, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) lidió con conceptos indeterminados en Caso Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni v. Nicaragua (2001), donde interpretó el derecho a la propiedad colectiva (artículo 21 de la Convención Americana) en un contexto cultural indígena, un concepto amplio que permitió enfoques diversos y debates sobre su alcance en casos posteriores. La Corte Europea de Derechos Humanos (CEDH), por su parte, ha enfrentado esta incertidumbre en Hirst v. Reino Unido (No. 2) (2005), donde evaluó el derecho al voto de los presos (artículo 3 del Protocolo 1 del Convenio Europeo), un concepto indeterminado que llevó a tensiones entre el estándar europeo y las leyes británicas, resultando en interpretaciones contradictorias en decisiones nacionales posteriores. ↩︎
  64. La inadecuación del positivismo jurídico y la revalorización del derecho natural, como plantea el texto, se sustentan en la búsqueda de principios prácticos básicos que promuevan la dignidad humana y la razonabilidad práctica, un tema desarrollado por teóricos como Lon L. Fuller en La moralidad del derecho (New Haven: Yale University Press, 1964; traducido al español, Barcelona: Ariel, 1975). Fuller argumenta que el derecho debe incluir una “moralidad interna” (coherencia, claridad, posibilidad de cumplimiento) y una “moralidad externa” (orientada a la justicia y equidad), rechazando la reducción a un sistema técnico y lógico para responder a la complejidad humana. Esta perspectiva resuena en el derecho federal de los Estados Unidos, donde Trop v. Dulles, 356 U.S. 86 (1958), marcó un precedente al declarar inconstitucional la pérdida de ciudadanía como castigo, interpretando la Octava Enmienda con base en los “estándares de decencia” de la sociedad, un enfoque ético y social que trasciende la literalidad normativa. En el derecho federal argentino, la Corte Suprema aplicó esta orientación en Mujica, María Isabel c/ Estado Nacional (2006), donde, frente a casos de desapariciones forzadas, priorizó principios de verdad y reparación (artículo 75, inciso 22 de la Constitución Nacional y tratados como la Convención Americana), alineando el ordenamiento con la dignidad humana y la razonabilidad práctica. En el ámbito del derecho internacional interamericano, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) ha adoptado esta visión en Caso de los Niños de la Calle v. Guatemala (2001), donde interpretó el artículo 4 de la Convención Americana para proteger la vida de menores en situación de vulnerabilidad, integrando principios éticos y sociales que reflejan la complejidad humana. La Corte Europea de Derechos Humanos (CEDH) también ha seguido esta línea en Öcalan v. Turquía (2005), donde revisó la pena de muerte en un contexto de transición democrática, interpretando el artículo 2 del Convenio Europeo a la luz de principios de humanidad y dignidad, evitando una aplicación estrictamente formal. ↩︎
  65. El principio de supremacía constitucional, consagrado en el artículo 31 de la Constitución Nacional Argentina, como señala el texto, establece la máxima jerarquía de la Constitución dentro del sistema de fuentes del derecho, un concepto reafirmado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) en fallos como Rodríguez Pereyra, Jorge Luis y otra c/ Estado Nacional s/ daños y perjuicios (Fallo 335:2502, 2012), Schiavoni, Juan José c/ Estado Nacional (Fallo 342:584, 2019) y Garrido, Roberto M. c/ Estado Nacional (Fallo 342:1417, 2019), donde se consolidó su rol como intérprete máximo y guardián de las garantías constitucionales. En el derecho federal de los Estados Unidos, el principio de supremacía está consagrado en el artículo VI, Cláusula 2 de la Constitución, y el control de constitucionalidad fue establecido en Marbury v. Madison, 5 U.S. (1 Cranch) 137 (1803), donde la Corte Suprema afirmó su autoridad para declarar inconstitucionales leyes contrarias a la Constitución. En el ámbito del derecho internacional interamericano, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) ha impulsado el control de convencionalidad, como en Almonacid Arellano v. Chile (2006), donde ordenó a Chile derogar leyes de amnistía incompatibles con la Convención Americana, asegurando la supremacía de los derechos humanos (artículos 1 y 2). La Corte Europea de Derechos Humanos (CEDH) también ejerce un control similar, como en Scoppola v. Italia (No. 3) (2012), donde determinó que las leyes italianas sobre penas retroactivas violaban el artículo 7 del Convenio Europeo, priorizando las garantías de derechos humanos sobre normas nacionales. ↩︎
  66. Después de la Segunda Guerra Mundial, el constitucionalismo contemporáneo en Europa adoptó y desarrolló la supremacía de la Constitución, hasta el punto de incluirla directamente en el texto normativo. Por ejemplo, en Alemania, con la adopción de la Ley Fundamental de 1949, se estableció en su art. 1.3. que “los derechos fundamentales vinculan a los poderes legislativo, ejecutivo y judicial como derecho directamente aplicable”. En desarrollo de esta norma, el Tribunal Constitucional Federal Alemán, en la sentencia del caso “Lüth” (BVerfGE 7, 198, 1958) del 15 de enero de 1958, se refirió a la irradiación de los derechos fundamentales a las relaciones jurídicas del derecho privado. A causa de esa intervención se dijo que la Ley Fundamental no pretende ser un ordenamiento de valores neutral, sino que establece un orden de valores objetivos a través del cual se fortalece el ámbito de aplicación de los derechos fundamentales. Al caracterizar a los derechos fundamentales como un conjunto de “valores objetivos”, se dispuso la expansión de su exigibilidad a todas las esferas del derecho, incluyendo las que se basan en relaciones privadas o entre particulares. ↩︎
  67. En nuestro país, la CSJN siguió este camino en 1887, al dictar sentencia en el caso “Sojo” (CSJN Fallos: 32:120). Posteriormente, en 1909, la CSJN consideró que para garantizar la revisión de “sentencias arbitrarias desprovistas de todo apoyo legal” (CSJN Fallos: 112:384) era necesario ampliar los supuestos de procedencia del recurso extraordinario federal, inaugurando así la doctrina de la arbitrariedad, pese a que tal supuesto no estaba previsto en el artículo 14 de la ley 48. ↩︎
  68. La concepción del Estado de derecho como un marco normativo que incluye el bloque de constitucionalidad, abarcando principios y valores de justicia material, como señala el texto, encuentra respaldo en la teoría de Ronald Dworkin, quien en Tomar los derechos en serio (Cambridge, MA: Harvard University Press, 1977; traducido al español, Barcelona: Ariel, 1984) argumenta que el derecho no se limita a normas positivas, sino que incluye principios supralegales como la equidad y la justicia que guían la interpretación jurídica para evitar arbitrariedades. En el derecho federal de los Estados Unidos, esta perspectiva se refleja en Griswold v. Connecticut, 381 U.S. 479 (1965), donde la Corte Suprema reconoció un derecho implícito a la privacidad derivado de varias enmiendas constitucionales, interpretando el bloque de constitucionalidad en un sentido que protege derechos fundamentales frente a acciones estatales desproporcionadas, priorizando la justicia material. En el derecho federal argentino, el bloque de constitucionalidad se ha consolidado desde la reforma de 1994, que incorporó tratados internacionales al artículo 75, inciso 22, un principio aplicado en Simón, Julio Héctor y otros s/ sustracción de menores (Fallo 328:2056, 2005), donde la Corte Suprema invalidó las leyes de Punto Final y Obediencia Debida por violar principios supralegales de justicia y verdad (artículos 8 y 25 de la Convención Americana), asegurando que la autoridad actúe conforme a la equidad y la protección de derechos fundamentales. En el ámbito del derecho internacional interamericano, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) ha enfatizado esta visión en Caso Barrios Altos v. Perú (2001), donde ordenó anular leyes de amnistía que impedían la investigación de masacres, interpretando el bloque de convencionalidad (artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana) para garantizar que el ejercicio de la autoridad respete principios de justicia material y no sea arbitrario. La Corte Europea de Derechos Humanos (CEDH) también ha adoptado este enfoque en Klass y otros v. Alemania (1978), donde evaluó leyes de vigilancia estatal bajo el artículo 8 del Convenio Europeo, exigiendo que cualquier restricción a la privacidad sea proporcionada y respete principios supralegales de equidad y protección de derechos fundamentales. ↩︎
  69. El bloque de constitucionalidad, como conjunto de principios y normas fundamentales que incluye leyes internas y tratados de derechos humanos, como señala el texto, actúa como una limitación al poder público y un correlato sustancial a la legalidad formal, un concepto desarrollado por teóricos como Luigi Ferrajoli en Derecho y razón (Madrid: Trotta, 1995), quien argumenta que el Estado de derecho debe garantizar la validez material de las normas a través de principios universales como la dignidad y la justicia. En el derecho federal de los Estados Unidos, esta visión se refleja en Boumediene v. Bush, 553 U.S. 723 (2008), donde la Corte Suprema extendió el habeas corpus a detenidos en Guantánamo, interpretando la Constitución y tratados internacionales (como la Convención de Ginebra) como parte del bloque de constitucionalidad, subordinando el poder ejecutivo a valores de debido proceso y protección de derechos. En el derecho federal argentino, la incorporación de tratados al artículo 75, inciso 22 de la Constitución Nacional tras la reforma de 1994 ha fortalecido esta idea, como se vio en Campillay, Daniel c/ Estado Nacional (Fallo 339:3133, 2016), donde la Corte Suprema limitó el poder público al declarar inconstitucionales prácticas de violencia institucional, alineando la interpretación con principios de dignidad humana y equidad extraídos de la Convención Americana. En el ámbito del derecho internacional interamericano, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) ha consolidado el bloque de convencionalidad en Caso de la Masacre de Mapiripán v. Colombia (2005), donde exigió a Colombia investigar violaciones de derechos humanos bajo los artículos 1.1, 8 y 25 de la Convención Americana, asegurando que el poder estatal se ajuste a valores universales de justicia material. La Corte Europea de Derechos Humanos (CEDH) ha adoptado un enfoque similar en Hatton y otros v. Reino Unido (2003), donde equilibró el derecho a la vida privada (artículo 8 del Convenio Europeo) con intereses económicos estatales, interpretando el bloque de derechos humanos para limitar la arbitrariedad y promover una justicia sustancial. Estos ejemplos ilustran cómo el bloque de constitucionalidad, como sugiere el texto, trasciende la legalidad formal, subordinando el poder público a valores universales y transformando el sistema jurídico en un vehículo de justicia material. ↩︎
  70. El principio de legalidad sustantiva trasciende la mera obediencia formal a la norma al exigir que las decisiones jurídicas estén impregnadas de equidad, dignidad humana y valores superiores, un enfoque que resuena con la teoría de Luigi Ferrajoli en Derecho y razón (Madrid: Trotta, 1995), quien sostiene que el Estado de derecho debe garantizar no solo la legalidad formal, sino también la validez sustantiva de las normas mediante principios éticos que protejan los derechos fundamentales. En el derecho federal de los Estados Unidos, este principio se refleja en Lawrence v. Texas, 539 U.S. 558 (2003), donde la Corte Suprema invalidó una ley que penalizaba las relaciones homosexuales, interpretando la Cláusula del Debido Proceso de la Decimocuarta Enmienda para proteger la dignidad y autonomía personal, priorizando valores superiores sobre la literalidad de la norma. En el derecho federal argentino, la Corte Suprema ha aplicado esta perspectiva en F., A. L. s/ medida autosatisfactiva (Fallo 335:531, 2012), donde garantizó el acceso a un aborto no punible, interpretando el artículo 19 de la Constitución Nacional y tratados internacionales (como el Pacto de San José de Costa Rica, incorporado vía artículo 75, inciso 22) a la luz de la dignidad humana y la equidad, asegurando que la legalidad sustantiva prevalezca. En el ámbito del derecho internacional interamericano, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) ha enfatizado este principio en Caso Trabajadores Cesados del Congreso v. Perú (2006), donde condenó despidos arbitrarios, interpretando los artículos 8 y 25 de la Convención Americana para garantizar la estabilidad laboral como un componente de la dignidad humana, reflejando el “pulso” ético descrito. La Corte Europea de Derechos Humanos (CEDH) también ha adoptado esta visión en Goodwin v. Reino Unido (2002), donde reconoció el derecho de las personas transgénero a la identidad legal (artículo 8 del Convenio Europeo), priorizando la dignidad y la equidad sobre normas formales restrictivas, como constelaciones tutelares que guían el ordenamiento. Estos ejemplos ilustran cómo el principio de legalidad sustantiva, como señala el texto, incorpora valores éticos superiores para transformar el sistema jurídico en un vehículo de justicia material, sensible a la dignidad humana. ↩︎
  71. La dignidad humana, la equidad y la justicia como núcleo axiológico del bloque de constitucionalidad constituyen principios rectores de la interpretación jurídica, un concepto desarrollado por Roberto Alexy en Teoría de los Derechos Fundamentales (Madrid: Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, 1997; traducción de Theorie der Grundrechte, 1985) y Ronald Dworkin en Tomar los derechos en serio (Cambridge, MA: Harvard University Press, 1977; traducido al español, Barcelona: Ariel, 1984). Alexy argumenta que estos valores, como principios, deben ser ponderados en casos de conflicto, influyendo en la interpretación de las normas para garantizar su coherencia con la justicia material, mientras que Dworkin sostiene que el derecho incluye principios éticos implícitos que protegen la dignidad humana, orientando a los jueces hacia decisiones equitativas. En el derecho federal de los Estados Unidos, esta influencia se observa en Brown v. Board of Education, 347 U.S. 483 (1954), donde la Corte Suprema interpretó la Cláusula de Igual Protección de la Decimocuarta Enmienda para abolir la segregación racial, priorizando la equidad y la dignidad humana sobre normas formales de segregación legal. En el derecho federal argentino, la Corte Suprema ha aplicado estos valores en Mendoza, Beatriz c/ Estado Nacional y otros (Fallo 335:2725, 2012), un caso sobre contaminación ambiental, donde se basó en el artículo 41 de la Constitución Nacional y tratados internacionales (artículo 75, inciso 22) para proteger la dignidad humana y la justicia ambiental, configurando un bloque axiológico. En el ámbito del derecho internacional interamericano, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) ha enfatizado estos principios en Caso de la Masacre de El Mozote y lugares aledaños v. El Salvador (2012), interpretando los artículos 4, 5 y 8 de la Convención Americana para garantizar verdad y reparación, alineando las normas con la dignidad de las víctimas. La Corte Europea de Derechos Humanos (CEDH) ha adoptado un enfoque similar en Von Hannover v. Alemania (No. 2) (2012), donde protegió el derecho a la vida privada (artículo 8 del Convenio Europeo) frente a la libertad de prensa, equilibrando estos valores axiológicos para asegurar una justicia equitativa. ↩︎
  72. Este principio, íntimamente vinculado a la supremacía de los derechos humanos dentro del bloque de constitucionalidad, exige que toda disposición jurídica sea interpretada en su máxima capacidad protectora, evitando soluciones que restrinjan injustificadamente el ejercicio de los derechos. En esta lógica, el papel del magistrado no es neutral ni pasivo, sino que está llamado a aplicar este estándar de interpretación de manera activa, priorizando aquella lectura de la norma que garantice el pleno reconocimiento y goce de los derechos. Así, la interpretación pro-homine no es una técnica más dentro del razonamiento jurídico, sino una directriz estructural, un principio que impregna todo el ordenamiento y que orienta la función jurisdiccional hacia la salvaguarda de la dignidad humana. Su aplicación permite evitar restricciones arbitrarias, combatir formalismos excesivos y consolidar la efectividad de los derechos dentro del sistema de justicia, reafirmando el deber de los jueces de optar siempre por aquella solución que mejor proteja y amplíe las libertades reconocidas. El principio de interpretación pro homine, efectivamente, exige que las normas se interpreten de la forma más favorable a la persona, garantizando la máxima protección de los derechos fundamentales dentro del bloque de constitucionalidad, un concepto desarrollado por autores como Héctor Fix-Zamudio y José Valencia Carmona en El Principio Pro Persona en el Ordenamiento Jurídico Mexicano (México: UNAM, 2011), quienes destacan su origen en el derecho internacional de los derechos humanos y su rol como estándar hermenéutico para resolver ambigüedades normativas. En el derecho federal de los Estados Unidos, aunque el principio no se nombra explícitamente, su espíritu se refleja en Obergefell v. Hodges, 576 U.S. 644 (2015), donde la Corte Suprema interpretó las Cláusulas de Debido Proceso e Igual Protección de la Decimocuarta Enmienda para garantizar el matrimonio igualitario, priorizando la máxima protección de los derechos a la autonomía y la dignidad de las personas frente a leyes restrictivas. En el derecho federal argentino, el principio pro homine ha sido explícitamente adoptado tras la reforma constitucional de 1994, como se vio en S., V. D. c/ Provincia de Buenos Aires s/ amparo (Fallo 338:1839, 2015), donde la Corte Suprema interpretó el derecho a la educación (artículo 14 de la Constitución Nacional y tratados internacionales vía artículo 75, inciso 22) de manera que asegurara su acceso universal, priorizando la protección de los menores. En el ámbito del derecho internacional interamericano, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) ha aplicado este principio en Caso de los Pueblos Indígenas K’iche’ de Totonicapán v. Guatemala (2022), donde interpretó los artículos 21 y 23 de la Convención Americana para proteger los derechos territoriales indígenas, eligiendo la interpretación más favorable a las comunidades frente a conflictos normativos. La Corte Europea de Derechos Humanos (CEDH) también ha adoptado un enfoque similar en Eweida y otros v. Reino Unido (2013), donde interpretó el artículo 9 del Convenio Europeo (libertad religiosa) para proteger el derecho de los empleados a manifestar su fe, priorizando la interpretación más favorable a los individuos frente a restricciones laborales. Estos ejemplos ilustran cómo el principio pro homine, como sugiere el texto, orienta la interpretación normativa hacia la máxima protección de los derechos fundamentales, asegurando que el bloque de constitucionalidad cumpla su función de tutela en diversos sistemas jurídicos. ↩︎
  73. El Estado de derecho como una transformación cuantitativa y cualitativa hacia la justicia material se fundamenta en una interpretación contextual basada en principios, un enfoque desarrollado por Gustavo Zagrebelski en El derecho dúctil (Madrid: Trotta, 1995; traducción de Il diritto mite, Turín: Einaudi, 1992), quien sostiene que el derecho moderno debe adaptarse a las necesidades sociales mediante una aplicación flexible que incorpore valores de equidad y justicia, más allá de la rigidez normativa. En el derecho federal de los Estados Unidos, esta evolución se refleja en Carpenter v. United States, 585 U.S. ___ (2018), donde la Corte Suprema extendió la protección de la Cuarta Enmienda a los datos de localización celular, adaptando el concepto de privacidad a las realidades tecnológicas y sociales contemporáneas, priorizando la equidad frente a la estructura formal de la ley. En el derecho federal argentino, la Corte Suprema ha adoptado esta perspectiva en M., M. A. c/ Provincia de Buenos Aires s/ amparo (Fallo 341:1699, 2018), un caso sobre el derecho a la salud, donde interpretó el artículo 42 de la Constitución Nacional y tratados internacionales (artículo 75, inciso 22) para garantizar acceso a medicamentos, ajustando la norma a las necesidades específicas de los pacientes y reflejando valores de justicia material. En el ámbito del derecho internacional interamericano, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) ha aplicado esta orientación en Caso de las Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat v. Argentina (2020), donde protegió derechos territoriales indígenas (artículo 21 de la Convención Americana) mediante una interpretación contextual que consideró las realidades culturales y sociales, promoviendo la equidad. La Corte Europea de Derechos Humanos (CEDH) también ha reflejado esta transformación en D.H. y otros v. República Checa (2007), donde condenó la segregación escolar de niños romaníes, interpretando el artículo 14 del Convenio Europeo (no discriminación) para ajustar la norma a las necesidades de justicia social y equidad en un contexto específico. Estos ejemplos ilustran cómo el Estado de derecho moderno, como sugiere el texto, se adapta a las realidades sociales mediante una aplicación basada en principios, convirtiendo la ley en un instrumento de justicia material que trasciende su estructura formal. ↩︎
  74. Los valores constitucionales como catálogo axiológico que otorga sentido y finalidad al ordenamiento jurídico se alinean con la teoría de Ronald Dworkin en Tomar los derechos en serio (Cambridge, MA: Harvard University Press, 1977; traducido al español, Barcelona: Ariel, 1984), quien sostiene que los principios y valores constitucionales, como la justicia y la dignidad, sirven como fines que orientan la interpretación y aplicación de las normas, dejando al legislador la tarea de definir los medios para alcanzarlos. En el derecho federal de los Estados Unidos, esta concepción se refleja en Bowers v. Hardwick, 478 U.S. 186 (1986), donde la Corte Suprema inicialmente rechazó un derecho constitucional a las relaciones homosexuales consensuales, pero la posterior revocación en Lawrence v. Texas (2003) mostró cómo los valores de autonomía y dignidad, como fines constitucionales, guiaron una reinterpretación que el legislador debía equilibrar con regulaciones estatales, aspirando a la justicia material. En el derecho federal argentino, la Constitución Nacional, especialmente tras la reforma de 1994, incorpora valores como la igualdad y la dignidad en el artículo 75, inciso 22, un principio aplicado en Ellacuría, Ignacio c/ Estado Nacional (Fallo 330:2662, 2007), donde la Corte Suprema ordenó medidas para proteger derechos de pueblos originarios, guiando al legislador a definir medios concretos para cumplir con estos fines axiológicos. En el ámbito del derecho internacional interamericano, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) ha enfatizado estos valores en Caso de la Comunidad Indígena Yakye Axa v. Paraguay (2005), interpretando el artículo 21 de la Convención Americana para proteger el derecho a la tierra como un valor constitucional que orienta al Estado a adoptar medidas específicas para garantizar la supervivencia cultural. La Corte Europea de Derechos Humanos (CEDH) también ha adoptado esta visión en Salduz v. Turquía (2008), donde estableció el derecho a asistencia letrada como un valor fundamental derivado del artículo 6 del Convenio Europeo, exigiendo al legislador adaptar los procedimientos penales para cumplir con este fin de justicia procesal. ↩︎
  75. La idea de que los valores constitucionales no reemplazan a las normas específicas pero las complementan y orientan hacia la equidad y la justicia material, encuentra un sustento teórico sólido en la literatura anglosajona sobre derecho constitucional. Ronald Dworkin, en Taking Rights Seriously (Cambridge, MA: Harvard University Press, 1977), argumenta que los valores constitucionales, como la dignidad y la igualdad, funcionan como principios éticos implícitos que guían a los jueces hacia decisiones coherentes con la moralidad del derecho, asegurando un análisis normativo que trascienda el formalismo. De manera similar, Aharon Barak, en Purposive Interpretation in Law (Princeton: Princeton University Press, 2005), sostiene que los jueces deben interpretar las normas constitucionales a la luz de los valores fundamentales que reflejan el propósito del texto, integrando estos valores para resolver conflictos y garantizar la justicia. Este enfoque también es explorado por Cass R. Sunstein en su artículo “Constitutional Interpretation and Political Choice” (Chicago Law Review, vol. 53, núm. 2, 1986, pp. 519-560), donde destaca que los valores constitucionales, como la libertad y la equidad, sirven como criterios orientadores que permiten a los tribunales adaptar las normas a las necesidades sociales. En el derecho federal de los Estados Unidos, este rol se observa en Loving v. Virginia, 388 U.S. 1 (1967), donde la Corte Suprema interpretó las Cláusulas de Igual Protección y Debido Proceso de la Decimocuarta Enmienda a la luz de los valores de igualdad y dignidad, invalidando leyes contra el matrimonio interracial para garantizar una solución justa. En el derecho federal argentino, la Corte Suprema aplicó esta perspectiva en Sisnero y otros c/ Taldelva SRL y otros s/ amparo (Fallo 337:2247, 2014), utilizando los valores de igualdad y no discriminación (artículo 16 de la Constitución Nacional y tratados internacionales vía artículo 75, inciso 22) para combatir la discriminación de género en el empleo, enriqueciendo el análisis normativo. En el ámbito del derecho internacional interamericano, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) empleó esta orientación en Atala Riffo y Niñas v. Chile (2012), interpretando los artículos 1.1 y 24 de la Convención Americana a través de los valores de igualdad y dignidad para proteger a una madre frente a la discriminación por orientación sexual. La Corte Europea de Derechos Humanos (CEDH) también ha adoptado este enfoque en Lautsi v. Italia (2011), equilibrando el valor de la libertad religiosa (artículo 9 del Convenio Europeo) con el principio de laicidad, utilizando estos valores para orientar una solución que respetara el contexto cultural italiano. ↩︎
  76. El agotamiento de la capacidad reguladora de los postulados generales y abstractos frente a la creciente complejidad fáctica y jurídica, al tiempo que ha elevado la importancia de los principios constitucionales y las decisiones judiciales como una “brújula ética y jurídica”, un fenómeno analizado por la teoría constitucional contemporánea. Aharon Barak, en Purposive Interpretation in Law (Princeton: Princeton University Press, 2005), sostiene que los jueces deben adoptar una interpretación teleológica que integre los principios constitucionales para responder a las realidades complejas, asegurando la validez material de la Constitución mediante un enfoque que respire los valores sociales. De manera similar, Jack M. Balkin, en Living Originalism (Cambridge, MA: Harvard University Press, 2011), argumenta que los principios constitucionales permiten al derecho adaptarse a las exigencias de la sociedad contemporánea, transformando al juez en un intérprete activo de los valores de justicia y dignidad humana. Este enfoque también es explorado por Laurence H. Tribe y Michael C. Dorf en su artículo “Levels of Generality in the Definition of Rights” (Chicago Law Review, vol. 57, núm. 4, 1990, pp. 1057-1108), donde proponen que los principios constitucionales deben interpretarse a un nivel de generalidad que refleje los valores éticos de la sociedad, garantizando su efectividad frente a casos específicos. En el derecho federal de los Estados Unidos, esta transformación se refleja en Carpenter v. United States, 585 U.S. ___ (2018), donde la Corte Suprema adaptó la Cuarta Enmienda a las realidades tecnológicas, interpretándola a la luz de los principios de privacidad y dignidad para proteger datos de localización, priorizando una justicia material sobre la aplicación mecánica de la norma. En el derecho federal argentino, la Corte Suprema aplicó esta orientación en M., M. A. c/ Provincia de Buenos Aires s/ amparo (Fallo 341:1699, 2018), donde los principios constitucionales de derecho a la salud (artículo 42 de la Constitución Nacional y tratados internacionales vía artículo 75, inciso 22) guiaron una interpretación que aseguró el acceso a medicamentos, respondiendo a las complejidades de un caso específico. En el ámbito del derecho internacional interamericano, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) ha adoptado este enfoque en Caso de las Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat v. Argentina (2020), interpretando el artículo 21 de la Convención Americana para proteger derechos territoriales indígenas, utilizando principios de dignidad y equidad cultural como brújula ética frente a la complejidad fáctica. ↩︎
  77. La concepción activa y vinculante de la norma constitucional en el Estado de derecho contemporáneo, como señala el texto, marca una ruptura con modelos ideológicos previos que veían a la Constitución como un ideal teórico, un cambio analizado en profundidad por la teoría del constitucionalismo. Laurence H. Tribe, en American Constitutional Law (2nd ed., Mineola, NY: Foundation Press, 1988), argumenta que el constitucionalismo moderno transforma la Constitución en una norma suprema y exigible, dotándola de fuerza normativa directa que permite sancionar su violación, un principio que fortalece la autoridad del Estado de derecho. De manera similar, Jeremy Waldron, en su artículo “Constitutionalism: A Skeptical View” (Georgetown Law Journal, vol. 98, núm. 6, 2010, pp. 1471-1492), explora cómo esta evolución refleja un compromiso con la exigibilidad de los derechos constitucionales, asegurando que las normas fundamentales no sean meras declaraciones simbólicas. Este enfoque también es desarrollado por David S. Law en “The Evolution and Ideology of Global Constitutionalism” (California Law Review, vol. 99, núm. 5, 2011, pp. 1167-1254), donde sostiene que el constitucionalismo contemporáneo globaliza la idea de una Constitución vinculante, integrando principios universales que exigen cumplimiento efectivo. En el derecho federal de los Estados Unidos, este principio se refleja en Marbury v. Madison, 5 U.S. (1 Cranch) 137 (1803), donde la Corte Suprema estableció la revisión judicial, afirmando que la Constitución es una norma suprema y exigible, permitiendo anular leyes contrarias a ella. En el derecho federal argentino, la Corte Suprema ha consolidado esta visión en Simón, Julio Héctor y otros s/ sustracción de menores (Fallo 328:2056, 2005), donde invalidó las leyes de Punto Final y Obediencia Debida por violar principios constitucionales (artículo 75, inciso 22), reafirmando la exigibilidad de la Constitución como norma suprema. En el ámbito del derecho internacional interamericano, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) ha enfatizado esta exigibilidad en Almonacid Arellano v. Chile (2006), donde ordenó anular leyes de amnistía contrarias a la Convención Americana, estableciendo que los derechos constitucionales son vinculantes y su violación sancionable. La Corte Europea de Derechos Humanos (CEDH) también ha adoptado este enfoque en Scoppola v. Italia (No. 3) (2012), donde invalidó normas italianas sobre penas retroactivas por violar el artículo 7 del Convenio Europeo, asegurando la fuerza vinculante de los derechos fundamentales. ↩︎
  78. Dicho, en otros términos: no es apenas un referente formal o retórico en el sistema de fuentes formales del derecho, sino que se trata de una verdadera norma jurídica. Es indudable que estamos frente a una nueva forma de regular la organización del poder y las fuentes del derecho, que genera de modo directo derechos y obligaciones inmediatamente exigibles. Esa concepción es complementaria de la que surgió, en especial, con las experiencias históricas de las repúblicas democráticas y liberales desarrolladas en Estados Unidos de América y en Francia hacia fines del siglo xviii. En la primera, el sistema estuvo, en sus orígenes, ligado primordialmente al principio de legalidad constitucional, es decir, al de supremacía constitucional. En cambio, en el modelo francés se lo ligó al principio de legalidad y al sometimiento a los derechos naturales, inalienables e imprescriptibles del hombre y del ciudadano, como entonces los proclamaron. Ulteriormente a la Segunda Guerra Mundial, se difundió en Europa el modelo de constituciones rígidas y del control de constitucionalidad de las leyes ordinarias, dando paso a lo que en ese ámbito se denominó Estado constitucional de derecho. Son notas propias de ese régimen la división y equilibrio de las ramas del poder público, la distinción entre poder constituyente y poderes constituidos, la división vertical del poder del Estado y el respeto de los derechos fundamentales. Y en este orden de ideas, la judicatura asegura que los poderes públicos sujeten sus actos a las normas, valores y principios constitucionales. Sobre esas bases, va de suyo que la judicatura está llamada a asegurar la primacía del núcleo esencial de la Constitución que corresponde a la consagración de los derechos constitucionales fundamentales de las personas. Por ello, de concebirse al Estado de derecho como una técnica de la libertad que se rige mediante un sistema jurídico que asegura a las personas el ejercicio pleno de sus derechos y para ello nada mejor que contar con una Constitución, es decir, una ley fundamental y orgánica del Estado que establezca derechos y garantías para todos. Con esa comprensión del asunto, la Corte Suprema ha expresado que la opción en favor de un Estado constitucional de derecho impone la obligación de velar por la supremacía de nuestra Ley Fundamental para cuya concreción aporta el sistema de control difuso de constitucionalidad. De manera tal que en nuestros tiempos se han producido cambios notables en las condiciones de validez de las normas. Efectivamente, como resultó expresado, la mera concepción del derecho como un conjunto de normas no permite acceder a una adecuada comprensión del derecho como actividad. Recordemos que el positivismo, en líneas generales, concibe al sistema jurídico como una estructura escalonada, en donde las normas inferiores son válidas en la medida en que ellas hayan sido creadas de acuerdo con los procedimientos establecidos en las normas superiores. La Corte Suprema de Justicia de la Nación tutela, a través del recurso extraordinario, las instituciones fundamentales que hacen al mantenimiento de la supremacía constitucional. ↩︎
  79. La obligación de los jueces de asegurar que las leyes y actos se ajusten a los principios constitucionales refleja el núcleo del constitucionalismo contemporáneo, un principio desarrollado en la teoría jurídica moderna. Aharon Barak, en The Judge in a Democracy (Princeton: Princeton University Press, 2006), sostiene que los jueces actúan como guardianes del orden constitucional, utilizando los principios constitucionales para garantizar la legitimidad de las leyes y actos estatales, un rol que exige un equilibrio entre la deferencia al legislador y la protección de los valores fundamentales. De manera similar, Laurence H. Tribe, en American Constitutional Law (2nd ed., Mineola, NY: Foundation Press, 1988), argumenta que la función judicial de revisión constitucional asegura que todas las normas se alineen con los principios de justicia y dignidad inherentes a la Constitución, un deber que fortalece el Estado de derecho. Este enfoque también es analizado por Mark Tushnet en su artículo “The Rise of Weak-Form Judicial Review” (Comparative Constitutional Law, Edward Elgar Publishing, 2010, pp. 81-98), donde explora cómo los jueces, en sistemas diversos, utilizan los principios constitucionales para limitar el poder estatal, asegurando su conformidad con los valores fundamentales. En el derecho federal de los Estados Unidos, este deber se observa en Obergefell v. Hodges, 576 U.S. 644 (2015), donde la Corte Suprema invalidó leyes que prohibían el matrimonio igualitario, asegurando que se ajustaran a los principios de igualdad y dignidad de la Decimocuarta Enmienda. En el derecho federal argentino, la Corte Suprema ha cumplido este rol en Halabi, Ernesto c/ P.E.N. – ley 25.873 s/ amparo (Fallo 332:111, 2009), declarando inconstitucional una norma de monitoreo de comunicaciones por violar el principio de privacidad (artículo 19 de la Constitución Nacional), alineándola con los valores fundamentales del bloque de constitucionalidad. En el ámbito del derecho internacional interamericano, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) ha aplicado este principio en Barrios Altos v. Perú (2001), ordenando anular leyes de amnistía que violaban los principios de justicia y verdad (artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana), asegurando su conformidad con los derechos fundamentales. La Corte Europea de Derechos Humanos (CEDH) también ha reflejado este deber en Klass y otros v. Alemania (1978), donde exigió que las leyes de vigilancia se ajustaran al principio de proporcionalidad (artículo 8 del Convenio Europeo), protegiendo la privacidad frente a abusos estatales. ↩︎
  80. Máxime que, a partir de 1994, el derecho internacional de los derechos humanos ha adquirido la más alta jerarquía constitucional en la Argentina. En ese marco, agregó que así como la jurisprudencia de la CIDH ha establecido que los órganos del Poder Judicial deben descalificar de oficio las normas internas de cada país que se opongan a las normas de la Convención Americana de Derechos Humanos, igualmente deben descalificarse de oficio las normas que se oponen a la Constitución Nacional. ↩︎
  81. Véase: Barak, Aharon. The Judge in a Democracy. Princeton: Princeton University Press, 2006. Tribe, Laurence H. American Constitutional Law. 2nd ed. Mineola, NY: Foundation Press, 1988. Bickel, Alexander M. The Least Dangerous Branch: The Supreme Court at the Bar of Politics. 2nd ed. New Haven: Yale University Press, 1986. Ely, John Hart. Democracy and Distrust: A Theory of Judicial Review. Cambridge, MA: Harvard University Press, 1980. Stone Sweet, Alec. Governing with Judges: Constitutional Politics in Europe. Oxford: Oxford University Press, 2000. Shapiro, Martin, y Alec Stone Sweet. On Law, Politics, and Judicialization. Oxford: Oxford University Press, 2002. Rosenfeld, Michel. The Identity of the Constitutional Subject: Selfhood, Citizenship, and Community. London: Routledge, 2010. Tushnet, Mark. “The Rise of Weak-Form Judicial Review.” Comparative Constitutional Law, Edward Elgar Publishing, 2010, pp. 81-98. Stone Sweet, Alec, y Jud Mathews. “Proportionality Balancing and Global Constitutionalism.” Columbia Journal of Transnational Law, vol. 47, núm. 1, 2008, pp. 72-164.
     Klug, Heinz. “Constitutional Authority and Judicial Review: A Global Perspective.” Journal of Law and Society, vol. 38, núm. 1, 2011, pp. 1-25. Ferreres Comella, Víctor. “The Rise of Specialized Constitutional Courts.” Comparative Constitutional Law, Edward Elgar Publishing, 2010, pp. 265-282. Dixon, Rosalind. “Creating Dialogue About Socioeconomic Rights: Strong-Form Versus Weak-Form Judicial Review Revisited.” International Journal of Constitutional Law, vol. 5, núm. 3, 2007, pp. 391-418. Balkin, J.M. “Framework Originalism and the Living Constitution.” Northwestern University Law Review, vol. 103, núm. 2, 2009, pp. 549-614. Sunstein, Cass R. “Constitutionalism and Secession.” University of Chicago Law Review, vol. 58, núm. 2, 1991, pp. 633-670. Fiss, Owen M. “The Forms of Justice.” Harvard Law Review, vol. 93, núm. 1, 1979, pp. 1-58. ↩︎
  82. La concepción de una actitud judicial que respeta la separación de poderes como un equilibrio delicado y un puente hacia otros poderes, articulada a través de la teoría del constitucionalismo dialógico encuentra sustento en la teoría constitucional contemporánea. Stephen Gardbaum, en The New Commonwealth Model of Constitutionalism: Theory and Practice (Cambridge: Cambridge University Press, 2013), desarrolla la idea del constitucionalismo dialógico, proponiendo que los jueces actúen como interlocutores en un diálogo con las otras ramas del Estado, evitando la imposición monárquica y fomentando una interacción cooperativa que respete la separación de poderes mientras protege los principios constitucionales. De manera similar, Rosalind Dixon, en su artículo “The Core Case for Weak-Form Judicial Review” (Cardozo Law Review, vol. 38, núm. 3, 2017, pp. 719-768), argumenta que esta dinámica permite a los jueces tender puentes mediante una revisión judicial de forma débil, invitando al legislador a ajustar sus actos sin usurpar su autoridad. Este enfoque también es analizado por Vicki C. Jackson en “Constitutional Dialogue and Human Rights” (International Journal of Constitutional Law, vol. 15, núm. 3, 2017, pp. 601-625), quien destaca que el juez, como interlocutor lúcido, equilibra su rol con la participación de otros poderes para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales. En el derecho federal de los Estados Unidos, este principio se refleja en City of Boerne v. Flores, 521 U.S. 507 (1997), donde la Corte Suprema limitó la aplicación de una ley federal al equilibrar su autoridad con el poder legislativo, fomentando un diálogo constitucional que respetó la separación de poderes. En el derecho federal argentino, la Corte Suprema ha adoptado esta postura en Abella, Miguel Ángel c/ P.E.N. (Fallo 332:3185, 2009), donde ajustó una norma laboral sin invalidarla directamente, tendiendo un puente hacia el legislador para armonizar derechos constitucionales (artículo 14 bis) con la realidad social. En el ámbito del derecho internacional interamericano, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) ha ejercido esta dinámica en Caso de la Masacre de Mapiripán v. Colombia (2005), ordenando medidas al Estado pero dejando margen para su implementación legislativa, equilibrando su rol con la soberanía nacional. La Corte Europea de Derechos Humanos (CEDH) también ha reflejado este enfoque en Hatton y otros v. Reino Unido (2003), donde moderó su intervención sobre políticas aeroportuarias, invitando al Reino Unido a ajustar sus leyes en diálogo con el artículo 8 del Convenio Europeo. ↩︎
  83. El constitucionalismo dialógico propone que los jueces interactúen con los otros poderes del Estado, buscando soluciones consensuadas o complementarias. Sobre la teoría del constitucionalismo dialógico, véanse: Sabel, Charles F. y Gerstenberg, Oliver. “Constitucionalizar un consenso superpuesto: el TJUE y la emergencia de un orden constitucional coordinado”. European Law Journal , vol. 3 (1997), pp. 274-292. Lenta, Patrick. “Diálogo constitucional y constitución dialógica”. South African Journal on Human Rights , vol. 30 (2014), págs. 358-382. ↩︎
  84. Véase: Gardbaum, Stephen. The New Commonwealth Model of Constitutionalism: Theory and Practice. Cambridge: Cambridge University Press, 2013. Tushnet, Mark. Weak Courts, Strong Rights: Judicial Review and Social Welfare Rights in Comparative Constitutional Law. Princeton: Princeton University Press, 2008. Jackson, Vicki C., y Mark Tushnet (eds.). Comparative Constitutional Law. 3rd ed. New York: Foundation Press, 2014. Hiebert, Janet L., y James B. Kelly (eds.). Parliamentary Bills of Rights: The Experiences of New Zealand and the United Kingdom. Cambridge: Cambridge University Press, 2015. Roach, Kent. The Supreme Court on Trial: Judicial Activism or Democratic Dialogue. Toronto: Irwin Law, 2001. Dyzenhaus, David. The Constitution of Law: Legality in a Time of Emergency. Cambridge: Cambridge University Press, 2006. Baer, Susanne. Judicial Dialogue and Human Rights. Cambridge: Cambridge University Press, 2017. Dixon, Rosalind. “The Core Case for Weak-Form Judicial Review.” Cardozo Law Review, vol. 38, núm. 3, 2017, pp. 719-768. Jackson, Vicki C. “Constitutional Dialogue and Human Rights.” International Journal of Constitutional Law, vol. 15, núm. 3, 2017, pp. 601-625. Gardbaum, Stephen. “The New Commonwealth Model of Constitutionalism.” American Journal of Comparative Law, vol. 49, núm. 4, 2001, pp. 707-760.
    Hiebert, Janet L. “Parliamentary Bills of Rights: An Australian Perspective.” Melbourne University Law Review, vol. 34, núm. 3, 2010, pp. 643-672.Roach, Kent, y Geoff Budlender. “Mandatory Relief and Dialogic Remedies in Constitutional Courts.” Constitutional Court Review, vol. 2, núm. 1, 2009, pp. 1-24. Tushnet, Mark. “Dialogic Judicial Review.” Michigan Law Review, vol. 101, núm. 6, 2003, pp. 1329-1353. Friedman, Barry. “Dialogue and Judicial Review.” Michigan Law Review, vol. 91, núm. 2, 1992, pp. 577-682. Baer, Susanne. “The Strength of Weak Ties: Constitutional Courts and Constitutional Dialogue.” European Constitutional Law Review, vol. 13, núm. 2, 2017, pp. 355-380. ↩︎
  85. El constitucionalismo dialógico es una teoría que sostiene que la interpretación de la Constitución debe ser el resultado de un diálogo o conversación constante entre los tribunales y los ciudadanos, así como entre las diferentes instituciones y poderes del Estado. Esta teoría se basa en la idea de que la Constitución no es un texto fijo e inmutable, sino que es un documento vivo que debe ser interpretado en función de las necesidades y realidades cambiantes de la sociedad. En el constitucionalismo dialógico, se reconoce que el poder judicial tiene un papel importante en la interpretación de la Constitución, pero también se enfatiza la importancia del diálogo y la participación ciudadana en el proceso de interpretación. Esto significa que el poder judicial debe estar en diálogo constante con la sociedad y las demás instituciones del Estado, para poder interpretar la Constitución de manera adecuada y responder a las necesidades cambiantes de la sociedad. La teoría del constitucionalismo dialógico ha sido desarrollada por varios teóricos del derecho constitucional, y ha tenido una influencia significativa en el desarrollo de la jurisprudencia constitucional en diferentes países del mundo. ↩︎

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