Razonabilidad y Derechos Fundamentales: Un Análisis Constitucional

III. Protección de Derechos Implícitos bajo el Debido Proceso Sustantivo: Criterios de Arraigo, Dignidad y Democracia.

VIII. La derrotabilidad de las normas y el contenido mínimo de los derechos. 

  1. A continuación, se presentan referencias jurisprudenciales, que enriquecen el debate sobre el debido proceso sustantivo en Estados Unidos, particularmente en relación con su función en la protección de derechos no enumerados frente a la postura de limitar su alcance a derechos explícitamente establecidos o claramente derivados del texto constitucional. Estas fuentes reflejan la diversidad de enfoques y la evolución del pensamiento jurídico sobre este principio. Calder v. Bull, 3 U.S. (3 Dall.) 386 (1798): Uno de los primeros casos que aborda el alcance del constitucionalismo estadounidense. Aunque no menciona explícitamente el “debido proceso sustantivo”, plantea discusiones iniciales sobre los límites de la interpretación constitucional y la existencia de derechos inherentes.   Dred Scott v. Sandford, 60 U.S. (19 How.) 393 (1857): Caso histórico, aunque controversial, que explora la naturaleza de los derechos protegidos por el debido proceso, sentando bases para su desarrollo posterior, pese a no emplear el término “sustantivo” en su sentido moderno.   The Slaughter-House Cases, 83 U.S. (16 Wall.) 36 (1873): Al restringir las Cláusulas de Privilegios e Inmunidades, la Corte desplazó la protección de derechos no enumerados hacia la Cláusula del Debido Proceso de la Decimocuarta Enmienda, abriendo paso a la doctrina del debido proceso sustantivo.   Munn v. Illinois, 94 U.S. 113 (1877): Sostiene que ciertas regulaciones económicas son compatibles con el debido proceso, sugiriendo que no todos los derechos económicos no enumerados gozan de protección automática.   Lochner v. New York, 198 U.S. 45 (1905): Ejemplo paradigmático del debido proceso sustantivo aplicado para amparar la libertad contractual, no explícita en la Constitución. Criticado posteriormente, marcó el auge de la protección de derechos económicos no enumerados.   Meyer v. Nebraska, 262 U.S. 390 (1923) y Pierce v. Society of Sisters, 268 U.S. 510 (1925): Amplían el debido proceso sustantivo al ámbito de las libertades personales, protegiendo el derecho de los padres a dirigir la educación de sus hijos y consolidando su aplicación a derechos no textuales.   West Coast Hotel v. Parrish, 300 U.S. 379 (1937): Rechaza el “lochnerismo”, reduciendo la protección de derechos económicos no enumerados y reflejando la flexibilidad del debido proceso sustantivo según el contexto judicial.   Griswold v. Connecticut, 381 U.S. 479 (1965): Establece el derecho a la privacidad marital a partir de las “penumbras” de derechos explícitos, consolidando el uso del debido proceso sustantivo para proteger derechos no enumerados ligados a la dignidad humana.   Roe v. Wade, 410 U.S. 113 (1973): Extiende la lógica de Griswold al reconocer el derecho al aborto en las primeras etapas del embarazo, asociándolo a la autonomía personal mediante el debido proceso sustantivo.   Washington v. Glucksberg, 521 U.S. 702 (1997): Adopta un enfoque más restrictivo, exigiendo que los derechos protegidos estén arraigados en la historia y tradiciones nacionales, estableciendo un estándar más estricto para derechos no enumerados.   Lawrence v. Texas, 539 U.S. 558 (2003): Reconoce la autonomía sexual en relaciones privadas consensuales como parte de la libertad protegida por el debido proceso sustantivo, revirtiendo Bowers v. Hardwick (1986). 
    Obergefell v. Hodges, 576 U.S. 644 (2015): Declara el matrimonio igualitario un derecho fundamental, basado en el debido proceso sustantivo y la igualdad, mostrando la evolución expansiva de los derechos no enumerados.
    Corwin, Edward S. The Doctrine of Due Process of Law Before the Civil War. New York: P. Smith, 1911.   Ely, John Hart. Democracy and Distrust: A Theory of Judicial Review. Cambridge: Harvard University Press, 1980.   Bork, Robert H. The Tempting of America: The Political Seduction of the Law. New York: Free Press, 1990.   Sunstein, Cass R. Radicals in Robes: Why Extreme Right-Wing Courts Are Wrong for America. New York: Basic Books, 2005.   Amar, Akhil Reed. America’s Unwritten Constitution: The Precedents and Principles We Live By. New York: Basic Books, 2012.   Tribe, Laurence H. American Constitutional Law. New York: Foundation Press, various editions. 
    Chemerinsky, Erwin. Constitutional Law: Principles and Policies. New York: Aspen Publishers, various editions. ↩︎
  2. A continuación, se presenta un listado exhaustivo de referencias jurisprudenciales, doctrinales e históricas que exploran la “Era Lochner” (c. 1897-1937), un período en el que la Corte Suprema de Estados Unidos (SCOTUS) interpretó el debido proceso sustantivo de la Decimocuarta Enmienda para priorizar la libertad de contrato y otros derechos económicos, restringiendo significativamente la capacidad regulatoria de los estados en materias laborales y salariales.Jurisprudencia clave de la Era Lochner:   Allgeyer v. Louisiana, 165 U.S. 578 (1897): Considerado un precursor de la doctrina Lochner, la Corte invalidó una ley de Luisiana que limitaba la compra de seguros fuera del estado, argumentando que violaba la libertad contractual protegida por el debido proceso sustantivo. Este fallo marcó el inicio de una protección expansiva de los derechos económicos.  Lochner v. New York, 198 U.S. 45 (1905): Caso icónico que define la era. La SCOTUS anuló una ley de Nueva York que establecía un máximo de 60 horas semanales para panaderos, sosteniendo que restringía injustificadamente la libertad de contrato entre empleadores y empleados, consolidando el uso del debido proceso sustantivo para amparar derechos económicos no enumerados.   Adair v. United States, 208 U.S. 161 (1908) y Coppage v. Kansas, 236 U.S. 1 (1915): La Corte invalidó leyes que prohibían prácticas antisindicales (como los “yellow-dog contracts”), reafirmando la primacía de la libertad contractual y limitando la intervención estatal en las relaciones laborales.   Muller v. Oregon, 208 U.S. 412 (1908): Excepción notable en la era, la Corte upheld una ley que restringía las horas de trabajo de las mujeres, justificándola por razones de salud y roles maternales, mostrando límites a la doctrina Lochner en contextos específicos.  Bunting v. Oregon, 243 U.S. 426 (1917): La Corte validó una ley de Oregon que fijaba jornadas de 10 horas para trabajadores fabriles, evidenciando una flexibilidad incipiente en la doctrina y anticipando su declive en la década de 1930. Fin de la Era Lochner:   West Coast Hotel v. Parrish, 300 U.S. 379 (1937): Punto de inflexión que marcó el fin de la Era Lochner. La Corte upheld una ley de salario mínimo para mujeres en Washington, rechazando la noción de una libertad de contrato absoluta y abriendo paso a una mayor regulación estatal en la esfera económica.
    Análisis doctrinal y contexto histórico:   Gillman, Howard. The Constitution Besieged: The Rise and Demise of Lochner Era Police Powers Jurisprudence. Durham: Duke University Press, 1993. Examina las bases ideológicas de la doctrina Lochner y su relación con el contexto económico y político de finales del siglo XIX y principios del XX.   Epstein, Richard A. How Progressives Rewrote the Constitution. Washington, DC: Cato Institute, 2006. Defiende la filosofía de la Era Lochner, argumentando que la protección de la libertad económica era esencial al constitucionalismo original y que su abandono fortaleció indebidamente el poder estatal.   Sunstein, Cass R. After the Rights Revolution: Reconceiving the Regulatory State. Cambridge: Harvard University Press, 1990. Analiza el cambio tras la Era Lochner, destacando cómo el progresismo justificó un Estado regulador más activo y reorientó el debido proceso sustantivo lejos de los derechos económicos.   Kens, Paul. Judicial Power and Reform Politics: The Anatomy of Lochner v. New York. Lawrence: University Press of Kansas, 1990. Estudio detallado del caso Lochner, explorando las influencias políticas y económicas detrás de la decisión.   Ely, John Hart. Democracy and Distrust: A Theory of Judicial Review. Cambridge: Harvard University Press, 1980. Critica la Era Lochner como un ejemplo de activismo judicial que expandió derechos sin fundamento textual, restringiendo la democracia representativa.   Horwitz, Morton J. The Transformation of American Law, 1870-1960: The Crisis of Legal Orthodoxy. New York: Oxford University Press, 1992. Contextualiza la Era Lochner dentro de las transformaciones jurídicas y sociales de la época.   Novak, William J. “The Myth of the ‘Weak’ American State.” American Historical Review 113, no. 3 (2008): 752-772. Argumenta que, pese a la doctrina Lochner, el Estado mantuvo capacidad regulatoria en otras áreas, desafiando la idea de un gobierno débil.   Tushnet, Mark. Out of Range: Why the Constitution Can’t End the Battle over Guns. Oxford: Oxford University Press, 2007. Menciona la Era Lochner como referencia para debates sobre derechos no enumerados y el rol judicial. ↩︎
  3. En este sentido, seguramente habría quien criticara con pasión el fallo desde una posición originalista, reclamando que la Corte Suprema se había aventurado demasiado lejos, excediendo los límites que le fueron trazados hace mucho tiempo por aquellos hombres que escribieron la Constitución, confiando en que sus palabras resistirían el embate del tiempo y las pasiones humanas. Dirían estos críticos que, al reconocer una libertad que nunca estuvo escrita en aquel pacto antiguo, los jueces no hicieron más que escuchar las voces de su propia subjetividad, apartándose así del mandato explícito de la letra original. Para el originalista, uno de los pecados mayores del caso Lochner sería precisamente este: que en ninguna línea de la Quinta o la Decimocuarta Enmienda se encuentra mención alguna sobre la libertad de contrato, ni sobre aquella protección especial que los jueces decidieron otorgarle. De ese modo, alegarían que la Corte creó, casi por arte de magia, un derecho que nunca había existido en el corazón mismo de la Constitución. ↩︎
  4. United States v. Carolene Products Co., 304 U.S. 144 (1938).   Brown v. Board of Education, 347 U.S. 483 (1954).   Roe v. Wade, 410 U.S. 113 (1973).   Craig v. Boren, 429 U.S. 190 (1976).Análisis doctrinal y teórico: Bickel, Alexander M. La rama menos peligrosa: la Corte Suprema en el ámbito político. Nueva York: Bobbs-Merrill, 1962.   Ely, John Hart. Democracia y desconfianza: una teoría de la revisión judicial. Cambridge: Harvard University Press, 1980. 
    Gunther, Gerald. “Prólogo: En busca de una doctrina evolutiva sobre un tribunal cambiante: un modelo para una protección igualitaria más reciente”. Harvard Law Review 86, no. 1 (1972): 1-48.   Fiss, Owen M. Los inicios problemáticos del Estado moderno, 1888-1910. Vol. 8 de History of the Supreme Court of the United States. Nueva York: Macmillan, 1993.   Sunstein, Cass R. Después de la revolución de los derechos: repensando el Estado regulador. Cambridge: Harvard University Press, 1990. Perspectiva comparativa y estudios recientes: Ackerman, Bruce. Nosotros, el pueblo: Fundamentos. Cambridge: Belknap Press of Harvard University Press, 1991.  Graber, Mark A. “La subversión de Carolene Products”. Fordham Law Review 85 (2017): 101-138. ↩︎
  5. Es obvio que un originalista argumentaría que cualquier cambio o ampliación en la protección de derechos debería emanar del proceso legislativo o de enmiendas constitucionales y no de decisiones judiciales. De hecho, al introducir esta metodología diferenciada, la Corte estaría, en efecto, creando categorías de derechos y aplicando una jerarquización judicial que no está autorizada en el texto. Añadido a lo anterior, la idea de que ciertas “minorías discretas e insulares” merezcan una protección judicial especial es otro punto de crítica para los originalistas. Para ellos, la Constitución fue diseñada para proteger los derechos individuales, no para establecer un sistema de protección especial para grupos específicos. La noción de que los jueces deben proteger más a ciertos grupos introduce, desde esta perspectiva, una parcialidad judicial y un criterio de protección que no tiene una base sólida en el texto. Un originalista cuestionaría que la Corte asuma el rol de “protector de minorías”, argumentando que este es un tema que, en un sistema democrático, debería quedar en manos del legislador. Finalmente, un originalista consideraría que la nota al pie 4 en Carolene Products representa una apertura al activismo judicial. Al otorgarse la facultad de aplicar distintos niveles de escrutinio, la Corte adquiere una amplia discrecionalidad para decidir qué derechos y qué grupos ameritan una protección especial. ↩︎
  6. Cfr. EKMEDJIAN, Miguel A.: “De nuevo sobre el orden jerárquico de los derechos civiles”, Revista El Derecho 114-945; Tratado de Derecho Constitucional, Depalma, Buenos Aires, 1993; “La teoría del orden jerárquico de los derechos fundamentales como garantía del ciudadano frente a la Administración Pública”, en La protección jurídica del ciudadano, Madrid, Civitas, 1993; Manual de la Constitución Argentina, Depalma, Buenos Aires, 1991; Derecho a la información, Depalma, Buenos Aires, 1992. “El derecho a la dignidad, la libertad de prensa y el derecho de réplica”, La Ley 1987-C-135; “Otra vez se enfrentan el derecho al honor y la libertad de prensa”, La Ley, 1 de septiembre de 1992. ↩︎
  7. Tomemos el caso de la devolución de los depósitos frente a una corrida cambiaria. Bien podría plantearse la evaluación del derecho de propiedad en relación al impacto que traería aparejada la preservación de ese derecho para los sectores más vulnerables, ya que el retiro masivo de fondos podría poner en riesgo la estabilidad financiera de esos sectores y afectar negativamente al interés general. Esta interpretación plantea que la jerarquización de derechos no se basa en una valoración arbitraria, sino en el principio de que los derechos protegen valores (como la justicia social, la estabilidad económica y la igualdad) que tienen una estructura jerárquica. La premisa subyacente es que ciertos derechos, en tanto protegen valores esenciales para la cohesión social y la protección de los sectores más desfavorecidos, pueden prevalecer sobre derechos que protegen intereses individuales o económicos. Probablemente el acceso igualitario a derechos fundamentales debe ser priorizado frente a intereses particulares que, aunque legítimos, no son fundamentales en contextos de crisis. La postura de jerarquización de derechos contrasta con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de Argentina, que en la mayoría de sus fallos adopta una visión más igualitaria entre los derechos individuales, evitando crear una jerarquía rígida entre ellos. La Corte Suprema suele aplicar el principio de armonización entre derechos, buscando interpretar cada derecho en su máxima expresión sin establecer una preeminencia automática de uno sobre otro. Esta doctrina sostiene que todos los derechos fundamentales tienen un valor igual y que, en caso de conflicto, deben armonizarse sin someter un derecho a otro de manera predeterminada. La jurisprudencia de la Corte se muestra reticente a aceptar un orden jerárquico fijo en los derechos, ya que ello podría justificar decisiones que sacrifiquen derechos individuales en favor de intereses colectivos sin un análisis profundo de la situación particular. En lugar de jerarquizar derechos, la Corte utiliza el control de razonabilidad y la ponderación para determinar si una restricción a un derecho está justificada en función de circunstancias específicas y proporcionales al fin perseguido. La discusión sobre la jerarquización de derechos individuales ha sido objeto de debate en la doctrina argentina, con juristas destacados como Germán J. Bidart Campos y Miguel Ángel Ekmekdjian aportando argumentos en favor de la existencia de una jerarquía de derechos. Bidart Campos, por ejemplo, sostiene que existe un “orden jerárquico” entre derechos personales, en el que los derechos fundamentales pueden tener prevalencia sobre otros derechos en función de los valores que protegen. Para estos doctrinarios, la jerarquización de derechos es una manifestación del orden de valores consagrado en la Constitución Nacional y una herramienta válida para resolver conflictos entre derechos individuales en contextos críticos. Ekmekdjian, en sus reflexiones, también destaca que ciertos derechos, al proteger valores esenciales para la convivencia social, deben prevalecer en situaciones de conflicto, especialmente cuando están en juego los derechos de sectores vulnerables. Desde esta perspectiva, la jerarquización de derechos no sería una violación de la igualdad, sino una aplicación del principio de justicia, que considera que algunos derechos son más fundamentales en términos de valores comunitarios y de cohesión social. ↩︎
  8. Ekmekdjian defiende que los derechos individuales deben clasificarse jerárquicamente en función de los valores que protegen, y que, en caso de conflicto, aquellos derechos que resguardan valores considerados superiores deberían prevalecer automáticamente sobre aquellos que resguardan valores de menor importancia. ↩︎
  9. Véase el caso New York v. Ferber, 458 U.S. 747 (1982), donde la Corte Suprema de Estados Unidos estableció un precedente importante al permitir restricciones a la libertad de expresión cuando se trata de proteger a menores de la explotación en la pornografía infantil, equilibrando este derecho con el interés estatal en la protección de la infancia. ↩︎
  10. En su obra publicada por Editorial Tirant Lo Blanch en 2017, el profesor Juan Antonio García Amado critica el uso de la ponderación como método para la resolución de conflictos jurídicos en decisiones judiciales. Esta crítica se enmarca dentro del debate sobre el neoconstitucionalismo, corriente que sostiene que los derechos fundamentales en las constituciones deben ser interpretados como principios, y que los conflictos entre ellos se deben resolver mediante la ponderación. ↩︎
  11. En el contexto del derecho federal estadounidense, este conflicto puede ilustrarse mediante la tensión entre el derecho al debido proceso, garantizado por la Quinta y Decimocuarta Enmienda de la Constitución de los Estados Unidos, y la autoridad de las agencias federales para implementar regulaciones ejecutorias bajo la Administrative Procedure Act (APA), 5 U.S.C. § 551 et seq. La Corte Suprema ha abordado casos similares, como en Winter v. Natural Resources Defense Council, Inc., 555 U.S. 7 (2008), donde se evaluó la suspensión de acciones administrativas (injunctions) al ponderar el daño irreparable frente al interés público, priorizando este último en ciertas circunstancias, como la seguridad nacional. ↩︎
  12. En el derecho federal estadounidense, esta tensión entre la rigidez de la aplicación normativa y la necesidad de flexibilidad judicial puede observarse en la revisión judicial de acciones administrativas bajo la Administrative Procedure Act (APA), 5 U.S.C. § 706. Por ejemplo, en Chevron U.S.A., Inc. v. Natural Resources Defense Council, Inc., 467 U.S. 837 (1984), la Corte Suprema estableció el principio de deferencia judicial hacia las interpretaciones de las agencias administrativas (Chevron deference), lo que podría asemejarse a una forma de subsunción al priorizar la ejecutoriedad administrativa. Sin embargo, esta mirada ha sido criticado por limitar el acceso a una revisión judicial efectiva, especialmente cuando las decisiones administrativas causan un daño irreparable al particular. Más recientemente, en Loper Bright Enterprises v. Raimondo, 144 S. Ct. 2244 (2024), la Corte Suprema eliminó la doctrina Chevron, otorgando mayor discrecionalidad a los jueces para interpretar las leyes, lo que pone en evidencia cómo la subsunción normativa puede ocultar valoraciones judiciales subjetivas, alineándose con el argumento del texto. ↩︎
  13. La distinción entre la subsunción condicional y la ponderación de principios, como propone Robert Alexy en su obra Teoría de los derechos fundamentales (1985), encuentra eco en la práctica judicial estadounidense, aunque con matices. En el derecho federal de los Estados Unidos, los tribunales suelen aplicar un enfoque de subsunción al interpretar estatutos y precedentes, como se observa en la aplicación inicial de reglas bajo la Administrative Procedure Act (APA), 5 U.S.C. § 706. Sin embargo, en casos donde la aplicación estricta de una regla genera resultados manifiestamente injustos, los jueces recurren a un análisis más flexible, similar a la ponderación de principios de Alexy. Un ejemplo es Mathews v. Eldridge, 424 U.S. 319 (1976), donde la Corte Suprema desarrolló un test de ponderación para determinar si los procedimientos administrativos cumplían con el debido proceso, evaluando el interés del individuo frente al interés del gobierno, lo que refleja una adaptación contextual de principios en tensión. ↩︎
  14. En el derecho federal de los Estados Unidos, el conflicto entre el cumplimiento estricto de reglas procesales y el principio de la verdad jurídica objetiva (a menudo vinculado al debido proceso bajo la Quinta y Decimocuarta Enmienda) se ha abordado en casos donde las omisiones procesales podrían comprometer la justicia sustantiva. Por ejemplo, en Schlup v. Delo, 513 U.S. 298 (1995), la Corte Suprema permitió excepciones a las reglas procesales (como los plazos de presentación de apelaciones) cuando se demostraba una posible inocencia real, reflejando una forma de subsunción condicional que prioriza la verdad objetiva sobre la rigidez formal. La Federal Rules of Civil Procedure y la Federal Rules of Criminal Procedure también permiten discrecionalidad judicial para corregir omisiones procesales en casos excepcionales, equilibrando así la manda procesal con la búsqueda de justicia. ↩︎
  15. La tensión entre el formalismo procesal y la búsqueda de la verdad jurídica objetiva se refleja, por ejemplo, en la aplicación de las Federal Rules of Civil Procedure. Por ejemplo, la Regla 61 (Harmless Error) permite a los tribunales ignorar errores procesales que no afecten los derechos sustantivos de las partes, lo que podría interpretarse como un intento de subsunción condicional con excepciones limitadas. Sin embargo, en casos donde la exclusión de pruebas por tecnicismos procesales podría impedir alcanzar la verdad, los tribunales han adoptado enfoques más flexibles, similares a la ponderación de principios. Un precedente relevante es Daubert v. Merrell Dow Pharmaceuticals, Inc., 509 U.S. 579 (1993), donde la Corte Suprema estableció un estándar para la admisibilidad de pruebas científicas, priorizando la relevancia y confiabilidad sobre tecnicismos procesales estrictos, lo que permitió a los jueces evaluar contextualmente la importancia de la prueba para determinar los hechos del caso. Este enfoque refleja cómo la ponderación puede facilitar decisiones más justas al adaptarse a las circunstancias específicas, alineándose con el argumento del texto. ↩︎
  16. La noción del contenido esencial de los derechos fundamentales ha sido ampliamente desarrollada en la doctrina del derecho constitucional y en la jurisprudencia de diversos tribunales, tanto nacionales como internacionales. En la tradición alemana, su origen se asocia a la idea de Wesensgehalt contemplada en el artículo 19.2 de la Ley Fundamental de Bonn (1949), que exige que ningún derecho fundamental pueda ser afectado en su esencia misma. Este principio ha sido incorporado, con matices, en otras constituciones y sistemas jurídicos. Por ejemplo, en el ámbito español, el artículo 53.1 de la Constitución de 1978 y la doctrina del Tribunal Constitucional han subrayado la necesidad de preservar el núcleo esencial de los derechos fundamentales frente a cualquier restricción. En el plano internacional, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha insistido en que ni siquiera en estados de emergencia se puede suspender la totalidad de ciertos derechos, pues ello implicaría vaciarlos de contenido y convertirlos en garantías meramente formales (véanse, entre otros, la Opinión Consultiva OC-8/87 y la jurisprudencia posterior de este tribunal). De esta manera, la idea de un contenido esencial constituye un límite insalvable para el poder estatal, asegurando que los derechos no sean meros enunciados, sino auténticos instrumentos de dignidad y protección efectiva para las personas. ↩︎
  17. A su vez, cabe destacar que la ponderación es un método para resolver conflictos entre principios o entre principios y reglas, pero no es el único modo de aplicación de los principios. En casos donde solo un principio está en juego y no existe conflicto, este principio se aplica sin necesidad de ponderación. Claramente, en ausencia de conflicto, el principio puede cumplirse plenamente, y no se requiere ponderación. ↩︎
  18. A continuación, se explican algunas de las reglas de interpretación de la Halajá:
    1.Kal va-jomer (A fortiori): Esta es una de las reglas básicas de la lógica halájica, y establece que si una ley es aplicable en una situación menos seria, con mayor razón debe ser aplicable en una situación más seria. Por ejemplo, si está prohibido dañar a alguien levemente, con mayor razón estará prohibido dañarlo gravemente.
    2.Gezerá shavá (Analogía basada en términos comunes): Esta regla permite extraer leyes comparando dos textos de la Torá que contienen las mismas palabras o expresiones. Si una ley se aplica en un versículo y en otro se usa un término similar, los rabinos pueden concluir que ambos contextos comparten la misma normativa. Esta técnica requiere de una tradición recibida y no puede aplicarse arbitrariamente.
    3.Binyan av mikatuv ejad (Construcción a partir de un solo texto): Esta regla permite establecer una ley general basada en un solo versículo. Si una norma se menciona en un contexto, puede considerarse aplicable a otros contextos similares. Por ejemplo, si en un versículo se prohíbe una acción específica en un día sagrado, se puede entender que la misma prohibición se aplica a otros días sagrados.
    4.Binyan av mishné ketuvim (Construcción a partir de dos textos): Similar a la anterior, pero aquí la ley se establece cuando dos versículos diferentes establecen una norma similar. Al observar esta repetición en diferentes contextos, los rabinos pueden deducir un principio general aplicable a otros casos.
    5.Klal u’frat (General y particular): Esta regla implica que cuando un versículo establece una norma general seguida de un detalle específico, el significado de la norma general se limita al caso específico mencionado. Por ejemplo, si la Torá prohíbe la cosecha en Shabat (norma general) y luego menciona específicamente la siega (detalle específico), la prohibición se aplica solo a la siega en ese contexto.
    6.Prat u’klal (Particular y general): Es la inversa de la regla anterior. Cuando la Torá menciona un caso particular y luego hace una declaración general, la ley se extiende a otras situaciones similares. Por ejemplo, si menciona una acción específica y luego generaliza, la prohibición se aplica a todas las acciones similares a la específica.
    7.Hekesh (Comparación): Esta regla permite inferir leyes comparando dos casos que la Torá coloca en un mismo versículo o contexto. Si la Torá menciona dos temas en un mismo versículo, se considera que ambos comparten las mismas leyes, salvo que haya alguna indicación de lo contrario.
    Estas reglas son la base de una metodología rigurosa que guía a los rabinos en la interpretación y aplicación de la ley. A través de estas técnicas, el enfoque subsuntivo permite una aplicación sistemática y respetuosa de la voluntad divina en situaciones que no se detallan explícitamente en la Torá. ↩︎
  19. Aunque la Halajá se distingue por su rigor subsuntivo y su compromiso con la precisión textual, no es un sistema inflexible. De hecho, a pesar de su énfasis en el peshuto y la literalidad como primer paso, la tradición judía ha desarrollado herramientas que, sin apartarse de la letra de la ley, permiten abordar casos difíciles y responder a las complejidades de la vida humana. En este equilibrio entre estricta adherencia y adaptación, la equipeya (alusión o derivación textual) y otros mecanismos interpretativos desempeñan un papel crucial.Un caso difícil dentro del ámbito de la Halajá surge cuando las circunstancias no encajan claramente en los supuestos establecidos por la normativa existente o cuando se enfrentan valores y principios que parecen colisionar. La literalidad, por sí sola, puede quedarse corta en tales escenarios, requiriendo un análisis más profundo que permita aplicar la ley de forma coherente con el espíritu del texto sagrado y las necesidades del momento. La equipeya, como técnica interpretativa, permite derivar normas o conexiones a partir de palabras o expresiones similares encontradas en distintos pasajes de la Torá. Este método no busca flexibilizar la literalidad, sino más bien ampliar su alcance y desentrañar su significado oculto mediante un análisis textual profundo. A través de la equipeya, los sabios pueden encontrar paralelismos que arrojan luz sobre cómo aplicar una norma a un contexto novedoso. Por ejemplo, si un término aparece tanto en el contexto de Shabat como en el de Yom Kipur, se pueden derivar principios comunes sobre lo que está permitido o prohibido en ambos días sagrados. Sin embargo, más allá de herramientas textuales como la equipeya, la Halajá también reconoce mecanismos para lidiar con tensiones prácticas. Entre ellos destacan los principios de pikuach nefesh (la preservación de la vida), que permite suspender temporalmente ciertas prohibiciones para proteger la vida humana, o el concepto de horaat sha’ah, decisiones excepcionales tomadas por las autoridades rabínicas para abordar una situación específica sin que estas se conviertan en precedentes normativos permanentes. En estos casos, la Halajá no abandona su lógica subsuntiva, pero reconoce que la justicia y la equidad requieren priorizar ciertos valores fundamentales. Por tanto, la Halajá demuestra que incluso un sistema profundamente arraigado en la literalidad y el rigor interpretativo no es impermeable a los dilemas humanos. Ante un caso difícil, su respuesta no es la ponderación en el sentido occidental moderno, sino un delicado ejercicio de equilibrio entre la fidelidad al texto y la sensibilidad al contexto. Así, aunque la Halajá opera dentro de los límites de la palabra divina, encuentra en sus métodos y principios internos los medios para adaptarse a las encrucijadas que plantea la realidad. La equipeya y otros mecanismos no erosionan la base normativa, sino que la enriquecen, permitiendo que la ley conserve su relevancia en un mundo en constante cambio. ↩︎
  20. En ese orden de ideas, la interpretación rabínica de Levítico 18:5, enriquecida por el Talmud y las discusiones rabínicas posteriores, sostiene que “vivirá el hombre” implica que la vida misma es la condición indispensable para cumplir los mandamientos. ↩︎
  21. La hora’at sha’ah en la Halajá, que permite excepciones temporales a las normas religiosas en casos de extrema necesidad, encuentra un paralelo en la doctrina estadounidense de que “la constitución no es un pacto suicida”, una idea atribuida al juez Robert H. Jackson en su disidencia en Korematsu v. United States, 323 U.S. 214 (1944). En este caso, la Corte Suprema justificó la internación de ciudadanos estadounidenses de origen japonés durante la Segunda Guerra Mundial bajo la necesidad de proteger la seguridad nacional, reflejando una adaptación temporal de derechos constitucionales, como el debido proceso de la Quinta Enmienda. Esta postura fue posteriormente criticada y contextualizada en Trump v. Hawaii, 585 U.S. ___ (2018), donde la Corte reafirmó la autoridad del gobierno para imponer restricciones migratorias en tiempos de crisis, siempre que se cumplan estándares de revisión judicial. Estas decisiones ilustran cómo el derecho federal permite equilibrar principios constitucionales con la supervivencia del sistema democrático en circunstancias excepcionales. ↩︎

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