Del mercado de las ideas al mercado del carpetazo: libertad de expresión, censura previa e interpretación prudencial de la Constitución

  1. Hadley Arkes, en obras como Beyond the Constitution (Princeton: Princeton University Press, 1990), pp. 3-30, se ha ocupado de integrar el originalismo —enfoque que busca anclar la interpretación constitucional en la intención original y en el sentido del texto fundacional— con los principios del derecho natural, superando así el aparente antagonismo entre lealtad textual y consideraciones morales. Esta reconciliación sugiere que la comprensión literal de las normas debe estar siempre iluminada por los valores éticos que les dan sentido. La propuesta de Arkes se asemeja a la metodología halájica, donde las normas derivadas de la Torá y el Talmud no se aplican de manera rígidamente literal, sino que se interpretan a la luz de principios éticos y espirituales, buscando su finalidad última: la promoción del bien común y la justicia. Véase Menachem Elon, Jewish Law: History, Sources, Principles (Philadelphia: Jewish Publication Society, 1994), vol. 1, pp. 106-117, para el análisis del peshat (interpretación literal) y el midrash (interpretación contextual) en la formación de la halajá. Estas herramientas interpretativas no solo preservan la autoridad del texto, sino que también permiten su adaptación a nuevas circunstancias, manteniendo la coherencia con valores perennes como la dignidad humana y la equidad.Del mismo modo, en el ámbito iusfilosófico contemporáneo, autores como John Finnis, Natural Law and Natural Rights, 2ª ed. (Oxford: Clarendon Press, 2011), pp. 23-66, y Robert P. George, In Defense of Natural Law (Oxford: Clarendon Press, 1999), pp. 17-45, destacan que el derecho no puede ser entendido como un fin en sí mismo, sino que debe apuntar al florecimiento humano y a la realización de bienes básicos, de modo que la mera literalidad normativa se enriquezca mediante la racionalidad práctica y la prudencia moral. En síntesis, tanto la propuesta de Arkes como la tradición halájica convergen en la idea de que el derecho debe servir a un propósito superior —la justicia y el bien común—, integrando la lealtad textual con una dimensión ética que trasciende las circunstancias históricas y asegura la vigencia de valores universales. ↩︎
  2. Hadley Arkes ha dedicado una parte sustancial de su obra a explorar las relaciones entre el derecho natural, la justicia, la moral y la interpretación constitucional, buscando reconciliar el originalismo con principios éticos fundamentales. Véase, entre sus trabajos más relevantes: First Things: An Inquiry into the First Principles of Morals and Justice (Princeton: Princeton University Press, 1986), donde se adentra en los cimientos filosóficos de la moral y la justicia, articulando las nociones de ley natural y su relevancia en el orden jurídico. Beyond the Constitution (Princeton: Princeton University Press, 1990), donde cuestiona la visión positivista del derecho constitucional y propone la incorporación de principios morales objetivos para interpretar el texto constitucional más allá de su literalidad. Natural Rights and the Right to Choose (Cambridge: Cambridge University Press, 2002), en el que analiza el debate sobre el aborto a la luz de los derechos naturales, sosteniendo que la protección de la vida no puede depender únicamente del arbitrio mayoritario o de la voluntad política circunstancial. Constitutional Illusions and Anchoring Truths: The Touchstone of the Natural Law (Cambridge: Cambridge University Press, 2010), que profundiza en la idea de “verdades ancladas” —principios objetivos e inmutables— como fundamento normativo para las decisiones constitucionales. Mere Natural Law: Originalism and the Anchoring Truths of the Constitution (Washington, D.C.: Regnery Publishing, 2023), su obra más reciente, que consolida su propuesta de un originalismo enriquecido por el derecho natural, capaz de evitar el relativismo moral y el vacío ético en la interpretación constitucional. “The Natural Law Challenge”, Harvard Journal of Law & Public Policy, vol. 36, no. 3 (2013), pp. 961-970, donde responde a las críticas del positivismo jurídico, insistiendo en que la ley natural ofrece un criterio racional para medir la justicia de las normas positivas. Hadley Arkes, Josh Hammer, Matthew Peterson y Garrett Snedeker, “A Better Originalism”, The American Mind (2021), un manifiesto que propone una renovación del originalismo estadounidense, integrando los principios del derecho natural para alinear el proyecto constitucional con fines morales y teleológicos. Estas obras, en conjunto, muestran la evolución del pensamiento de Arkes y su intento por recuperar el vínculo entre la letra del derecho, las convicciones éticas subyacentes y el bien común, un ideal que guarda resonancias con tradiciones jurídicas como la halajá, donde la literalidad normativa se articula con la búsqueda permanente de justicia y dignidad humana. ↩︎
  3. Hadley Arkes destaca que la libertad de expresión, protegida por la Primera Enmienda de la Constitución estadounidense, no debe entenderse como un derecho absoluto, sino como un instrumento orientado al debate democrático y la búsqueda de la verdad. Véase Hadley Arkes, Beyond the Constitution (Princeton: Princeton University Press, 1990), pp. 53-72, donde el autor analiza cómo la interpretación originalista, reforzada por principios morales objetivos, puede equilibrar los fines de la Primera Enmienda con las exigencias del bien común. Esta perspectiva contrasta con una lectura meramente literal, que, de considerarse desvinculada de sus fines éticos, podría amparar expresiones que minan la dignidad humana o la cohesión social. En la halajá encontramos una lógica análoga. Si bien el habla es un rasgo distintivo de la racionalidad humana y de su libertad, no toda forma de expresión está permitida. La prohibición de la difamación (lashón hará) se basa en la premisa de que la palabra maliciosa no solo daña la reputación del otro, sino que erosiona la armonía comunitaria y la justicia relacional. Véase Maimónides, Hiljot Deot 7:2-5, donde se detalla el alcance de las restricciones sobre el habla perjudicial, y el Sefer Jafetz Jaim del Rabino Israel Meir Kagan, una obra de referencia sobre el tema. Al igual que en el caso del derecho estadounidense, la halajá no se limita a una literalidad normativa, sino que integra su sentido a la luz de los valores superiores que persigue —la dignidad humana, la paz social y la integridad moral— impidiendo que el ejercicio de un derecho individual (la palabra) se convierta en herramienta de opresión o injusticia. De esta forma, tanto en la tradición jurídica estadounidense, a la luz de las ideas de Arkes, como en la halájica, el texto legal no se entiende de manera estática o absoluta. Por el contrario, su interpretación se articula con las finalidades éticas y sociales que la norma busca alcanzar, asegurando que la literalidad del enunciado normativo no se desvíe de su vocación original: servir al bien común, la justicia y la dignidad de las personas. ↩︎
  4. La doctrina que permite restricciones a la libertad de expresión en situaciones de peligro inminente o grave para la seguridad nacional tiene uno de sus precedentes más conocidos en Schenck v. United States, 249 U.S. 47 (1919), donde la Corte Suprema de Estados Unidos estableció el estándar del “clear and present danger” (peligro claro e inminente) para justificar limitaciones a la Primera Enmienda. Posteriormente, Near v. Minnesota, 283 U.S. 697 (1931), estableció que la censura previa es casi siempre inconstitucional, salvo casos excepcionales —como la difusión de información que ponga en riesgo la seguridad militar durante una guerra—. En New York Times Co. v. United States, 403 U.S. 713 (1971), caso de los “Papeles del Pentágono”, la Corte reafirmó que el gobierno tiene la carga de demostrar un daño directo, inevitable y grave a la seguridad nacional para justificar la censura previa de una publicación. Estos precedentes subrayan que la mera inconveniencia o incomodidad política no basta para restringir la libertad de prensa; el criterio se orienta a evitar daños irreparables e inmediatos. Véase Thomas I. Emerson, The System of Freedom of Expression (New York: Random House, 1970), pp. 9-18, donde se discute la tensión entre la seguridad nacional y la libertad de prensa, y Frederick Schauer, Free Speech: A Philosophical Enquiry (Cambridge: Cambridge University Press, 1982), pp. 80-93, sobre la justificación teórica de las excepciones limitadas a la prohibición de censura previa. Por otro lado, en la halajá, la limitación de la difusión de información dañina (lashón hará) responde a principios similares: la protección de la dignidad humana y la cohesión social exige que la libertad de expresión no sirva para causar perjuicios irreversibles. De este modo, tanto en la tradición estadounidense como en la halájica, la libertad de expresión no es un fin absoluto, sino un medio que debe conciliarse con otros valores superiores, entre ellos la seguridad colectiva y la justicia. ↩︎
  5. La Constitución argentina establece la prohibición de censura previa en su art. 14 y, más específicamente, en el art. 32, al proscribir leyes que restrinjan la libertad de imprenta. Sin embargo, esta interdicción no es interpretada en términos absolutamente literales, sino a la luz de su finalidad esencial: proteger el debate público, el control del poder y el acceso a la información veraz. Véase Néstor Pedro Sagüés, Derecho Constitucional (Buenos Aires: Astrea, 2002), t. 3, pp. 221-233, donde se analiza la relación entre la libertad de expresión, la prohibición de censura previa y el bien común en el contexto constitucional argentino. Germán J. Bidart Campos, Manual de la Constitución Reformada (Buenos Aires: Ediar, 1995), pp. 290-298, examina cómo la función social de la prensa y la difusión de ideas se concilian con la responsabilidad ulterior por daños derivados de un uso abusivo de la libertad de expresión. La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha reconocido que, si bien no puede imponerse censura previa, es legítimo establecer responsabilidades posteriores si el ejercicio de la libre expresión afecta derechos de terceros o bienes jurídicos fundamentales. Véase, por ejemplo, Fallo CSJN, “CIPPEC c. EN – MDS s/ amparo”, del 11/11/2010, donde se reafirma la prohibición de censura previa, pero se admite la exigencia de responsabilidades ulteriores ante contenidos falsos o dañinos. Asimismo, la Corte ha aceptado que situaciones excepcionales pueden justificar restricciones a la difusión de información sensible, siempre que se cumplan criterios de estricta necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, evitando que la seguridad nacional u otros valores esenciales queden comprometidos por una difusión irresponsable. Véase también la influencia de la doctrina internacional, en particular el art. 13.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que admite responsabilidades ulteriores para asegurar el respeto a los derechos o la reputación de los demás, la protección de la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas. Este enfoque se alinea con el razonamiento esbozado en tradiciones jurídicas comparadas y filosóficas: la libertad de expresión no puede desentenderse del bien común. Su ejercicio, si bien amplio, no es absoluto, y al interpretar la prohibición de censura previa se deben tener en cuenta otros valores constitucionales, evitando que el texto se convierta en un obstáculo a la protección de derechos esenciales. De igual modo que la halajá limita la palabra cuando daña injustamente al prójimo, la interpretación constitucional argentina, sin desconocer la regla de no censura, admite restricciones puntuales y excepcionales en favor de la cohesión social, la dignidad humana y la seguridad colectiva. ↩︎
  6. La doctrina del “daño claro e inminente” (clear and present danger) fue establecida por la Corte Suprema de Estados Unidos en Schenck v. United States, 249 U.S. 47 (1919), decisión en la que el juez Oliver Wendell Holmes Jr. afirmó que la libertad de expresión no protege palabras cuyo efecto inmediato puede ser comparable al de “gritar falsamente ‘¡Fuego!’ en un teatro abarrotado”. Posteriormente, esta doctrina fue desarrollada y matizada en casos como Abrams v. United States, 250 U.S. 616 (1919), Dennis v. United States, 341 U.S. 494 (1951) y Brandenburg v. Ohio, 395 U.S. 444 (1969). En estos precedentes se precisó que las restricciones a la libertad de expresión deben fundarse en la existencia de un daño identificable, directo y próximo a un interés público sustancial, como la seguridad nacional o el orden público. Véase Thomas I. Emerson, The System of Freedom of Expression (New York: Random House, 1970), pp. 9-18, para una discusión sobre el alcance y las limitaciones de este estándar. En el contexto específico de la difusión de planes militares, la aplicación de esta doctrina permitiría adoptar medidas preventivas, siempre que se demuestre con un alto grado de certeza que la publicación de dichos datos produciría un daño inevitable y severo a la seguridad colectiva. Este criterio intenta conciliar el principio de no imponer censura previa con la necesidad de salvaguardar bienes esenciales, reflejando la tensión constante entre la libertad individual y la protección del bien común. ↩︎
  7. El principio de pikuaj nefesh, según el cual la preservación de la vida humana prevalece sobre la mayoría de las mitzvot, se encuentra profundamente arraigado en la tradición halájica. El Talmud establece este principio en Yoma 85b, donde se explica que se pueden transgredir normas del Shabat para salvar una vida. Maimónides (Rambam), en Mishné Torá, Hiljot Shabat 2:1-3, codifica este criterio, subrayando que el objetivo de las leyes es favorecer la vida y la salud de las personas. Sobre la excepción de las tres transgresiones que no pueden cometerse ni siquiera para salvar una vida —idolatría, asesinato e incesto— véase Talmud Pesajim, 25a. Esta mirada ilustra que, aun cuando las normas sean de origen divino y posean una autoridad suprema, la halajá no las concibe como fines inquebrantables por sí mismos, sino como medios para promover el bienestar humano y el orden moral. Véase Menachem Elon, Jewish Law: History, Sources, Principles (Philadelphia: Jewish Publication Society, 1994), vol. 1, pp. 90-117, para un análisis del equilibrio entre la literalidad normativa y las consideraciones éticas y espirituales. Esta lógica encuentra un paralelo en la discusión contemporánea sobre los derechos fundamentales: la mayoría de las teorías constitucionales, aun las que destacan la importancia de dichos derechos, admiten que, en situaciones extremas, como amenazas a la seguridad colectiva, puede ser necesario modular su ejercicio. La tensión entre los derechos concebidos como absolutos y la necesidad de salvaguardar valores esenciales del bien común pone de relieve la importancia del juicio prudencial y la interpretación teleológica, tanto en el ámbito secular como en el religioso. ↩︎
  8. El paralelismo entre la lógica del pikuaj nefesh en la halajá y la modulación de derechos fundamentales en situaciones extremas, como el conflicto entre libertad de expresión y seguridad colectiva, se puede apreciar en varios sistemas constitucionales. El principio que admite límites a la libertad de expresión ante un peligro inminente para bienes esenciales encuentra su sustento en antecedentes jurisprudenciales y doctrinarios. En el ámbito estadounidense, Schenck v. United States, 249 U.S. 47 (1919), estableció el estándar del “clear and present danger”, mientras que casos posteriores, como Brandenburg v. Ohio, 395 U.S. 444 (1969), precisaron que las restricciones deben apuntar a evitar un daño inminente y concreto. Véase Frederick Schauer, Free Speech: A Philosophical Enquiry (Cambridge: Cambridge University Press, 1982), pp. 80-93, para una discusión sobre los fundamentos teóricos del límite a la libre expresión en aras del bien común. En el derecho comparado, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), art. 13.2, permite responsabilidades ulteriores y restricciones a la libertad de pensamiento y expresión cuando son necesarias para la protección de la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha enfatizado que dichas restricciones deben ser proporcionales, necesarias y no vaciar de contenido el derecho. Véase Opinión Consultiva OC-5/85, La Colegiación Obligatoria de Periodistas, donde se analizan los alcances de la libertad de expresión en las Américas. Por su parte, la halajá, a través del principio de pikuaj nefesh, legitima la suspensión temporal de preceptos fundamentales cuando la vida humana está en juego. El Talmud (Yoma 85b) y Maimónides, Mishné Torá, Hiljot Shabat 2:1-3, destacan que el fin último de las normas es preservar la vida y la dignidad humana. Así como la ley judía admite que el respeto estricto a una mitzvá puede ceder ante la urgencia de salvar una vida, las constituciones contemporáneas prevén la posibilidad de restringir la aplicación literal de derechos, como la libertad de expresión, si su ejercicio irrestricto implica daños irreparables para la sociedad. La analogía subraya que, en contextos extraordinarios, el derecho no es estático ni autárquico, sino que integra valores superiores (la vida, la dignidad, la seguridad) a la interpretación normativa. Tanto la halajá como la teoría constitucional moderna reconocen que los derechos, aun siendo fundamentales, no son fines absolutos; su realización está siempre al servicio del bien común y la justicia, lo que permite al intérprete reaccionar con flexibilidad ante situaciones extremas, sin por ello desnaturalizar la esencia del orden jurídico. ↩︎
  9. La idea de entender los derechos fundamentales como “mandatos de optimización” que pueden verse limitados (o “derrotados”) en determinados contextos se fundamenta en teorías desarrolladas por autores como Robert Alexy. En su Teoría de los Derechos Fundamentales (Madrid: Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, 2007 [ed. orig. 1985]), pp. 81-99, Alexy concibe los derechos fundamentales como principios, es decir, normas que imponen la mayor realización posible de un bien jurídico, pero que, al entrar en conflicto con otros principios, deben ser ponderadas y eventualmente ceder ante otros bienes o derechos de igual relevancia. Este modelo de ponderación y equilibrio se encuentra ampliamente reconocido en la jurisprudencia internacional y constitucional, tanto en Europa (el Tribunal Constitucional Federal Alemán ha establecido un método de ponderación sistemática de derechos en conflicto) como en América, donde la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que la protección de los derechos no es absoluta, pudiendo establecer límites razonables y proporcionales si están justificados por bienes colectivos apremiantes. En el ámbito constitucional argentino, la Corte Suprema ha aplicado criterios similares, admitiendo restricciones a derechos fundamentales bajo circunstancias excepcionales y mediante una justificación sólida (véase, por ejemplo, Fallo “CIPPEC c/EN – MDS s/ amparo”, CSJN, 11/11/2010), lo cual confirma la idea de que los derechos no operan en abstracto, sino integrados a un sistema más amplio de valores. Esta concepción encuentra un interesante correlato en la halajá. Aun cuando las mitzvot se conciben como mandamientos divinos, su aplicación no se aísla del contexto social y moral. El principio de pikuaj nefesh, que permite suspender preceptos ante el riesgo para la vida, muestra que las normas religiosas, si bien con pretensión de universalidad, no son inquebrantables en situaciones extremas. Véase Talmud Yoma 85b y Maimónides, Mishné Torá, Hiljot Shabat 2:1-3, donde se subraya la prioridad de la vida humana sobre la observancia literal del Shabat. Menachem Elon, Jewish Law: History, Sources, Principles (Philadelphia: Jewish Publication Society, 1994), vol. 1, pp. 90-117, explica cómo la halajá integra sus principios a un entramado moral y comunitario que orienta su interpretación. De este modo, tanto la teoría constitucional contemporánea, que entiende los derechos fundamentales como principios sujetos a ponderación, como la tradición halájica, que flexibiliza la aplicación de las mitzvot en función del bien superior de la vida y la comunidad, reconocen que las normas no operan en el vacío. Lejos de debilitar el valor de derechos o mandamientos, este enfoque busca asegurar que su aplicación responda al fin último para el cual fueron establecidos: la promoción de la dignidad humana, la justicia y el bien común. ↩︎
  10. La convergencia entre la propuesta de Hadley Arkes, que integra el originalismo constitucional con principios del derecho natural, y el enfoque halájico, donde el texto normativo se interpreta a la luz de su finalidad moral y espiritual, destaca una visión del derecho como medio y no como fin. Arkes, en obras como Beyond the Constitution (Princeton: Princeton University Press, 1990), pp. 3-30, y Mere Natural Law: Originalism and the Anchoring Truths of the Constitution (Washington, D.C.: Regnery Publishing, 2023), enfatiza que la interpretación literal debe combinarse con la racionalidad moral subyacente a la norma, evitando el relativismo o el formalismo estéril. Véase también Hadley Arkes, Constitutional Illusions and Anchoring Truths: The Touchstone of the Natural Law (Cambridge: Cambridge University Press, 2010), pp. 21-45, donde el autor ahonda en la necesidad de “verdades ancladas” que orienten la labor interpretativa. Este planteamiento encuentra un paralelo profundo en la tradición halájica. La halajá, si bien arraigada en textos sagrados (Torá, Talmud), no se limita a una literalidad inamovible; los sabios rabínicos han desarrollado métodos interpretativos —peshat, midrash, responsas rabínicas— que adaptan los preceptos a las circunstancias históricas sin desvirtuar su esencia ética. Menachem Elon, Jewish Law: History, Sources, Principles (Philadelphia: Jewish Publication Society, 1994), vol. 1, pp. 90-117, analiza cómo el estudio de las fuentes halájicas va más allá del texto, incorporando consideraciones morales y teleológicas. El principio de pikuaj nefesh, que prioriza la vida humana sobre otros preceptos, revela que el fin de la norma no es su cumplimiento rígido, sino el servicio a bienes supremos como la vida y la justicia. Véase Talmud Yoma 85b y Maimónides, Mishné Torá, Hiljot Shabat 2:1-3, para el tratamiento específico de la supresión temporal de normas en función de la vida humana. Tanto el paradigma arkesiano como la lógica halájica insisten en que el texto legal —sea la Constitución o la Torá— no opera en un vacío axiológico; por el contrario, ha de comprenderse y aplicarse en función de los valores superiores que le dan sentido. John Finnis, Natural Law and Natural Rights, 2ª ed. (Oxford: Clarendon Press, 2011), pp. 23-66, destaca la importancia de la razón práctica y los bienes básicos como criterios normativos. Del mismo modo, la halajá armoniza letra y propósito, asegurando que el derecho no se convierta en un ídolo normativo, sino que cumpla su misión de promover el bien común, la dignidad humana y la justicia. En suma, la propuesta de Arkes, al igual que las enseñanzas halájicas, recupera la vocación original del derecho como mediador entre la norma y el bien moral, integrando fidelidad textual y finalidad ética para lograr un orden jurídico auténticamente humano. ↩︎
  11. Oliver Wendell Holmes Jr., disenso en Abrams v. United States, 250 U.S. 616 (1919), 630; Louis D. Brandeis, concurrencia en Whitney v. California, 274 U.S. 357 (1927), 375; Robert C. Post, Democracy, Expertise, and Academic Freedom: A First Amendment Jurisprudence for the Modern State (New Haven: Yale University Press, 2012), 29. ↩︎
  12. John Stuart Mill, On Liberty (London: John W. Parker and Son, 1859), 34–35; Alexander Meiklejohn, Free Speech and Its Relation to Self-Government (New York: Harper & Brothers, 1948), 26–27; Robert C. Post, Constitutional Domains: Democracy, Community, Management (Cambridge, MA: Harvard University Press, 1995), 11–15. ↩︎
  13. Owen M. Fiss, The Irony of Free Speech (Cambridge, MA: Harvard University Press, 1996), 3–6; Cass R. Sunstein, Republic.com 2.0 (Princeton: Princeton University Press, 2007), 19–23. Ambos autores advierten que la metáfora del “mercado de ideas” puede volverse ilusoria cuando la circulación se contamina con asimetrías de poder o con prácticas ilícitas que degradan la deliberación pública. ↩︎
  14. Comisión Bicameral de Fiscalización de los Organismos y Actividades de Inteligencia, Informe sobre las actividades de inteligencia ilegal desarrolladas durante el período 2015–2019 (Buenos Aires: Congreso de la Nación Argentina, 2021), 17–23; Santiago O’Donnell, Argenleaks (Buenos Aires: Sudamericana, 2011), 45–51. Ambos documentos muestran cómo la práctica de los “carpetazos” y la utilización de información obtenida por medios ilícitos conforman un sistema organizado más que una suma de hechos aislados. ↩︎
  15. Becerra, Martín, y Guillermo Mastrini. Los dueños de la palabra: Acceso, estructura y concentración de los medios en la América Latina del Siglo XXI. Buenos Aires: Prometeo, 2009. ↩︎
  16. Bartnicki v. Vopper, 532 U.S. 514 (2001). ↩︎

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